Última revisión
04/01/2000
Sentencia Civil Nº 14, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 85 de 04 de Enero de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Enero de 2000
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DOMINGUEZ VIGUEIRA FERNANDEZ, ANGELA
Nº de sentencia: 14
Fundamentos
(APELACION CIVIL)
La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Jesús-Francisco Cristín Pérez, Presidente, doña Angela Domínguez-Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NUM 14
En la ciudad de Ourense a cuatro de enero de dos mil.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio de cognición procedentes del Jdo mixto único de Celanova seguidos con el nº. 0062/98, rollo de apelación núm. 0085/99, entre partes, como apelante D. JOSE-ANTONIO, bajo la dirección del Letrado D. María del Pilar CORTIÑAS LORENZANA y, como apelado D. C.T. Y R., S.L., representado por el Procurador D. José Mª. FERNANDEZ VERGARA bajo la dirección del Abogado D. LAUREANO ARCE AMOR. ES Ponente la Iltma. Sra don Angela Domínguez-Viguera Fernández.
I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Por el Jdo mixto único de Celanova, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 2 de octubre de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador Sr. Taboada Sánchez, en nombre y representación de D. Antonio, contra la mercantil "T. y R., S.L.", representada por el Procurador Sr. Fernández Vergara, CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma de cien mil trescientas cincuenta y tres pesetas (100.753 ptas.) más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda, sin expreso pronunciamiento en materia de costas.".
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de JOSE-ANTONIO recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada en tanto no contradigan lo expuesto a continuación.
PRIMERO.- El juzgador de instancia no efectua una interpretación adecuada de la doctrina sobre inversión de la carga de la prueba que rige en materia de responsabilidad por riesgo, pues estimando probado que la presencia de un obstáculo en la vía así como la gravilla sobre la orilla derecha de la calzada, tuvo su causa en la proximidad de la obra de acondicionamiento de la Carretera C-531 que ejecutaba la empresa demandada y en su omisión de los medios de limpieza adecuados y de conservación del pavimento, hecho esto no impugnado. Correspondía a la empresa demandada, como ejecutora de una actividad generadora del riesgo, acreditar que las obras estaban debidamente señalizadas, pechando con las consecuencias negativas de tal defecto probatorio. Ello así, encontrándose la conductora con una piedra en la mitad de su carríl, en un tramo de fuerte curva y de reducida visibilidad (según se deriva del atestado instruido por la Guardia Civil) que le impuso la realización de una maniobra evasiva hacia la derecha, donde a causa de la gravilla existente, también procedente de las obras realizadas (como confirmó el guardia civil que depuso en periodo de prueba) pierde el control de su automovil hasta impactar con un talúd, no puede atribuirsele a dicha conductora cooperación alguna con el resultado dañoso. Siendo aquel obstáculo imprevisibile al situarse en extremo curvo y carentes las obras de la señalización adecuada, como se deriva del atestado instruido por la Guardia Civil de Tráfico. Sin que deba imponersele a la conductora la realización de otra conducta distinta a la ejecutada en evitación del daño, ni consta probado que su velocidad fuese inadecuada atendidas las circunstancias concurrentes, constando en el atestado policial que la velocidad no era superior a los 60 km/h. Todas estas razones conducen a estimar el recurso interpuesto con la consiguiente revocación de la resolución apelada.
SEGUNDO.- Al estimarse el recurso no procede efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada. Las de primera instancia han de imponerse a la parte demandada.
Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente
FALLO: Se estima el recurso de apelación interpuesto por D. JOSE ANTONIO , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Celanova, en los autos de juicio de cognición núm. 62/98, rollo de Sala núm. 85/99, resolución que se revoca. Estimándose la demanda formulada por D. José Antonio contra T. y R. S.L.-V. y C.... S.A. UTE. núm. 3, sobre reclamación de cantidad y se declara que los demandados vienen obligados a abonar al actor la cantidad de 201.506 pts., más los intereses legales desde la intepelación judicial, con imposición de las costas de primera instancia. Y sin efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada.
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
