Sentencia Civil Nº 143/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 143/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 597/2011 de 17 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 143/2012

Núm. Cendoj: 36038370032012100156


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00143/2012

S E N T E N C I A Nº: 143/2012

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAIN MANRESA .

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS .

En la ciudad de PONTEVEDRA, a diecisiete de abril de 2012.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000419/2010 , procedentes del XDO. DE PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de PONTEVEDRA , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-E (LECN) 0000597/2011 , en los que aparece como parte apelante, D. Vicente , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JAVIER ALMON CERDEIRA, asistido por el Letrado D. AGUSTIN MARTINEZ FABELO, y como parte apelada, "PROMOCION Y DESARROLLO EDITORIAL, S.A.", representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON, asistida por el Letrado D. FERMIN BRETON LOMINCHAR, y D.- Juan Ramón , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAIN MANRESA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el XDO. DE PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de PONTEVEDRA, se dictó sentencia de fecha 17 de junio de 2011 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Doña María del Amor Angulo Gascón, en nombre y representación de "PROMOCIÓN Y DESARROLLO EDITORIAL S.A." (PRODESA), contra Don Vicente y contra Don Juan Ramón , representados por el Procurador Don Francisco Javier Almón Cerdeira, debo condenar a Don Vicente como deudor principal y a Don Juan Ramón como avalista (por tanto, quedando a salvo el beneficio de excusión), a abonar a PRODESA la cantidad de 49.621,81 euros, con el interés legal desde la fecha del emplazamiento de los demandados.

Las costas causadas por la representación de la demanda contra Don Vicente se imponen a este último. No se hace especial imposición de las costas procesales causadas por la presentación de la demanda contra Don Juan Ramón .

Que debo desestimar la demanda reconvencional presentada por el Procurador Don Francisco Javier Almón Cerdeira, en nombre y representación de Don Vicente y de Don Juan Ramón , contra PRODESE, representada por la Procuradora Doña María del Amor Angulo Gascón, con imposición a la demandante reconvencional de las costas procesales causadas por la reconvención".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Se aceptan los sustanciales contenidos en la resolución impugnada.

PRIMERO.- La sentencia de procedimiento ordinario apelada estimó demanda y desestimó reconvención, condenando al demandado Vicente -con afección del avalista codemandado Juan Ramón - a abonar a la mercantil actora-reconvenida PROMOCION Y DESARROLLO EDITORIAL, SA (PRODESA) la cantidad principal de 49.621,81 euros, como consecuencia de resolución de contrato de comisión mercantil suscrito por las partes el 12.2.2003, en el marco dispositivo de los arts. 1.091 , 1.255 , 1.822 y concordantes CC , y 244 ss. CCOM.

Recurre en apelación el demandado-reconviniente Vicente , solicitando nulidad de actuaciones y subsidiaria estimación de su oposición.

SEGUNDO.- Debe significarse, primeramente, el incumplimiento por ambas partes de las obligaciones formales contenidas en estipulación octava del contrato originario: la comitente PRODESA al no recabar el debido consenso de la contraparte en la elaboración de inventarios; y el comisionista Sr. Vicente al no plantear "objeciones concretas y detalladas" a dichos inventarios del modo pactado. Así se desprende de la simple lectura de inventarios fechados el 23.2.2005 y 14.3.2006 (fs. 173 a 176), y de comunicaciones -carta y burofax- remitidas al comitente, obrantes a fs. 277, 474 y 475.

A fin de conseguir adecuada liquidación contractual las partes proponen fundamental pericial judicial, elaborada por la economista Sra. Justa , documentada a fs. 676 ss., sometida a contradicción en juicio, y valorada con coherencia y detallada motivación por el órgano judicial, poniéndola en relación con las restantes pruebas documentales, interrogatorio de parte y testificales practicadas, respetando arts. 217 , 316 , 348 y 378 LEC .

Con correcta metodología analiza la perito judicial la importante documentación contable facilitada por las partes, comprobando partidas y facturas de proveedores, ponderando inventarios, estados de caja y comisiones. Fija saldos partiendo de saldos anteriores y computando ventas, gastos, remesas, comisiones, cargos y abonos. Comprueba la acomodación a la documental contable de los inventarios fechados el 23.2.2005 y 14.3.2006, concluyendo la correcta liquidación efectuada por la demandante -y consiguiente fijación de deuda de 49.621,81 euros-, después de considerar ingresos realizados, por el comisionista por importes de 12.000 y 9.000 euros, así como ejecución de aval por valor de 3.005,06 euros, e incidencia de otros distribuidores según facturaciones a fs. 157 ss. y 504 ss.

Dos elementos documentales engarzan también con el resultado de la pericial judicial:

a) La carta del comisionista admisiva de saldo deudor de 13.350,31 euros en octubre de 2004 (f. 277), momento no alejado a la liquidación de 23.2.2005.Y,

b) La carta remitida en abril de 2006 por el comitente al comisionista en el que se comunica la liquidación y cierre de la relación, con especificación de cuentas de mercadorías y efectivo, y fijación de saldo resultante (f. 179), cuya recepción es admitida en Sala por el Sr. Vicente , no demostrándose contestación objetora, seria y detallada, a la misma.

Tampoco se ofrece liquidación alternativa o prueba desvirtuante por la parte demandada-reconviniente, conforme a art. 217 LEC .

TERCERO.- Alega el comisionista Sr. Vicente en su recurso la irrelevancia probatoria de los inventarios de 23.2.2005 y 14.3.2006 al no haber sido firmados y aceptados de acuerdo a cláusula octava de contrato, aduciendo no correspondencia de firma en el primero y falta de firma en el segundo, e interesando nulidad de actuaciones para práctica de cotejo o pericial en aplicación de arts. 326 , 435 y 227 LEC .

Se advierte por el Tribunal el carácter unilateral -y, por tanto, contrario a contrato- de los comentados inventarios, sin necesidad de práctica de pericial o cotejo determinante de nulidad en los términos peticionados. Pero ello no obsta para que el contenido de los mismos sea objeto de análisis contable por el perito judicial, a la luz de la documental contable aportada a autos, en orden a obtener concreción de deuda material. Dicho de otro modo, tales inventarios no constituyen por sí sólos base determinante de la liquidación, pero pueden ser examinados como elementos contables en el amplio marco del estudio pericial, valorable en virtud de arts. 217 y 348 LEC . Es decir, el hecho de la carencia de aceptación por el comisionista no supone que su contenido no se ajuste a la realidad contable, según análisis convincente del perito judicial.

En el plano de las obligaciones, declarado el incumplimiento de la comitente, también debe hacerse hincapié en la deficiente rendición de cuentas del comisionista, contraviniendo art. 263 CCOM , y en el improbado acuerdo condenatorio de deuda.

De modo que, descartado el error de valoración probatorio alegado por el recurrente, procederá desestimar la apelación y confirma la sentencia impugnada, dando por reproducida su sustancial fundamentación.

CUARTO.- El cumplimiento de motivación desarrollo en relación a inventarios, unido a la marcada complejidad del objeto enjuiciado, harán aconsejable el no pronunciamiento en costas de la alzada, según arts. 398 y 394 LEC .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.- Vicente , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pontevedra, en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0419/10, la que confirmamos íntegramente, sin hacerse pronunciamiento en costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber el/los recurso/s que cabe/n contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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