Última revisión
01/03/2006
Sentencia Civil Nº 143/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 437/2005 de 01 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MUÑOZ JUNCOSA, CARMEN
Nº de sentencia: 143/2006
Núm. Cendoj: 08019370112006100155
Núm. Ecli: ES:APB:2006:2286
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Undécima
ROLLO Nº 437/2005
JUICIO VERBAL NÚM. 606/2004
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 143
Ilmos. Sres.
D. JOSEP Mª BACHS ESTANY
Dª CARMEN MUÑOZ JUNCOSA
D. JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS
En la ciudad de Barcelona, a uno de marzo de dos mil seis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 606/2004 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Barcelona , a instancia de D/Dª. Ismael , contra D/Dª. Marí Juana y María Dolores ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de marzo de 2005 , por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por el Procurador D. Antonio Maria de Anzizu Furest en nombre y representación de D. Ismael , no habiendo lugar a la petición realizada en demanda. Las costas serán abonadas por el actor."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de febrero de 2006 .
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. CARMEN MUÑOZ JUNCOSA.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia considera no acreditado que la instalación de aire acondicionado cause molestias sensibles al actor y desestima la demanda en la que se solicitó la condena de las demandadas , a la retirada de un aparato de aire acondicionado. En el recurso la parte demandante, alega que la sentencia dictada en la primera instancia valora erroneamente la prueba practicada, e ignora lo dispuesto en el art. 398 del C odigo Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto al uso de elementos comunes en perjuicio de los comuneros.
SEGUNDO.- La instalación en elementos comunes de un inmueble, en este caso la fachada posterior , de aparatos de aire acondicionado ha sido objeto de numerosas resoluciones por parte de las Audiencias Provinciales, que si bien consideran que los avances tecnológicos que implican la necesidad de adquirir un cierto nivel de vida, exigen la interpretación de las normas conforme a la realidad social actual, tambien exigen que la alteración que produzca la instalación en los elementos comunes sea mínima y que no perjudique a ningún vecino. La jurisprudencia del Tribunal Supremo en las ocasiones en que se ha pronunciado al respecto, sentencia de 17 de Abril de 1998 , condiciona la legitimidad de su instalación a que con la misma no se moleste o se perjudiquen los derechos de otro propietario.
En el presente supuesto, es evidente que al propietario del piso inferior,la parte actora , le resulta molesto el aparato de aire acondicionado instalado por la parte demandada,que se situa a una mínima distancia de las ventanas de su cuarto de estar, dependencia que suele ser la ocupada durante mayor número de horas al dia. Y esto se desprende de la queja presentada ante el Ayuntamiento de Barcelona, denunciando la colocación del aparato, más de un año antes de la interposición de la demanda. Es cierto que el alcance de las molestias siempre tendrá un componente subjetivo, pero tambien es máxima de experiencia común, que los aparatos de aire acondicionado producen ruido y colaboran a recalentar la zona donde expulsan el aire, lo que objetivamente supone una molestia cuando el aparato se situa a una mínima distancia de la vivienda inferior, por lo que la mejora de la calidad de vida de un copropietario no tiene porque lograrse causando innecesarias molestias al vecino, pudiendo llegarse al confort térmico con otras soluciones técnicas que sitúen el aparato en el interior de la finca, reduciendo el impacto sobre el vecino.
Tiene declarado el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que las inmisiones implican una injerencia o o una intromisión indirecta sobre la finca del vecino, producida a consecuencia de una actividad del propietario en ejercicio de sus facultades dominicales que comporta que se introduzcan en la finca del vecino sustancias corporales o inmateriales como consecuencia de su actividad, Sentencia de 26.3.94 , precisando la de 17.2.2000 que entre estas pueden entenderse incluidas los gases, olores, vapores,y ruidos. El ruido y el vapor caliente de los que se queja el actor ,entran en el concepto de inmisiones y no pueden considerarse inocuas, ni consecuencia del uso normal de la fachada común según la costumbre, ya que el uso de los elementos comunes se rige por normas legales, en consecuencia, art. 3.1 de la Ley 13/1990 y art. 7 L.P.H . ,debe de revocarse la sentencia apelada, y estimando la demanda, condenar a los demandados a que desinstalen y retiren de la fachada posterior del edificio situado en Barcelona , C/ DIRECCION000 NUM000 el aparato de aire acondicionado marca Mitsubishi , imponiendo a la demandada las costas causadas en la primera instancia y sin hacer expresa imposición de las ocasionadas en esta alzada, arts. 394 y 398 LEC .
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de d. Ismael contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona, se revoca. Se estima la demanda, se condena a las demandadas a que retiren o desinstalen de la fachada posterior del edificio situado en Barcelona, C/ DIRECCION000 NUM000 el aparato de aire acondicionado marca Mitsubishi, imponiendo a la demandada las costas causadas en la primera instancia y sin hacer expresa imposición de las ocasionadas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona a diez de marzo de dos mil seis, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
