Sentencia Civil Nº 138/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 138/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 588/2012 de 22 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 138/2013

Núm. Cendoj: 03014370082013100122


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 588 ( 418 ) 12.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 61 / 12.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 4 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 138/13

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintidós de marzo del año dos mil trece.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por BANCO CAM, SAU (antes, CAM), apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. JORGE MANZANARO SALINES, con la dirección del Letrado D. JOSÉ LUÍS MOJICA MARHUENDA; siendo la parte apelada AGUAS MUNICIPALIZADAS DE ALICANTE EMPRESA MIXTA, representada por el Procurador D. LUÍS BELTRÁN GAMIR, con la dirección del Letrado D. JUAN LUÍS TELLO VALERO.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 6 de julio del 2012 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente :' ESTIMAR la demanda interpuesta por AGUAS MUNICIPALIZADAS DE ALICANTE contra la CAM y CONDENAR a la CAM al pago de 9.770,48 euros más los intereses de la cantidad reclamada desde la fecha de la interpelación judicial incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución. No ha lugar a la imposición de costas.Dicha sentencia fue aclarada mediante auto, de fecha 12 de julio del 2012, cuya Parte Dispositiva establece lo siguiente: ' Se aclara la sentencia nº 200/12 de fecha 6 de julio de 2012 en el sentido de que en Fallo donde dice: 'y Condenar la CAM al pago de 9.770,48 euros' debe decir: 'Y condenar a la CAM al pago de 6.610, 47 euros'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 30 / 1 / 13, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-

La sentencia dictada en primera instancia ha estimado parcialmente la demanda y ha condenado a la demandada al pago de los recibos de agua de una pluralidad de viviendas, efectuando las siguientes consideraciones de interés: a) que el plazo prescriptivo para la obligación de pago de suministro de agua que nos ocupa no es el de tres años, sino el de cinco años, establecido en el art. 1966.3 del Código Civil ; b) que la demandada era propietaria de las viviendas en los periodos de tiempo por los que se reclama, con independencia de que los contratos se concertaran, en su día, con otras personas; c) que la demandada ha de quedar obligada al pago de los consumos desde la fecha en que tomó posesión de los inmuebles, ya que, desde ese momento, debió saber que se les estaba suministrando agua y comunicar el cambio de titularidad, sin que lo hiciera.

El recurso de apelación reitera, en primer lugar, la alegación de falta de legitimación pasiva, insistiendo en que los veintinueve contratos de suministro de agua se concertaron con distintos consumidores y que, por tanto, la entidad bancaria ni es parte en los mismos ni ha consumido el agua cuyo importe se demanda. Sobre este alegato, el Tribunal no puede sino remitirse a la posición que viene manteniendo en casos similares, por todas, sentencia de 9 de noviembre del 2004 :el sujeto deudor del contrato de suministro es el que realmente usa y se beneficia del consumo de agua potable con independencia de quien sea el titular formal de la póliza de suministro siempre que esa subrogación ( artículo 1.203.2º del Código civil ) por cambio de la persona del abonado le conste a la empresa suministradora. En el caso que nos ocupa, la entidad bancaria adquirió la propiedad de las fincas, bien por dación bien por adjudicación titular, siendo perfectamente conocedora (o debiéndolo ser, como matiza la sentencia), de que se les estaba prestando un servicio de suministro de agua potable, sin que hiciera absolutamente nada, ni regularizar la nueva titularidad ni solicitar la baja del servicio. Es claro, por tanto, que debe quedar obligada al pago de los suministros durante el periodo en que los inmuebles se encontraron bajo su dominio.

En segundo término, brevemente, se reitera la prescripción de la obligación de pago, manteniendo que el plazo prescriptivo es el de tres años y no el de cinco años.

El motivo no se acoge. Como dijo la sentencia de esta Audiencia Provincial de 13 de mayo del 2004 (Ponente, Ilmo. Sr. Soler Pascual): ' En efecto, y partiendo de la naturaleza de las obligaciones que nacen de la relación existente entre las partes, relación que ha de calificarse de compraventa bajo la modalidad de suministro de agua, tratándose, por tanto, de un contrato bilateral y sinalagmático, en el que existe una absoluta interdependencia entre las obligaciones de las partes, habiendo establecido el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de diciembre de 1996 que el contrato de suministro se caracteriza por su atipicidad pero no deja de ser a fin al de compraventa, según expuso, entre otras, la sentencia de 8 de julio de 1988 , entrañando el de suministro, en esencia, la obligación de una de las partes a cambio de un precio, de realizar a favor de la otra, prestaciones periódicas, cuya función es la satisfacción de necesidades continuas para atender el interés duradero del acreedor, y, en consecuencia, caracterizándose por tener unidad de vínculo en su constitución y tracto sucesivo en su ejecución y cumplimiento por las partes, fraccionándose el objeto total de la prestación en cuotas o porciones independientes entre sí, no es factible poder entender que cada factura nueva emitida interrumpe sucesivamente la prescripción de las anteriores, pues cada porción de precio por cada porción de suministro tendrá su propia y específica prescripción a partir de su propio vencimiento al ser cuotas o porciones independientes entre sí, conclusión que puesta en conexión directa con la cuestión ahora tratada, nos lleva a concretar, manteniendo el criterio sostenido por este Tribunal en numerosas resoluciones anteriores (la más reciente de 1 de marzo de 2002), que el plazo prescriptivo para la obligación de pago del precio, es el prevenido en el artículo 1966-3 del Código Civil , y por tanto el de cinco años ya que, para los efectos de la prescripción regulada en el artículo 1966-3'.

Por último, se alega que aún cuando se ha condenado al pago a partir del momento en que la demandada fue propietaria de los inmuebles, en el importe total se han incluido recibos por periodos en que no fue así, pues abarcaban días en que todavía no había adquirido el dominio de aquéllos. De un lado, esta alegación, como tal, no se hizo constar en la contestación a la demanda, con lo que valdría para su desestimación. En cualquier caso, a la fecha de emisión del recibo, que es la relevante, la demandada era propietaria de los inmuebles, beneficiaria por tanto del servicio, y estimamos que obligada a su pago.

Por lo dicho, desestimaremos el recurso, con los pronunciamientos a ello inherentes.

SEGUNDO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

TERCERO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

CUARTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS:Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO CAM, SAU (antes, CAM) contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante, de fecha 6 de julio del 2012 , en los autos de juicio ordinario n.º 61 / 12, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.


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