Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 142/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 1072/2010 de 19 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 142/2010
Núm. Cendoj: 13034370012010100238
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00142/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 001
Rollo de Apelación Civil: 1072/2010
Autos:de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 742/2007
Juzgado: de Primera Instancia nº 3 de CIUDAD REAL
SENTENCIA Nº 142
Iltmos. Sres.
Presidente:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
CIUDAD REAL, a Diecinueve de Mayo de Dos Mil Diez.-
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 742/2007, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIUDAD REAL, a los que ha
correspondido el Rollo 1072/2010, en los que aparece como parte apelante D. Amadeo
representado por la Procuradora Dª ESTRELLA JIMENEZ BALTASAR, y asistido por el Letrado D. DIONISIO PEREZ MUÑOZ, y
como apelado " ESTACION DE SERVICIO PILAR LEON, S.L." representado por la procuradora Dª MARIA DEL CARMEN
FRIAS GOMEZ, y asistido por el Letrado D. DAMASO ARCEDIANO GONZALEZ, sobre Reclamación de Cantidad, y siendo
Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ciudad Real, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha Veintidós de Octubre de Dos Mil Nueve, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO:
1º.- Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Frías Gómez, en nombre y representación de la mercantil " Estación de Servicio Pilar León, S.L.", condeno Don Amadeo a pagar a la actora 37.654.,26 euros, más los intereses legales devengados por la mencionada cantidad desde la fecha de la interpelación judicial.
2º.- Condeno al demandado al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte recurrente-demandado, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO- Se formuló en su día demanda por la mercantil demandante en reclamación de la cantidad adeudada por el demandado en virtud de los cargos realizados mediante el uso de la tarjeta SOLRED en las estaciones de servicios adscritas a la firma comercial cuyo descubierto fue satisfecho por la demandante a la entidad emisora de las tarjetas en cumplimiento del contrato de comisión mercantil de garantía. La parte demandada no contestó a la demanda, si bien se personó en autos mediante escrito de 17 de julio de dos mil ocho. El procedimiento estuvo suspendido por intento de acuerdo entre las partes hasta el diecisiete de febrero de dos mil nueve, fecha en la que la entidad demandante insta su reanudación.
La Sentencia de Primera Instancia estima íntegramente la demanda.
La parte demandada formula el presente recurso de apelación. Denuncia infracción del Art. 217 de la LEC , afirmando que la entidad demandante no cumplió con la carga de probar la deuda que reclama, alegando que no reconoce las firmas correspondientes en los albaranes y tickets presentados, impugnando la factura aportada con la demanda como documento número dos. Señala que algunos tickets no vienen firmados y que no hay ninguna firma que acredite que la mercancía ha sido retirada por su representado.
Aduce vulneración de lo dispuesto en el Art. 386 de la LEC , afirmando procede la invocación de la prueba de presunciones, ya que afirma que si la empresa demandada ya no pagaba regularmente en mayo, no se explica el motivo de la ausencia de anulación de la tarjeta en dichas fechas.
SEGUNDO- Para resolver adecuadamente la cuestión objeto de este recurso, ha de partirse de los siguientes extremos:
- que el demandado es transportista y cliente habitual de la estación de servicios demandante. Hecho no controvertido ni negado.
-Que la demandante es titular de una estación de servicio con contrato de abanderamiento con CAMPSA.
- Que el demandado suscribió, por oferta de la demandante, un contrato de tarjetas SOLRED- tarjetas emitidas por la referida mercantil como medio de pago en las estaciones de servicios adscritas a la firma comercial del Grupo REPSOL (Repsol, Campsa y Petronor). Aunque no se aporta contrato, o mejor dicho no consta contrato escrito, no es en extremo negado ni la titularidad ni el uso de las tarjetas, sino la procedencia de los cargos concretos reclamados.
- Que dentro de las relaciones del abanderamiento, la demandante comercializa las tarjetas de dicho grupo, a fin de financiar la adquisición de carburantes a clientes. Estas comercializaciones se documentan mediante contratos de comisión mercantil de garantía. La estación de servicios comercializa las tarjetas en nombre de SOLRED, percibiendo a cambio las comisiones estipuladas, y suscribiendo igualmente una obligación de garantía que implica el aval solidario y consecuente responsabilidad ante los impagos del cliente titular de la tarjeta.
- Que la entidad mercantil demandante en cumplimiento de la garantía estipulada ha satisfecho a SOLRED las cantidades reclamadas en la demanda.
- Que dichas cantidades responden a las facturas cuyo vencimiento detalla SOLRED en el documento núm.2 de la demanda (Detalle de operaciones y movimientos igualmente aportados a autos por la entidad emisora de la tarjeta, folios 81 y siguientes de las actuaciones) y que según expresa SOLRED en el documento aportado fueron presentadas al cobro a la fecha de vencimiento, resultando impagadas.
- Que las liquidaciones realizadas por SOLRED y cuyo cargo abonó la demandante, responden a operaciones del uso de las tarjetas en la estación de servicio de la demandante y en otros establecimientos vinculados a dicho medio de pago.
- Que el demandado abonó los cargos relativos a los vencimientos de mayo, junio, julio y agosto. Cargos acreditados y abonados por la demandante, cuyo pago por el demandado igualmente reconoce.
- Se reclaman los importes relativos a los vencimientos de septiembre y octubre de dos mil siete.
- El demandado opone la falta de prueba del suministro de las mercancías, impugna genéricamente los documentos aportados a autos, así como los tickets aportados por la demandante sobre los servicios prestados por su gasolinera, negando la firma o negando la realidad de los que no constan firmados.
- No consta que el demandado realizara objeción alguna a las liquidaciones del uso de la tarjeta realizadas por la entidad emisora y que a su vencimiento le fueron giradas pero no abonadas. No ha denunciado igualmente uso fraudulento de la tarjeta, extravío u otra causa que justificase que las mismas no estuviesen bajo su dominio y disponibilidad en las fechas relativas a los cargos objeto de reclamación.
TERCERO- Sin perjuicio de ciertas reflexiones que no son objeto de estos autos sobre la naturaleza de estos contratos incardinados, en sí, en la finalidad negocial global del contrato principal de abanderamiento, se revela necesario matizar que la entidad demandante no está reclamando los adeudos derivados de los suministros realizados a la demandante, sino a consecuencia del uso del medio de pago consistente en las tarjetas emitidas por SOLRED. Es decir, dichos suministros propios fueron abonados mediante tarjeta. Pero la demandante no reclama sino el conjunto de las operaciones en las que se utilizó dicho medio de pago, y que en los vencimientos respectivos a las liquidaciones de las operaciones de las tarjetas resultaron impagados. La demandante en virtud de la obligación solidaria de garantía suscrita con la entidad del grupo REPSOL y emisora de la tarjeta y que fueron impagados por el demandado. (Art. 272 del código de comercio, inherente a la propia esencia de la comisión de garantía, en cuanto el comisionista quedará obligado a satisfacer al comitente el producto de la venta en los mismos plazos pactados por el comprador.)
La calificación de las obligaciones inherentes al comisionista de garantía, no impide le sean aplicables las disposiciones del código de comercio y esencialmente el código civil, ya no solo relativas al contrato de fianza, sino a las obligaciones solidarias, en cuanto no contravengan la naturaleza del mismo.
En su condición de avalista solidario queda pues la demandante subrogada en los derechos del acreedor frente al deudor principal aquí demandado (Art. 1839 del c. civil ).
Por lo tanto acreditado el pago por parte del fiador o comisionista en garantía ante la reclamación del acreedor y concretado el importe adeudado, ha de concluirse, en contra de lo que expone la apelante, que la demandante ha cumplido la carga de probar los hechos en los que se fundamenta su pretensión.
CUARTO- Con las apelaciones genéricas a la carga de la prueba, o a la impugnación de los documentos que avalan el pago por parte de la demandante, obvia la parte apelante que para oponer al fiador las excepciones personales que, en su caso, tuviera frente al acreedor principal, le cumple acreditar tanto la procedencia de las mismas, como su existencia y oponibilidad, sin que baste pues, una referencia genérica a la ausencia de acreditación de la recepción de las mercancías suministradas, sin más.
Este razonamiento ya descarta la viabilidad de la oposición del demandado hoy apelante a todos aquellos cargos no realizados en establecimientos de la demandada y sobre cuyo impago ha respondido en virtud de la garantía estipulada.
En cuanto a los cargos derivados del uso de las tarjetas en el establecimiento de titularidad de la demandada, se provoca la confusión relativa a la doble posición de fiador o avalista del incumplimiento del uso de las tarjetas como medio de pago, y la condición de suministrador de carburantes. En este sentido impugna los tickets aportados por la demandante, negando la firma de algunos, o manifestando que otros están sin firmar.
Sin embargo, y aún acogiendo la tesis de la demandada, en el sentido que dentro de la naturaleza de la acción ejercitada, pudiera hacer valer dicha causa de oposición a la procedencia de la condena al pago de las cantidades, ha de disentirse de la conclusión probatoria que defiende la apelante. Constatado que el apelante se dedicaba al transporte y tenía varios camiones o empleados, la simple negativa de que la firma sea del titular demandado, no puede inferir sin más que dicho carburante no le fue servido. Igual conclusión hemos de tener de los tickets de suministro que no se encuentran firmados. Y ello ya no solo por las apelaciones que realiza la demandante en cuanto a las relaciones de confianza al ser cliente habitual, sino la conclusión que deriva de la acreditación para dicho pago del uso de las tarjetas sobre las que el demandado no denuncia en ningún momento le fueran extraviadas o utilizadas irregularmente. Tampoco consta, ni se afirma, se realizara objeción alguna a dichos cargos cuando le fueron liquidados por la entidad emisora de la tarjeta.
Estos razonamientos revelan la ausencia de acreditación de error alguno en la valoración de la prueba realizada en la Sentencia apelada, en cuanto concluye que acreditado el nacimiento y existencia de la deuda corresponde al demandado probar que la misma se había extinguido o cualquier hecho o circunstancia que impidiera el derecho de la demandante.
QUINTO- Se desestiman igualmente las alegaciones sobre la prueba de presunciones que realiza la apelante. El hecho de que la comisionista en garantía pueda haciendo uso de la cláusula octava del contrato, no anular tarjetas, sino desvincularse de los derechos y obligaciones asumidas con la entidad emisora con respecto algún usuario, y hecho previa notificación al menos tres meses de antelación de la fecha efectiva de desvinculación, no puede inferir presunción alguna en contra del comisionista y menos que lleve con enlace preciso y directo a la improcedencia del pago aquí reclamado. Y ello porque ni al demandado le corresponde valorar los inconvenientes o ventajas a los fines negociales del uso de tales cláusulas, como tampoco cabe afirmar que como la garantía no es revocada no adeuda nada. A mayor abundamiento los pagos realizados de las liquidaciones adeudadas a la demandante en algún sentido pudieron favorecer la continuación en buena fe del despliegue de los efectos de la garantía.
Procede, pues, desestimar el recurso en su integridad.
SEXTO- Son de imponer al demandado apelante las costas del presente recurso al verse desestimadas sus pretensiones (Art. 394 y 398 de la LEC )
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Por unanimidad, ACORDAMOS: DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por parte de la Procuradora Sra. JIMENEZ BALTASAR, en nombre y representación de D. Amadeo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ciudad Real, con fecha Veintidós de Octubre de Dos Mil Nueve, debiendo CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, dicha resolución con expresa imposición de costas a la parte demandada apelante.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución a los oportunos efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. MARIA JESUS ALARCON BARCOS, MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN Y ALFONSO MORENO CARDOSO.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
