Sentencia Civil Nº 141/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 141/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 722/2012 de 08 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 141/2013

Núm. Cendoj: 28079370142013100094


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00141/2013

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo:RECURSO DE APELACION 722/2012

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a ocho de marzo de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2391/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 67 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 722/2012, en los que aparece como parte apelante CARLOS GÓMEZ, S.L.U., representada por la procuradora Dª ALICIA MARTÍN YÁÑEZ, y asistida por el Letrado D. AGUSTÍN REGOJO DANS, y como apelado AGRUPA FRUTAS, S.L.U., representada por el procurador D. GERARDO TEJEDOR VILAR, y asistida por el Letrado D. LUIS FERNANDO ALONSO SAURA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid, en fecha 20 de abril de 2012 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:

'Que estimando la demanda presentada por AGRUPA FRUTAS, S.L.U. contra CARLOS GÓMEZ, S.L.U., todos ellos con la representación y asistencia ya citadas,

1º Debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa mercantil objeto del pleito por causa de incumplimiento de la demandada.

2º Debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (6.221,95€).

3º Debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la demandante los intereses de la anterior cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.

4º Debo imponer e impongo el pago de las costas del procedimiento a la demandada.'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada CARLOS GÓMEZ, S.L.U., al que se opuso la parte apelada AGRUPA FRUTAS, S.L.U., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 27 de febrero de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada.

PRIMERO.-La sociedad limitada unipersonal AGRUPA FRUTAS, que se dedica al comercio al por mayor de frutas, verduras y hortalizas, presento demanda contra la entidad CARLOS GOMEZ S. L. U. en reclamación de la suma de 6.221,95 euros que se corresponde con los perjuicios sufrido con motivo de la venta de una partida de uvas, en total 10.920 kilos de uva de la variedad 'red globe' que la había importado de una empresa italiana, para la nochevieja del año 2009 y que fueron devueltas por el demandado alegando que no tenía las características y que estaban faltas de coloración, ante lo que procedió, tras dar aviso a la demandada por si tenía interés en participar, a realizar un peritaje sobre la misma que ofreció que la mercancía estaba en perfectas condiciones para su consumo.

El importe reclamado se obtiene al descontar del precio fijado por la compra de la uva en total 18.018 euros, el precio inferior que se obtuvo de la venta de tal fruta durante el mes de enero de 2010 y los gastos adicionales que debió afrontar con ocasión de este incidente.

La relación jurídica se estableció de modo directo entre las partes hoy litigantes, siendo un mero intermediario de la operación la empresa Uvas Terol, por lo que es la demandada la que está vinculada con la actora y debe responder de los perjuicios ocasionados con su incumplimiento contractual

SEGUNDO.-La sociedad demandada se opuso a la demanda solicitando que fuera absuelta de todas las pretensiones deducidas en su contra alegando esencialmente que no tuvo relación alguna con la actora con la que no había formalizado contrato alguna y que la fruta, que desconocían que proviniera de la entidad demandante, se la remitió la empresa UVAS TEROL S.L. para su venta en Mercamadrid bajo la modalidad de comisión mercantil, añadiendo que, como se le ofrecía un producto de primera calidad, se pactó que el mismo podría ser devuelto sino ofrecía las condiciones de calidad exigidas para una venta al público que pudiera ofrecer beneficios para ambas partes, es decir respetando el precio de venta fijado por el comitente, viéndose obligado finalmente a la devolución de las uvas al comprobar que las mismas no tenían la coloración necesaria para obtener una venta rentable.

TERCERO.-La sentencia de instancia estimo en su integridad la demanda al considerar, por un lado, que la relación comercial se produjo entre las partes hoy litigantes ya que ello se deduce del documento nº 5 de la demanda, Carta de porte internacional de devolución(CMR), por el que la demandada devuelve el género recibido a la entidad actora y no a otra distinta y que se trataba de una compraventa pues ello se desprende de la declaración testifical de don Jesús que indicó que fue un mero intermediario en la operación y que la venta se contrató entre los hoy litigantes sin que existiese contrato de comisión mercantil alguno y, por otro lado, que la demandada incumplió el contrato al desistirse del mismo y devolver la mercancía sin justificación alguna, ya que en el informe pericial que encargó la actora al serle devuelta la fruta que detalla que la calidad de la fruta inspeccionada cumple con las características de la fruta incluso el color, por lo que debe hacerse responsable a la demandada del pago de los perjuicios que el incumplimiento contractual le han generado a la actora al obtener por su venta un precio inferior que el que le hubiera supuesto el cumplimiento de lo pactado.

La entidad demandada centra en estos dos puntos concretos su recurso de apelación:

A) Error en la valoración de la prueba obrante en autos donde insiste que se trata de un contrato de comisión mercantil y que no hay prueba sobre la existencia de una compraventa, sobre todo incidiendo en la falta de un precio cierto.

B) Infracción e incorrecta aplicación de los artículos 244 y ss del Código de Comercio , que regulan el contrato de comisión, y en especial del artículo 248. En este apartado alega que, en caso de aceptarse por el tribunal la existencia de una relación jurídica entre las partes en litigio, la misma debería calificarse de comisión mercantil y tendría que reconocerse que el demandado, como comisionista, rehusó la mercancía ejercitando el derecho concedido en el artículo 248, adoptando la diligencia necesaria para la custodia y conservación de la mercancía que le habían sido remitida y devuelta por lo que nada debe serle imputado.

CUARTO.-Debemos rechazar el primer motivo del recurso de apelación ya que, como entendió la juzgadora de instancia, las declaraciones del señor Jesús de cuyo testimonio no debemos dudar ya que había tenido contactos y negocios con ambas partes, son contundentes y nos llevan a la conclusión de que fue un contrato de compraventa de 10.920 kilos de uva de la variedad 'red globe' el que vinculó a las partes en litigio, pudiendo añadir que, de ser cierto que la demandada no conociese la intervención en este negocio de la entidad actora, que es lo que manifestó en la contestación a la demanda, no se explica como se dirigió a la misma dándole explicaciones sobre los motivos de la devolución de la uva recibida ( ver documento números 5 y 7 de la demanda)

El precio, sobre lo que nada se indicó en la primera instancia, era perfectamente conocido y aceptado por la parte demandada ya que de otro manera sería impensable que hubiese comunicado a la actora que era imposible colocar al público la fruta al precio que tal situación exigía. Conocía lo que debía pagar y la cantidad que debía recibir, debiendo añadir que el precio fijado es el mismo que se facturó a otra empresa que se quedó con otra parte de la remesa de uva de la variedad 'red globe' que la actora trajo de Italia para su venta con ocasión de la festividad del fin de año de 2009, en concreto la sociedad AZ que adquirió y abonó por esas mismas fecha 8 kilos al precio de 1,650 euros el kilo( ver documento nº 4 de la demanda).

QUINTO.-El otro motivo invocado por la parte apelante en su recurso es que actuaba como un comisionista frente a la sociedad AGRUPA FRUTAS y, por ello tenía derecho a la devolución de la mercancía en función de lo establecido en el artículo 248 del Código de Comercio . No podemos entrar a examinar este motivo ya que se trata de un hecho nuevo, pues nada al respecto se dijo en la primera instancia pues se alegó que era con Uvas Terol con quién estaba ligado con un contrato de comisión, y debemos dejar claro 'que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur'( STS de 21 de abril de 1992, que recoge una doctrina reiterada de la Sala 1ª del Tribunal Supremo( sentencias de 28 de noviembre y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 20 de mayo y 7 de julio de 1986 y 19 de julio de 1989 )

Esta consecuencia viene impuesta por los términos de la ley, así el artículo 456.1 de la L.E.C ., al regular el objeto de la segunda instancia, indica que el recurso debe sustentarse en 'los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia' y no por otras nuevas y distintas y por principios básicos del derecho procesal, pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 noviembre 2006 'la cuestión nueva alteraría el objeto de la controversia, atentando a los principios de preclusión e igualdad de partes y produciendo indefensión ( Sentencias de 4 de junio , 22 de julio y 20 de septiembre de 1994 , entre tantas otras)'.

SEXTO.-Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la sociedad limitada unipersonal CARLOS GOMEZ, que viene representado ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Alicia Martín Jañez, contra la sentencia dictada el día 20 de abril de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 2391/2010, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Se declara la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará, por quien corresponda, el destino legal.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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