Sentencia Civil Nº 139/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 139/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 32/2012 de 03 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 139/2012

Núm. Cendoj: 30016370052012100214


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00139/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 32/12

JUICIO ORDINARIO Nº 481/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 139/12

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 3 de abril de 2012.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 481/11 -Rollo nº 32/12 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena entre las partes: como actor D. Edmundo y D. Fabio , representado por el/la Procurador/a D. Carlos M. Rodríguez Saura y dirigido por el Letrado D. Pablo Madrid Briones, y como demandado Pradial SL (actualmente Portman Golf SA), representado por el/la Procurador/a D. Alejandro Valera Cobacho y dirigido por el Letrado Dª Isabel Menchón Cuadrado. En esta alzada actúan como apelante D. Edmundo y D. Fabio , representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a D. Carlos M. Rodríguez Saura y como apelado Pradial SL (actualmente Portman Golf SA) representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a D. Alejandro Valera Cobacho. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 481/11, se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Desestimar la demanda interpuesta por el procurador Sr. Rodríguez en nombre de Edmundo y Fabio absolviendo a Pradial SL de las peticiones formuladas en su contra. Condenar en costas a los actores".

Segundo : Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por D. Edmundo y D. Fabio que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Pradial SL (actualmente Portman Golf SA) emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 32/12, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 3 de abril de 2012 su votación y fallo.

Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero : Se interpone recurso de apelación por los actores contra la sentencia totalmente desestimatoria de la demanda interpuesta. Considera que partiendo de la acción que se ha ejercitado, declarativa de dominio por adquisición por prescripción extraordinaria, la sentencia reconoce la posesión de más de treinta años, por el testimonio de los tres testigos que declararon en el juicio, pero sin embargo entiende que no se ha probado tal posesión a título de dueño, por lo que ha existido error al valorar la prueba por los mismos tres testigos declaran que los apelantes eran propietarios y que traían causa de su suegro, que fue quien les cedió los almacenes objeto de la declaración de propiedad, por lo que entiende que existe incongruencia en la sentencia apelada al valorar dicha testifical, habiéndose probado igualmente por la documental aportada su actuación como propietarios, como es la realización de reparaciones en los almacenes construidos, sin que la demandada haya ni siquiera probado que las fincas estaban dentro de una finca de su propiedad. Con carácter subsidiario se solicita la revocación de la condena en costas al entender que existen serias dudas de hecho.

Por la mercantil apelada se opone al recurso y solicita su desestimación al no existir error alguno en la valoración de la prueba, pues no se ha probado cual es la fecha en la que se cedió la finca, dato imprescindible para el inicio de la prescripción adquisitiva, mostrando esta apelada su conformidad con la afirmación de la sentencia de que está acreditada la posesión de más de treinta años; considera que la testifical es muy imprecisa en sus manifestaciones y por tanto insuficiente para acreditar la posesión a título de dueño por la ausencia de pruebas objetivas que así lo prueben, sin que la documental tampoco sirva para probar este extremo. Finalmente entiende que no existen dudas de hecho que justifiquen la no imposición de las costas de la primera instancia.

Segundo : Por los apelantes se ejercitó en su demanda acción declarativa de dominio por la que se pretendía que se declarase su condición de propietarios de dos construcciones situadas en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 , al haber adquirido la propiedad por prescripción adquisitiva extraordinaria. La sentencia apelada, tras reconocer la posesión durante más de treinta años, termina desestimando la acción ejercitada al considerar que no se ha probado la posesión a título de dueño, requisito imprescindibles para que pueda prosperar dicha acción. Tras el análisis de la prueba practicada y el visionado de la grabación del juicio, esta Sala comparte los acertados razonamientos de la sentencia apelada, haciéndolos suyos e incorporándolos a esta resolución, pues en los mismos se hace un correcto análisis de las pruebas practicadas y se aplica el derecho y la doctrina jurisprudencial pertinente para la acción ejercitada. No obstante lo anterior esta Sala pasará a analizar los argumentos de la recurrente, si bien anticipando que no son suficientes para desvirtuar la motivación de la sentencia apelada.

Lo primero que es preciso señalar es que esta sección se ha pronunciado en diversas resoluciones sobre una problemática muy semejante en relación con unas cocheras construidas en la localidad de El Llano del Beal en la que igualmente los poseedores pretendían que se reconociese su derecho de propiedad por prescripción extraordinaria, habiéndose desestimado todas las demandas planteadas dado que no se logró probar en ningún caso la posesión a título de dueño. La doctrina establecida en dichas resoluciones es igualmente aplicable a este caso, sin perjuicio del análisis de la concreta actividad probatoria desarrollada en este proceso, dada la absoluta identidad de razón de ambos tipos de procesos. En tal sentido señalábamos en las SSAP Murcia (5ª) de 12 de enero de 2010 (rollo 377/09 ) y 13 de septiembre de 2010 (rollo 262/10 ), entre otras que " De acuerdo con el artículo 1930 del Código Civil , en relación con el artículo 609 del mismo texto legal, por la prescripción se adquieren, en la manera y condiciones determinadas por la ley el dominio, exigiéndose en el artículo 1940 del Código Civil , como requisitos básicos de la prescripción adquisitiva la posesión de las cosas con buena fe y justo título y por el tiempo determinado por la ley, sin perjuicio de que en el caso de la llamada prescripción adquisitiva extraordinaria sea suficiente la posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de justo título ni buena fe como señala el artículo 1959 del Código Civil , norma en la que se ampara el apelante en su demanda. Ahora bien, el hecho de que no sean necesarios ni la buena fe ni el justo título no supone que no deban concurrir en este modo extraordinario de adquisición del dominio los requisitos que debe reunir la posesión en toda prescripción adquisitiva y que se reflejan en el artículo 1941 del Código Civil , esto es, en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, declarando expresamente el artículo 1942 del Código Civil que no aprovecharán para la posesión los actos ejecutados por licencia o mera tolerancia del dueño. Este es el marco legal en el que debe de resolverse la presente contienda, y el mismo ha sido ratificado por la jurisprudencia, como declara la STS de 10 de mayo de 2007 al señalar que: "La primera es relativa a la usucapión, como modo de adquirir el dominio, contemplada en el artículo 609 y regulada a partir del artículo 1930 del Código civil cuyos requisitos esenciales, son la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida por el tiempo fijado en el código, requisitos únicos para la usucapión extraordinaria que exige el tiempo de treinta años para la de inmuebles y los requisitos de buena fe y justo título para la ordinaria".

En el presente proceso la posesión en concepto de dueño, cuya aplicación expresa a la prescripción extraordinaria ha sido declarada también por SSTS de 29 de mayo de 2005 y 22 de mayo de 2008 , es el objeto principal de la sentencia apelada y la base de la impugnación llevada a cabo en el recurso de apelación. Con relación a la posesión en concepto de dueño, la STS de 2 de mayo de 2008 lleva a cabo un resumen de la doctrina jurisprudencial al respecto, estableciendo que: "... En cuanto al requisito de que la posesión sea "en concepto de dueño", la sentencia de 7 de febrero de 1997 recoge la doctrina jurisprudencial al respecto: "La sentencia de 14 de marzo de 1991 expresa: es doctrina de esta Sala la que como dice de manera expresa el art. 447 del Código Civil y reitera el 1941, solo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio, y tan terminantes son estos preceptos que el Tribunal Supremo al aplicarlos hubo de declarar que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el art. 1941 sin la base de una posesión continuada durante todo el tiempo necesario para prescribir en concepto de dueño ( sentencias de 17 de febrero de 1894 , 27 de noviembre de 1923 , 24 de diciembre de 1928 , 29 de enero de 1953 y 4 de julio de 1963 ); que la posesión en concepto de dueño, como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tenencia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al "animus domini" ( sentencia de 19 de junio de 1984 ) y, finalmente, para que pueda originarse la prescripción adquisitiva, incluso la extraordinaria, como medio de adquirir el dominio, se requiere, no sólo el transcurso de los treinta años sin interrupción en la posesión, sino que esta posesión no sea simple tenencia material o posesión natural, sino que sea la civil, es decir, la tenencia unida a la intención de haber la cosa como suya, en concepto de dueño. Asimismo, la de 3 de junio de 1993 reitera que la posesión en concepto de dueño ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, sin que baste la mera tenencia material, sino que a ella se añadirá la intención de haber la cosa como suya, y concluye la de 18 de octubre de 1994 que no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador, cuya prueba tampoco se ha producido en este supuesto litigioso, sin que exista ningún precepto que sostenga que la posesión en concepto de dueño deba presumirse...".

Tercero : Señalado lo anterior debe iniciarse el razonamiento negando que exista ningún tipo de contradicción ni incongruencia en la sentencia, como se denuncia en el recurso de apelación en relación a la valoración de la prueba testifical practicada en estos autos. Al contrario de lo sostenido por el apelante debe afirmarse que la sentencia es completamente correcta en dicha valoración, pues después del examen de dichos testimonios por el visionado del juicio, es evidente que los testigos pueden servir para justificar la posesión durante más de treinta años pero en modo alguno son idóneos por sí solos, como bien señala la sentencia apelada, para justificar la posesión a titulo de dueño, otro de los requisitos imprescindibles para la prosperabilidad de la acción ejercitada en la demanda. Todos los testigos afirman de manera unánime que el suegro de los apelantes, D. Cayetano, era el poseedor de los pequeños almacenes objeto de este litigio desde el año 1972 ó 1973, justificando su conocimiento por el hecho de desarrollar en los mismos una pequeña actividad ganadera, conocida por todos y en la que compraban huevos y otros productos. Ello implica que los pequeños almacenes litigiosos ya estaban construidos y poseídos desde dichas fechas por quien dicen que es causante de los propios apelantes. También dichos testigos, en cuanto vecinos de la zona, sirven para probar que la posesión inicial de D. Cayetano pasó a sus yernos, los hoy apelantes, pues todos los testigos igualmente reconocen que al morir aquel estos comenzaron a usar los almacenes y a realizar diversas actuaciones sobre las construcciones tales como reparar el tejado o colocar puertas de cocheras, por lo que existe una continuidad en la posesión de los apelantes que, unida a la del poseedor anterior, superaba los treinta años cuando fueron requeridos por Predial en el año 2007 (documentos 9 y 10 de la demanda). Ahora bien lo que estos testimonios no pueden en modo alguno es servir para acreditar que dicha posesión lo era a título de dueño.

Como ya se ha señalado, reflejando la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, la posesión a título de dueño no es un concepto subjetivo, o creencia del poseedor de tener la cosa como propietario, sino que exige la realización por el poseedor de actos inequívocos y externos que acrediten la posesión como dueño de la finca, de forma que sólo los actos que exterioricen la voluntad de ser propietario de dicha parcela pueden ser tenidos en cuenta a los efectos del inicio de la prescripción, y más cuando en nuestro Derecho están expresamente previstos y regulados los efectos de la construcción sobre suelo ajeno, en los artículos 358 a 374 del Código Civil , comenzando con la genérica manifestación del artículo 358 C.c . según la cual lo edificado en predio ajeno pertenece al dueño de dicha finca y regulándose también en nuestro Código Civil la forma de adquirir la posesión, de tal manera que los actos meramente tolerados por el propietario no generan derecho alguno de posesión a favor del ocupante, como señala el artículo 444 C.c ., completado con la afirmación del artículo 447 C.c . según la cual sólo la posesión a título de dueño permite adquirir la propiedad. Si se analiza objetivamente la testifical practicada se alcanza la conclusión de que los testigos desconocían el concepto en el que poseían tanto D. Cayetano como los apelantes. En tal sentido el Sr. Juan Antonio señala que siempre había considerado como dueños a los apelantes, aunque nunca había hablado con el suegro de los mismos; el Sr. Adrian , en la misma línea que el anterior, afirmó que no sabe en qué condición ocupaban las naves aunque creía que era de ellos; finalmente el Sr. Augusto señaló que siempre los ha considerado como dueños porque no ha visto a otras personas y les ha visto realizar reparaciones. En definitiva todos estos testigos no hacen sino expresar apreciaciones de carácter personal y subjetivo, por lo que la simple creencia no es suficiente para poder justificar que se haya poseído con carácter de dueño los inmuebles litigiosos, pues sería preciso que se confirmaran tales apreciaciones con otras pruebas objetivas que demuestren el concepto en el que poseían, dado que no se puede olvidar que el plazo de prescripción adquisitiva de treinta años sólo se puede computar desde el momento en el que los apelantes hayan tenido dicha posesión en concepto de dueños, lo que implica el desarrollo de actos externos, más allá del mero uso, que justifiquen tal voluntad. Como ya se ha señalado la testifical es insuficiente a tales efectos, pues aunque si se reconoce algún acto que puede indicar la voluntad de actuar como propietario (realización de reparaciones o colocación de una puerta de garaje) sin embargo no concretan cuando se llevaron a cabo tales actos, que en todo caso son posteriores al fallecimiento de su suegro que el testigo Sr. Juan Antonio sitúa entre 1978 y 1980, por lo que cuando se llevaron a cabo tales reparaciones o cambio de puerta quedan indeterminadas y siempre en fecha posterior a tal fallecimiento, de forma que tampoco habrían transcurrido los treinta años de posesión a título de dueño cuando recibieron en 2007 el requerimiento de Predial SL que producía plenos efectos de interrupción de la prescripción. La documental tampoco aporta nada, pues ni el certificado de la asociación de vecinos de Portman ni el de la Policía Local de La Unión sirve para nada más que justificar el uso pero en modo alguno acreditan el concepto en el que se usaron los inmuebles. Las dos naves están inscritas en el Catastro (documentos 4 a 7 de la demanda) pero de tales documentos no se pueden desprender dos datos esenciales como son quién es el titular catastral de las parcelas a las que se refieren y desde cuando vienen catastrados a nombre de dicha persona, sin que ni siquiera se afirme en la demanda que los apelantes son los titulares catastrales de las construcciones. Tampoco está legalizada la situación ante el Ayuntamiento ni se está pagando contribución alguna. En definitiva los apelantes no han realizado acto alguno que exteriorice y pueda ser valorado desde un punto de vista objetivo, que la posesión que detentan es a título de dueño, por lo que no concurre el requisito esencial para la estimación de la acción ejercitada, lo que implica la desestimación de este motivo de impugnación de la sentencia apelada.

Cuarto : Con carácter subsidiario por los apelantes se introduce un segundo motivo que es el relativo a la no imposición de las costas de la primera instancia al entender que existen serias dudas de hecho. Este motivo debe ser desestimado. El principio general que rige en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es el relativo al vencimiento objetivo, de tal manera que procederá imponer las costas de la primera instancia a la parte que haya visto totalmente desestimadas sus pretensiones en dicha instancia. El propio artículo establece una excepción al principio general en los casos de que concurran serias dudas de hecho o de derecho que deberán ser específicamente motivadas por el juez a la hora de su aplicación. En el presente caso no hay duda alguna que ampare la no imposición de las costas. El hecho de que los testigos afirmen la posesión de más de treinta años, y así se haya reconocido en la sentencia apelada, no genera duda de hecho, pues lo cierto es que el actor cuando interpuso su demanda conocía que para que prosperase la misma era imprescindible que concurriesen todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia, no sólo el plazo de posesión sino también la calidad en la que se poseía, y a pesar de la debilidad de la actividad probatoria sobre este extremo ejercitó su acción, por lo que no puede pretenderse ahora que existen unas dudas de hecho que no se dan en modo alguno.

Quinto : De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a D. Carlos M. Rodríguez Saura, en nombre y representación de D. Edmundo y D. Fabio , contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena , en los autos de Juicio nº 481/11, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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