Sentencia Civil Nº 143/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 143/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 570/2014 de 14 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 143/2015

Núm. Cendoj: 04013370012015100105


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0410042C20110003746

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 570/2014

Asunto: 100595/2014

Autos de: Procedimiento Ordinario 1454/2011

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE VERA

Negociado: C8

Apelante: PRADUL S.L.

Procurador: SALVADOR MARTIN ALCALDE

Abogado: CALATRAVA ESPINOSA, JUAN CARLOS

Apelado: Carlos , D. Esteban y PROYECTOS DEL LEVANTE ALMERIENSE S.A.

Procurador: ROSA MARIA VICENTE ZAPATA y Mª MERCEDES VILLENA TOUS

Abogado:

S E N T E N C I A nº 143/15

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

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En Almería, a catorce de abril de dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto en grado de apelación, Rollo 570/2014, el juicio ordinario 1454/2011, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vera.

Es parte apelante PRADUL SL, representada por el Procurador D. SALVADOR MARTÍN ALCALDE y asistida por letrado D. JUAN CARLOS CALATRAVA ESPINOSA.

Es parte apelada D. Carlos y Dª Esteban , representados por la Procuradora Dª MARÁI ROSA VICENTE ZAPATA y asistidos por letrado.

Es parte apelada PROYECTOS DEL LEVANTE ALMERIENSE SA, repesentada por la Procuradora Dª MERCEDES VILLEGA TOUS y asistida por letrado D. JESÚS PASCUAL MARCOS.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa la opinión de la Sala.

Antecedentes

1.-Ante el Decanato de los Juzgados de Vera, a 17 de octubre de 2011, la representación procesal de D. Carlos y D. Esteban presentó demanda contra Pradul SL y Proyectos del Levante Almeriense SA, en solicitud de que se dicte sentencia por la que procedan los demandados al cumplimiento del contrato que les vinculaba, mediante otorgamiento de escritura pública, a cuyo fin deberán satisfacer por su parte la cantidad de 17.552 € más IVA.

2.-Se afirmaba en la demanda que concertaron con las dos mercantiles demandadas, representadas por los Sres. D. Sixto y D. Luis Francisco , un contrato firmado el día 2 de mayo de 2002, para la adquisición de la vivienda numerada NUM000 por 90.152 € más IVA, a pagar 66.000 € a la firma del contrato, 6600 € en marzo de 2010, y el resto a la elevación a público del contratos. Afirmaban que habían pagado todo lo estipulado, menos el último recibo, de 17.552 € más IVA. A principios del año 2010, desde Proleal SA se le pone en contacto la inminente entrega, y al efecto pagó los derechos de acometida de agua y luz, y a 16 de agosto de 2011 recibió la entrega del inmueble. Asimismo, a 1 de septiembre de 2011 requirieron a las demandadas de cumplimiento, y, en cambio, no han contestado.

3.-Se aporta la siguiente documentación. 1. contrato privado de reserva de 2 de mayo de 2002; 2. Documentos de pago; 3. documentos de pago de derechos de acometida de agua y luz; 4. acta de entrega y toma de posesión de 30 de agosto de 2010; 5. burofax de reclamación de cumplimiento; 6. nota simple registral de la finca NUM001 y resoluciones judiciales; 7 a 12. documentación judicial.

4.-Consta contestación escrita por la representación procesal de Pradul SL, alegando los siguientes motivos de oposición. 1. los Sres Sixto Luis Francisco no fueron consejeros delegados de Pradul SL; 2. Falta de intervención por su parte en el contrato de autos, como tampoco en la recepción del dinero que se dice haber pagado; 3. condición por su parte de propietario exclusivo de la finca vendida; 4. falta de recepción de burofax de cumplimiento por su parte; 5. propiedad exclusiva de la vivienda en cuestión, que ha sido privada ilegítimamente, según el contrato o pactos alcanzado con Proleal SL, situación confirmada por la Audiencia Provincial de Almería con carácter definitivo y firme. En reconvención formuló solicitud de declaración de propiedad sobre la finca vendida.

5.-Aportaba la siguiente documentación. 1. Información mercantil de Pradul SL; 2. Sentencia 228/2009, de 28 de diciembre, de la Sección Segunda de esta Audiencia ; 3. Auto de inadmisión de recurso de casación contra la anterior sentencia; 4. contrato firmado entre Proleal SA y Pradul SL de 12 de agosto de 2002; 5. petición de testimonio de sentencia; 6. Sentencia 88/2010, de 7 de julio, de esta sección; 7 . Auto de 26 de abril de 2011 del Tribunal Supremo de inadmisión del recurso de casación contra la anterior sentencia; 8. Querella criminal presentada por Pradul SL contra D. Sixto y D. Luis Francisco ; 9. Auto de admisión a trámite de la querella; 10. Petición de testimonio judicial; 10. Nota simple informativa de la finca registral NUM001 del Registro Mercantil de Vera.

6.-Consta contestación a la reconvención por la actora, en el sentido de afirmar los siguientes hechos. 1. permiso y consentimiento de Pradul SL a la construcción de las viviendas, lo que debe vincularle por la doctrina de los actos propios; 2. Falta de efectos de cosa juzgada de la sentencia recaída en el procedimiento 526/2005; 3. Falta de acreditación de la propiedad de la vivienda objeto de autos, sin perjuicio de su titularidad respecto de la finca en su conjunto; 4. Venta de cosa ajena, en su defecto, recordando que la titularidad de la finca registral NUM001 está judicialmente discutida, siendo sus resoluciones perjudicial para sus intereses; 5. adquisición de buena fe, fuera de las relaciones entre Pradul y Proleal, sin que la primera goce de condición alguna de tercero hipotecario; 6. Titularidad exclusiva por su parte de la vivienda vendida, cuyo título del actor, además de estar resuelto, no puede prevalecer al propio, puesto que se trata de meras divergencias con su socio; 7. Los acuerdos resueltos no puede cumplirse por ser imposible, al estar poseídas por terceros de buena fe, por lo que deberá dirigirse contra Proleal SA en restitución del equivalente.

7.-Seguido el procedimiento por sus trámites, la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vera dictó sentencia 32/2014, de 23 de febrero , con el siguiente fallo: 'Estimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Carlos y D. Esteban contra Pradul SL y Proyectos del Levante Almeriense SA condenando a las demandadas a cumplir el contrato de compraventa suscrito con los demandantes el día 2 de mayo de 2002 respecto de la vivienda NUM000 de la URBANIZACIÓN000 en la playa de Vera; condenando a Proyectos del Levante Almeriense a obtener y aportar la documentación relativa a la ejecución de la vivienda (proyectos visados por el Colegio de Arquitectos y el Colegio de Aparejadores), la licencia de obras, la documentación administrativa necesaria para ocupar legalmente la vivienda incluyendo el boletín de suministro de agua potable, el boletín de electricidad, certificado de final de obra, certificado de primera ocupación o licencia de habitabilidad y el seguro de responsabilidad decenal; condenando a Pradul SL a otorgar escritura pública de declaración de obra nueva y división horizontal con relación a la vivienda NUM000 de la URBANIZACIÓN000 en la playa de Vera; condenando a las dos codemandadas a otorgar escritura pública de compraventa del inmueble vendido a los actores, libre de cargas, gravámenes y arrendamientos, con entrega por parte de la actora en el momento del otorgamiento del resto del precio pactado que asciende a 15552 euros, más el IVA del precio de la vivienda en posesión de los actores junto con la documentación necesaria para su legal ocupación, incluyendo el certifiado de primera ocupación, los boletines de agua y electricidad y el alta catastral, todo ello con condena en costas a las demandadas. Desestimar la demanda recovnencional interpuesta por la representación procesal de Pradul SL contra Carlos y Esteban , con condena en costas a la entidad Pradul SL, respecto de la reconvención formulada'.

8.-La sentencia se fundaba en los siguientes motivos. 1. El contrato es anterior al año 2002, fecha de firma del documento nº 4 de contestación; 2. Por eso mismo, a Pradul SL le vinculan sus propios actos, sin que pueda cuestionar la validez de un contrato cuya existencia deviene de la asociación con Proleal SA para la construcción de viviendas; 3. Las sentencias de esta Audiencia aceptan la existencia de un contrato de ejecución de obra entre las partes, con autorización a la Proleal para venta de las fincas; 4. La reivindicatoria reconvencional no puede prosperar, en tanto que no hay identidad, puesto que sólo acredita la actora la titularidad de la finca registral NUM001 , y es objeto de controversia en otro procedimiento anterior; 5. El procedimiento que dio lugar a la Sentencia que anula el contrato de ejecución de obras no produce efectos de cosa juzgada porque no intervino el hoy actor; 6. Los nuevos pactos que puedan haber alcanzado las partes no pueden perjudicar al hoy actor.

8.-Notificada tal resolución a la demandada reconveniente, mediante escrito de 4 de abril de 2014 presentó recurso de apelación. Alegaba los siguientes motivos. 1. Infracción de normas y garantías procesales. Infracción del artículo 218.1 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 2. Infracción de las normas y garantías procesales. Infracción del artículo 218.1 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 3. Infracción del art. 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Impugnación del documento número a cinco presentados por con la demanda; 4. Cosa juzgada material ignorada en la sentencia de instancia. Validez por sentencia de instancia de un documento declarado no válido por la Sala en sentencia judicial firme. Infracción del art. 1227 Cc ; 5. Apariencia de falsedad del contrato; 6. Infracción de la doctrina de los actos propios; 7. Afirmación incierta en la sentencia de instancia; 8. Inundación de resoluciones judiciales; 9. Consecuencia jurídica de los hechos que sí han quedado probados.

10.-Con traslado a la actora apelada, que presentó escrito de impugnación a 21 de mayod e 2014, y a Proleal SL, que presentó escrito de impugnación a 6 de junio de 2014, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo y se designó ponente, y, no siendo procedente el señalamiento de vista, se fijó el día de la fecha para votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.


Fundamentos

1.-El primero de los motivos de recurso se introduce con la siguiente fórmula: 'Infracción de normas y garantías procesales. Infracción del artículo 218.1 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '. En su desarrollo se argumenta que introdujo, como hechos controvertidos, la firma del contrato en el año 2002 y el pago de 72.600 €, de forma que la sentencia no alude de ningún modo a estos elementos de enjuiciamiento, lo que supone que la sentencia no es exhaustiva. El motivo debe ser desestimado.

2.-El principio de exhaustividad de la sentencia, previsto en al art. 218.1 LEC , se vincula con la situación de incongruencia ex silentio, dada la exigencia de que el órgano judicial ofrezca respuesta a las pretensiones formuladas por las partes, evitando que se produzca un desajuste entre aquellas y el fallo judicial. No obstante, bastará con que la resolución resuelva la cuestión de fondo traída a conocimiento judicial para cumplir el principio de exhaustividad ( STS 447/2014 de 4 septiembre ). Esto es, cuando se exige que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, no está exigiendo un pronunciamiento especial y detallado sobre cada una de las cuestiones de hecho suscitadas, que integran las alegaciones de las partes, sino que por el contrario impone un pronunciamiento sobre los temas que constituyen el objeto del proceso ( STS 6/2011, de 10 de febrero y 606/2013 de 18 octubre ). Asimismo, la STS 689/2013 de 12 noviembre , entiende que sólo está legitimada para denunciar la incongruencia (y, con mayor razón, la falta de exhaustividad) la parte a quien no se le hubiere resuelto una cuestión oportunamente propuesta.

3.-Y en este caso, hay que indicar que la posición de Pradul en contestación de la demanda, como de las múltiples procedimientos traídos a conocimiento de esta Sala, es la reseñada más arriba, esto es, que los Sres Sixto Luis Francisco no fueron consejeros delegados de Pradul SL, que no intervino en el contrato de autos, como tampoco en la recepción del dinero que se dice haber pagado, y que la vivienda vendida es de su propiedad en la medida en que Proleal SL faltó al acuerdo de distribución de viviendas firmado en agosto de 2012. En ningún caso alegó como falso el contrato de la actora para la adquisición de su vivienda, ni que los 72.600 € entregados fueran inexistentes, sino que, exista o no esos pagos y el contrato, se alega que nunca intervino en ellos y no le afecta, la finca es suya, y por eso, en reconvención, la reivindica.

4.-Esto es lo que plantea la contestación y lo que resuelve la juzgadora, sin perjuicio de lo que se dirá en el desarrollo de estos motivos, nuevos a la vista de la postura de la demandada en contestación a la demanda. La irrealidad del contrato y de los pagos sería una alegación propia de Proleal SA, que se mantuvo en rebeldía y ahora impugna el recurso, de lo que se deduce que dicha posición procesal sólo le afecta a Proleal. Cierto que también a Pradul por los efectos reflejos que se derivan de la estimación de la demanda, pero ni se alegó en contestación estos hechos como necesarios de un pronunciamiento específico, ni se ha dejado de responder a la cuestión controvertida principal de fondo cual es la incidencia de la contratación de Proleal y su vinculación a Pradul, sobre lo que la sentencia sí que se pronuncia exhaustivamente.

5.-Por otra parte, en las sentencias civiles no hay obligación de un relato autónomo de 'hechos probados', conclusión que puede mantenerse incluso tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 que, en su artículo 209, regla 2 ª, establece que en los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, entre otros extremos 'los hechos probados, en su caso'. En los procesos civiles, como en este caso dadas las enconadas y variopintas alegaciones entre las partes, es difícil incluir un relato de hechos probados dado que comportaría en la mayoría de los casos la concreción de tales hechos en un relato único y singular, como por el contrario resulta posible en el ámbito de otras jurisdicciones ( STS de 10 de noviembre de 2009 ). No incluido en la postura y posición esencial de la demandada reconviniente estos dos hechos, no es necesario una declaración expresa de probanza de los mismos.

6.-El segundo de los motivos del recurso se introduce con la siguiente fórmula: 'Infracción de las normas y garantías procesales. Infracción del artículo 218.1 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '. En el desarrollo del motivo, se dice que no hay motivación en la sentencia sobre aspectos que se introdujeron en la audiencia previa al juicio, como la existencia de apoderamiento, actos propios de Pradul, si los hermanos Sixto Luis Francisco representaban a Pradul SL, la caducidad de los nombramientos de los Sres Sixto Luis Francisco en Proyectos del Levante Almeriense, y la impugnación de los documentos de la demandada, de donde se deduciría una situación de incongruencia omisiva. El motivo debe ser desestimado.

7.-Según el art. 218 LEC , las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.

8.-El motivo mezcla inopinadamente falta de motivación e incongruencia omisiva. Por el contrario, la incongruencia y la falta de motivación son conceptos distintos, que han de integrar también motivos diferentes, puesto que una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada, y cabe, pese a estar motivada, que la sentencia sea incongruente. La congruencia se mide por el ajuste del fallo a lo pedido, mientras la falta de motivación ha de referirse a los supuestos en que, realizado el pronunciamiento y cumplido el requisito de congruencia, no se halla amparado en razonamientos fácticos o jurídicos suficientes para justificarlo ( STS de 2 de octubre de 2009 , con cita en las SSTS de 1 de diciembre de 1998 , 25 de enero de 1999 , 2 de marzo de 2000 , 25 de septiembre de 2003 , 30 de octubre de 2006 , 29 de noviembre de 2006 , 26 de abril de 2007 y 23 de julio de 2007 ). Conviene, por tanto, que el recurrente delimite correctamente su recurso, sin mezclar los conceptos. No obstante, en el desarrollo del motivo parece referirse a un déficit de motivación, por no abordarse de manera ordenada los puntos litigiosos, ni se conectan las pruebas con los puntos litigiosos, ni hay motivación jurídica, por lo que se entiende que el motivo formulado es éste último.

9.-El Tribunal Constitucional ha entendido que el deber de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120.3 de la Constitución ) tiene especial relevancia en la perspectiva constitucional, de forma que la sentencia ha de expresar los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi, y asimismo ha de contener una fundamentación en derecho, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 36/2006 , 60/2006 , 118/2006 , 47/2007 , 92/ 2007 , 132/2007 , 60/2008 , y 89/2008 ). El deber de motivación, que se extiende tanto a la fundamentación fáctica como a la jurídica strictu sensu, no se cumple cuando no se contiene motivación alguna o cuando la efectuada es claramente insuficiente, como sucede en aquellos supuestos en los que el juzgador se limita a apreciaciones 'in genere', sin tener en cuenta las circunstancias del caso concreto exigentes de una mayor explicación, dando lugar con tal deficiencia argumentativa a una conclusión arbitraria, caracterizada por la apariencia de ser meramente voluntarista o 'simple expresión de la voluntad' ( STC 33/2001 , 164/2002 y 74/2003, 23 de abril ).

10.-No obstante, El Tribunal Supremo ha admitido, para cuando no es exigible la motivación reforzada (derechos fundamentales), un menor rigor en la exigencia de la motivación en relación diversas situaciones. Así, es posible la motivación por remisión a la resolución de primera instancia con fórmulas genéricas de aceptación de la versión del juzgador de instancia; es asimismo posible una apreciación en globo y en conjunto del material probatorio, cuando, en ciertas circunstancias, hay similitud en el resultado de los distintos elementos probatorios. Y, en fin, en ocasiones, la declaración de no haberse probado los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones y excepciones de las partes no requiere una especial exégesis dada la propia impronta negativa de la declaración, con el límite de que, cuando existan varias pruebas obrantes en autos, hay que explicar porqué no se toman en cuenta ( STS de 6 de mayo de 2009 ). Tampoco se exige una argumentación pormenorizada de cada uno de los puntos - hechos y alegaciones- que han surgido en el proceso, sino la fundamentación del fallo de la sentencia, quedando justificado éste por la exposición, dando a las partes las razones de la decisión, lejos del arbitrio judicial ( STS 502/2013, de 30 de julio ).

11.-De los elementos de juicio que, según el recurrente, la juzgadora no ha dado respuesta, el primero ha sido resuelto: hay apoderamiento táctico o presunto de Pradul a Proleal. El segundo (actos propios de Pradul SL) también lo ha sido, y lo sabe el recurrente, dado que critica la aplicación de la doctrina de los actos propios al caso de autos en motivos sucesivos; podrá no gustarle al recurrente la decisión adoptada, pero hay decisión. Y en cuanto a los tres siguientes, cierto que no hay respuesta, pero, además de ser cuestiones menores, los introdujo en el debate la demandada en la audiencia previa al juicio y no están en contestación. La impugnación de documentos de la actora se llevó a cabo en la medida en que se consideraba que no les afectaba, y, finalmente, lo que se dijo de la representación de los Sres. Sixto Luis Francisco es que, con independencia de que representase a Proleal, no representarían nunca a Pradul. En consecuencia, la cuestión planteada en el proceso, en su vertiente sustancial, ha sido resulta, por lo que el motivo debe ser desestimado.

12.-El tercero de los motivos se introduce con la siguiente fórmula: 'Infracción del art. 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Impugnación del documento número a cinco presentados por con la demanda'. En su desarrollo, se defiende que se han introducido en demanda documentos compulsados sin ningún valor, dado que, de acuerdo con la normativa administrativa aplicable, sólo tendrían valor para efectos internos administrativos, y sin que la compulsa pueda indicar la autenticidad del documento. El motivo debe ser desestimado.

13.-Nuevamente, estos motivos se introdujeron en la audiencia previa al juicio y no están en contestación de la demanda, sin que se invoque al efecto el art. 268 LEC y los arts. 46 de la Ley 30/1992 , ni el Real Decreto 772/1999. En cualquier caso, el primero de los preceptos establece que los documentos privados que hayan de aportarse se presentarán en original o mediante copia autenticada por el fedatario público competente y se unirán a los autos o se dejará testimonio de ellos, con devolución de los originales o copias fehacientes presentadas, si así lo solicitan los interesados. Estos documentos podrán ser también presentados mediante imágenes digitalizadas, incorporadas a anexos firmados electrónicamente. Si la parte sólo posee copia simple del documento privado, podrá presentar ésta, ya sea en soporte papel o mediante imagen digitalizada en la forma descrita en el apartado anterior, que surtirá los mismos efectos que el original, siempre que la conformidad de aquélla con éste no sea cuestionada por cualquiera de las demás partes. En el caso de que el original del documento privado se encuentre en un expediente, protocolo, archivo o registro público, se presentará copia auténtica o se designará el archivo, protocolo o registro, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 265.

14.-Esta norma debe completarse con el art. 267 LEC , que establece que cuando sean públicos los documentos que hayan de aportarse conforme a lo dispuesto en el artículo 265, podrán presentarse por copia simple, ya sea en soporte papel o, en su caso, en soporte electrónico a través de imagen digitalizada incorporada como anexo que habrá de ir firmado mediante firma electrónica reconocida y, si se impugnara su autenticidad, podrá llevarse a los autos original, copia o certificación del documento con los requisitos necesarios para que surta sus efectos probatorios. Ambas redacciones proceden de la 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.

15.-Y asimismo, ha de traerse a colación lo dispuesto en el art. 334 LEC : si la parte a quien perjudique el documento presentado por copia reprográfica impugnare la exactitud de la reproducción, se cotejará con el original, si fuere posible y, no siendo así, se determinará su valor probatorio según las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas. Lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo también será de aplicación a los dibujos, fotografías, pinturas, croquis, planos, mapas y documentos semejantes. El cotejo a que el presente artículo se refiere se verificará por el Secretario Judicial, salvo el derecho de las partes a proponer prueba pericial.

16.-La Sala considera que ambos preceptos requieren de una interpretación conjunta y flexible , en el sentido que en el proceso civil se permite la presentación de documentos mediante fotocopia simple condicionada, sin embargo, su eficacia plena a su no impugnación por la adversa y, si así se hiciere, procederá su cotejo con el original, si fuere posible y, no siendo así, se determinará su valor probatorio según las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas. Así lo ha entendido la mayor parte de la jurisprudencia menor ( SAP de Murcia -Sección 5ª- 457/2012 de 18 diciembre, Badajoz - Sección 3 ª- 223/2011 de 20 septiembre, Madrid -Sección 25ª- 306/2011 de 21 junio).

17.-Esta última resolución precisa, con citas en las Sentencias de las AAPP de Málaga Seción 5ª, de 21 de enero del 2008 y Murcia, de 22 de abril de 2002 , que la impugnación de la autenticidad de un documento en modo alguno puede equipararse con la impugnación sobre lo acertado de su contenido, sino que atañe a que hayan sido expedidos por quien se dice en los mismos o con ese contenido. La impugnación representa una carga para la parte que la efectúa, en el sentido de que debe pronunciarse de un modo inequívoco sobre si lo da por bueno o si lo considera no coincidente con la fuente original; y en autos, la impugnación atañe a la autenticidad pero no a la eficacia probatoria de convalidarse su autenticidad. En cuya consecuencia, nada impide la ponderación de documentos en los que, incluso, se haya puesto la tacha de inauténticos.

18.-Por otra parte, la invocación de las normas del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro, es inconsistente. Cierto que el apartado 3 de su art. 8 dice que la copia compulsada tendrá la misma validez que el original en el procedimiento concreto de que se trate, sin que en ningún caso acredite la autenticidad del documento original. Pero lo que no dice el precepto es lo que parece intuirse del desarrollo del motivo, esto es, que los documentos compulsados sean falsos o inauténticos. Lo que dice el precepto, examinada la regulación total de los arts. 7 y 8 del Real Decreto, es que la compulsa sólo acredita que un funcionario público ha examinado la coincidencia de la copia con el original, y coinciden copia y original, pero esto no supone que se mute la naturaleza del documento. Esto es, si el documento compulsado es privado, la compulsa no le cambia de naturaleza, y el documento puede ser impugnado por inauténtico, esto es, porque no han intervenido en él las personas que dice que intervinieron.

19.-En este caso, la compulsa es irrelevante. En primer lugar, y en esto lleva razón el apelante, porque la compulsa de documentos que se van a aportar a un procedimiento judicial sólo es competencia del Secretario Judicial, tal y como indica el art. 267 LEC , entendiendo por compulsa (en el lenguaje de las competencias del Secretario Judicial, copia testimoniada) la competencia para contrastar el original de un documento con la copia aportada. Pero llevando razón en cuanto a la forma, no lo lleva en cuanto al fondo. La compulsa, en este caso, es también irrelevante, porque esto no le impide a la parte pronunciarse en cuanto a su contenido e impugnar el documento, como tampoco impide al juzgador aplicar las disposiciones de los arts. 267 y 268 LEC . Haya o no compulsa administrativa, los documentos siguen siendo privados, y pueden impugnarse por inauténticos. Sucede que, en primer lugar, en un primer momento no se impugnó el documento por estos motivos, sino, como se dijo más arriba, por razón de ser tercero ajeno al contenido de dichos documentos. Y, en segundo lugar, aun admitiendo que la alegación pudiera efectuarse en la audiencia previa al juicio, la impugnante no reclamó la aplicación del art. 334 LEC , lo que supuso que la juzgadora pudo valorar los documentos en cuestión.

20.-El cuarto de los motivos del recurso se introduce con la siguiente fórmula: 'Cosa juzgada material ignorada en la sentencia de instancia. Validez por sentencia de instancia de un documento declarado no válido por la Sala en sentencia judicial firme. Infracción del art. 1227 del Código Civil '. Se acusa a la sentencia de no conocer el efecto de cosa juzgada material de la sentencia de la Sección Segunda de esta Audiencia 112/2008, procedente del juicio ordinario 526/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vera .

21.-El art. 222 LEC , en lo que aquí interesa, establece lo siguiente. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del art. 408 de esta Ley . La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el art. 11 de esta Ley . En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil. Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

22.-El párrafo primero establece el principio de identidad de objetos procesales para el efecto excluyente de una resolución anterior. En relación a dicho principio de identidad, el TS ha establecido que la identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( S. de 27 de octubre de 2000 ), que no desaparece cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero ( Ss de 30 de julio de 1996 y 3 de mayo de 2000 ), dado que la entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( Ss de 11 de marzo de 1985 y 25 de mayo de 1995 ). El juicio de identidad ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( Ss de 3 de abril de 1990 , 3 de marzo de 1992 , 25 de mayo de 1995 y 30 de julio de 1996 ).

23.-Y la identidad debe de venir reflejada en los tres elementos que identifican una acción: una triple vertiente de identidades, como son las partes, las cosas y las acciones (por todas, las sentencias de 22 de junio de 1.987 , 18 de junio de 1.990 y 26 de noviembre de 1.990 ). Desde esta perspectiva, las acciones no fueron las mismas, ni por la pretensión, ni por la causa, ni por los sujetos. En aquel procedimiento se ventilaban las relaciones entre la parte empresarial hoy en posición exclusivamente de demandados (Pradul SL y Proleal SA), y como demandantes encontrados, con el fin dilucidar las relaciones jurídicas que materializaron la promoción, bien por un contrato de ejecución de obra o por un contrato de aportación. Ninguno de los elementos de identidad concurren, dado que en este proceso es un adquirente del producto empresarial el que demanda, en cumplimiento contractual por la finca de resultado, y sobre un contrato de venta específica. Si, además, se añade una acción real como la reivindictoria, es obvio que la excepción no puede prosperar.

24.-Un posible efecto de cosa juzgada puede invocarse en este caso en su función positiva, esto es, vinculando a la resolución posterior en el sentido de no desconocer lo ya decidido, todo conforme al apartado último del precepto. Ahora bien, si bien es cierto que para este efecto positivo no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, sí que es necesario que concurra la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y que, con que lo que se haya decidido en el primero, constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso nº 1515/2007 ). Y, además, la finalidad perseguida en este efecto positivo es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior (STS STS de 7 de julio de 2014 ).

25.-Pues bien, la identidad subjetiva no concurre puesto que quien presenta la demanda es un adquirente del producto empresarial resultado de las relaciones de la parte empresarial. La sentencia a la que se acoge férreamente Pradul SL resuelve relaciones jurídicas entre promotor y constructor, y esta sentencia resuelve relaciones entre adquirentes del producto empresarial con las aportaciones o contrato de ejecución de obra de Pradul SL y Proleal SA. No hay tampoco pronunciamientos incompatibles, puesto que la sentencia previa puede decir que las relaciones entre la parte empresarial se funda en un contrato de aportación o en un contrato de ejecución de obra, y por ella se rigen con las consiguientes liquidaciones que procedan, y esta puede decir que el consumidor adquirente de viviendas, amparado por la apariencia jurídica, adquiere de ambos, ya sea por ser un contrato anterior al que vincula a las partes o por simple juego de la apariencia jurídica.

26.-En el motivo, el recurrente invoca también el art. 1227 del Código Civil , con el objeto de afirmar que, en la medida que la compulsa no le afecta, la apreciación de la juzgadora de instancia sobre fechas de contratación es inadecuada, dado que, por más que el contrato diga que fue firmado en mayo de 2002, no es anterior a agosto de 2002, fecha del contrato de aportación y división de viviendas entre las partes empresariales al que la recurrente se aferra. Cierto lo que dice el precepto, pero no lo es menos que la finalidad del precepto es evitar que se pretenda justificar determinado hecho tratando de evitar que la anticipación intencionada de la fecha perjudique a quién no hubiere intervenido en el mismo ( STS 109/2008 de 6 febrero , y las que en ella se citan). En suma, el precepto evita la pretensión de anticipación, pero no evita la valoración del contenio del documento. Siendo cierto que la fecha del documento es inmune a quien rechaza la anticipación, sin perjuicio de que una de las partes, al menos en su impugnación del recurso, reconoce el documento, la anticipación o posposición del documento es indiferente sobre el otro criterio utilizado para estimar la demanda, esto es, en el juego de la apariencia jurídica.

27.-El Quinto motivo de recurso se introduce con la siguiente fórmula: 'Apariencia de falsedad del contrato'. En su desarrollo se alegan una serie de elementos que, según la recurrente, indicarían que el contrato es falso, para culminar afirmando que '(...) no puede extraerse otra conclusión distinta, por puro sentido común, que no sea la de entender que el contrato es falso en cuanto a su fecha (...)'. Y continúa '(...) igualmente, debe concluirse respecto a los pagos no acreditados; aún en el supuesto de que se considerara válido el contrato, no puede tenerse por pagada la cantidad que asegura el actor y que introduce en su suplico, sino que para el válido otorgamiento de la escritura de compraventa debería satisfacerse la totalidad del precio, al no constar acreditado de forma fehaciente ni indirecta pago alguno (...)'.

28.-De acuerdo con estas precisiones que el recurrente introduce en su escrito de recurso, el motivo debe ser desestimado por inconsistente. Afirmar que el contrato es falso, para después precisar que es falso en cuanto a su fecha, o que los pagos no están acreditados, significa anular la premisa inicial: el contrato es válido aunque el recurrente pueda sustraerse a la fecha, y es válido aun cuando no se haya ejecutado. El recurrente puede sustraerse a la compulsa, como también puede sustraerse a las fechas, pero, como se dijo, con el valor de simple documento puede ser objeto de valoración completa por la juzgadora de instancia y por esta Sala. Cierto que no le corresponde al recurrente la prueba de hechos negativos, pero se cuenta con la manifestación de las demás partes de que los pagos son ciertos. Recordar que en nuestro Derecho rige el principio de suficiencia probatoria, sin que el demandado pueda exigir mayor prueba al actor si con las aportadas se apunta, suficientemente, al hecho a acreditar ( SSAP de Huelva 47/2007 -Sección 3 -, de 29 marzo, Guipúzcoa 223/2004 -Sección 1 -, de 14 julio y Jaén131/2003 -Sección 1 -, de 15 mayo). En fin, no es cierto que a la escritura haya de comparecer el actor con toda la vivienda pagada. Ni el art. 24 de la Ley del Notariado , ni el art. 177 de su Reglamento exigen, para la perfección del documento, semejante requisito, propio de la consumación del contrato, pero no de su perfección.

29.-Los sexto, séptimo, octavo y noveno motivos de recurso, últimos del escrito rector de esta alzada, se introducen con la siguiente fórmula: '6. Infracción de la doctrina de los actos propios; 7. Afirmación incierta en la sentencia de instancia; 8. Inundación de resoluciones judiciales; 8. Consecuencia jurídica de los hechos que sí han quedado probados'. En su desarrollo, se argumenta que está incorrectamente aplicada la doctrina de los actos propios, que la consideración de la constructora como vendedora de los inmuebles es indebida, se somete a crítica las resoluciones dictadas por este órgano judicial sobre el conflicto entre las partes, y, finalmente, concluye con su posición sostenida en primera instancia, en el sentido de que la demanda debió ser desestimada, y estimada la reconvención. Todos los motivos en cuestión se examinarán conjuntamente para desestimarlos.

30.-Sobre esta cuestión, con las mismas partes en conflicto, al menos en la parte pasiva, incluidas las reconvenciones y pretensiones principales de las partes, se ha pronunciado ya esta Audiencia en multitud de resoluciones, entre otras, en Sentencias de 11 de junio de 2014, Rollo de Sala 308/2013 , 2 de diciembre de 2014, Rollo de Sala 293/2013 , y 3 de febrero de 2015, Rollo de Sala 327/2014 , entre otras muchas, entre las que se incluyen las sentencias de la Sección Tercera de esta Audiencia que incorpora la representación de la actora.

31.-Se trata de la misma situación sustancial, tal y como se reflejan los hechos probados que se declaran en la instancia, los cuales, en cuanto a los elementos relevantes, quedan perfectamente fijados. El adquirente de las viviendas de un promoción (Natura World de Vera) reclama contra Pradul SL -propietaria de promoción- y Proleal -constructora de la promoción-, para escriturar su vivienda adquirida. Proleal acepta la escrituración, y no interviene en el procedimiento, constando su rebeldía. En cambio, Pradul aduce que la vivienda adquirida, en los acuerdos que llegó con la constructora, es de su propiedad, y el actor no tenía capacidad para vender la finca adquirida por la actora porque no consta poder al efecto: el documento en que pudiera haberse fundado la constructora para llevar a cabo la venta, alega, ha sido declarado nulo por sentencia de la Sección Segunda de esta Audiencia, pronunciamiento ya firme desde el planteamiento del litigio por inadmisión de recurso de casación.

32.-Según el art. 1259, 'ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal. El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante'. El art. 1717 Cc expresa los efectos del mandato no representativo, a cuyo tenor, cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante. En este caso el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuera personal suyo. Exceptúase el caso en que se trate de cosas propias del mandante. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario. En punto al mandato representativo, el mandatario que obre en concepto de tal no es responsable personalmente a la parte con quien contrata sino cuando se obliga a ello expresamente o traspasa los límites del mandato sin darle conocimiento suficiente de sus poderes ( art. 1725 Cc ).

33.-En el presente caso, el contrato firmado por el actor afirmaba que los Sres Sixto Luis Francisco actuaban en representación de Proleal y Pradul, siempre como consejeros delegados de ambas mercantiles, aunque, como se indica en el documento nº 1 de contestación, nunca fueron consejeros de la segunda. No se niega que eran administradores de la primera, pero, en tal calidad, actuaban amparados por los contratos de adjudicación de obra que sí que establecen un apoderamiento explícito de la segunda, Pradul, a la primera, Proleal. Sobre el particular, hay que recordar que el mandato no necesita formalidad alguna. En efecto, para enajenar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio, se necesita mandato expreso ( art. 1713 Cc ), pero el mandato expreso puede darse de palabra ( art. 1710 Cc ). El mandato especial determinado es el que se emite, aun de palabra, para realizar un acto en concreto, como en este caso la venta ( SSTS de 3 de noviembre de 1997 y 30 de abril de 1992 ).

34.-Y, en el mismo sentido, los principios de seguridad jurídica y protección de terceros de buena fe imponen que no se deba perjudicar a dichos terceros por limitaciones del poder de representación que no hayan podido conocer ni racionalmente prever, por lo cual el mandante queda siempre obligado en favor de terceros, en virtud del llamado mandato ostensible o representativo aparente, incluso por aquellos actos de su mandatario que hayan excedido los límites del mandato, siempre que esos terceros hayan podido suponer legítimamente la existencia del mandato, correspondiendo al mandante, cuando limite los poderes del mandatario más estrechamente de lo que resulta de la apariencia por él creada o tolerada, adoptar las medidas necesarias para impedir que los terceros puedan resultar engañados o frustrados por esa apariencia ( SSTS de 10 de febrero de 1967 , 17 de mayo de 1971 , 10 de mayo de 1984 , 13 de julio de 1987 , 1 de marzo de 1990 y 18 de marzo de 1993 ).

35.-Cierto es que nadie puede transmitir a otro lo que no es suyo ( nemo ad alium transferre potest quam ipse haberet). Ahora bien, lo anterior no puede asumirse en los términos absolutos que pretende la recurrente, puesto que las ventas ' a non domino', siendo patológicas, sí que tienen efectos jurídicos propios ( arts. 464 , 1473 del Código Civil y 34 de la Ley Hipotecaria ). Por otra parte, si bien el brocardo jurídico antes expresado (nadie puede vender a otro lo que no tiene) es cierto, también lo es el de que 'nadie puede ser oído alegando su propia causa de nulidad' ( nemo audiatur propriam turpitudinem allegans), sobre todo cuando lo hace en su propio beneficio. Una aplicación de ese principio está recogido en el art. 1302 Cc : el capaz no puede fundar su acción de nulidad en la incapacidad del otro contratante. Tampoco puede fundar quien engaña una nulidad contractual en su acto de engaño. Por tanto, si el motivo de nulidad ha sido causado intencionalmente o consentido por la parte que lo alega, en virtud del principio de los propios actos, no puede asumirse el motivo de nulidad ( SSTS 843/2006 - Sección 1 -, de 6 septiembre, y las que en ella se citan).

36.-Sobre estas consideraciones, hay que interpretar los hechos documentados que constan en las actuaciones: existió un mandato a Proleal por Pradul, que incluía la venta de la promoción que construía la primera sobre terrenos de la segunda. Así, se ha venido a afirmar en los contratos de con una compradora en el que aparecen los Sres. Sixto Luis Francisco como apoderados de la entidad promotora Pradul, que venden una plaza de garaje y una vivienda a la actora. Ciertamente, estos señores no eran los consejeros delegados de Pradul (nadie lo ha dudado y se trata de un hecho no controvertido, siendo inútil, en consecuencia, el documento nº 1 de contestación a la demanda -hoja registral de la mercantil Pradul-, puesto que así se ha admitido por los Srs. Sixto Luis Francisco ). En realidad, en el contrato no se dice exactamente que lo fueran de esta mercantil en exclusiva, sino que lo son de Pradul y Proleal, siendo lo primero falso, aunque lo segundo verdadero. Ahora bien, lo cierto es que, ya con el contrato de adjudicación de obra de 25 de mayo de 2000 (a que se refieren todas las resoluciones aportadas a las actuaciones), se concedía por la promotora Pradul un poder de venta a la constructora Proleal, un poder de venta con un proyecto de reparto de los emolumentos obtenidos por la venta.

37.-En sus efectos frente a terceros, tiene vital importancia la apariencia jurídica que rodea su actuación, de manera que cuando el quehacer que se realiza, por su propio contenido transcendente y representativo, se transmite al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado, la consecuencia que origina es la vinculación entre la empresa y dicho tercero, pues de lo contrario quebraría el principio de la seguridad jurídica ( STS 288/1998, de 31 marzo ). Sea este el contrato referido a la promoción de autos el de agosto de 2000 o el de 25 de mayo de 2000, ambos establecían un apoderamiento a Proleal de la venta de viviendas, condiciones que no fueron puestas nunca de manifiesto a terceros adquirentes. Es inútil la alegación de posible falsedad de las firmas de dichos contratos, dado que, falsa o no la firma, el Sr. Héctor ratifica su contenido: los contratos otorgaban un apoderamiento de venta a la constructora Proleal, se trate de la venta de la promoción Medina II ó Medina III, o, en este caso, Natura World.

38.-En aquel supuesto, se establecía refería a una promoción distinta, y a un supuesto pacto verbal de limitación de apoderamiento que alegaba Pradul, continuando aquella sentencia con que '(...) el supuesto contrato verbal entre Pradul y Proleal sobre la venta de viviendas, y no de locales comercales, no está probado, y, en cualquier caso, en el supuesto de existir, en ningún caso puede perjudicar a terceros de buena fe, esto es, a quien, en el momento de la compra, le ofrecieron la venta de viviendas y local comercial, bajo el supuesto de un contrato de adjudicación de obra oculto a terceros, pero que, en todo caso, incluía el apoderamiento de venta de la promoción. Debe quedar protegido en el exceso de poder el tercero de buena fe, a quien no puede perjudicar un pretendido exceso en la ejecución del poder por el mandatario, salvo que actúe de mala fe, lo que no consta en este caso ( STS 824/1994, de 23 septiembre ). Lo que consta es la existencia de un poder efectivo, ya sea de palabra o escrito de venta por el constructor del resultado de la promoción, siendo el exceso sólo imputable a las relaciones entre mandante y mandatario, pero sin que pueda ser imputado al adquirente de buena fe'.

39.-En el caso presente de autos, la relación se limita a una vivienda de la promoción Natura Word. En aquel se aceptaba el pacto verbal entre las partes, pero en este se niega por Pradul. Se acoge a la invalidez declarada del contrato de adjudicación de obra de 20 de mayo de 2000, y la validez del subsiguiente de agosto de 2002, siendo así que en el primero sí existía poder con cierta confusión de objetos vendibles, mientras en el segundo no existe poder, sino una distribución absoluta de viviendas en propiedad de cada parte, como correspondería, se dice, a un contrato de aportación. En efecto, en la posición de Pradul, ésta entregaría suelo a cambio de resultado construido, y, según dicho documento, Proleal procedería a llevar a cambio la construcción, haciéndose cargo del coste total de la promoción. Esta posición no puede sostenerse por sí misma, porque en realidad el documento de 12 de agosto de 2002 es una declaración unilateral de intenciones de uno de los representantes de Pradul cuya interpretación sólo a él compete, puesto que que la voluntad expresada en ducho documento no viene concordada con Pradul.

40.-En nuestro derecho están admitidas las promesas unilaterales de pago, en virtud del principio de autonomía de la voluntad y de vinculación de la palabra dada, sin necesidad de acudir a la teoría del contrato, y sí a la del negocio jurídico ( SAP de Lugo 425/2004 -Sección 1-, de 1 diciembre ). Están reguladas en la Compliación Navarra, como estipulaciones, esto es, como actos por los que una persona, mediante su promesa, se hace deudora de otras sin que ésta quede contractualmente obligada a cumplir una contraprestación (Ley 515), y, más en concreto, toda promesa sobre cosa y bajo condición lícitas obliga al que la hace desde que es objeto de publicación suficiente, aunque nadie haya notificado su aceptación (Ley 521). En la legislación común hay una manifestación concreta de las estipulaciones en el art. 1257 Cc (estipulación contractual a favor de un tercero ajeno a los contratantes), y el Tribunal Supremo ha admitido su fuerza de obligar en los supuestos de concursos con premio ( STS 513/1999, de 7 junio ).

41.-Anteriormente, ya la STS de 17 octubre 1975 (RJ 19753675), había dicho que el principio clásico de las fuentes de las obligaciones, recogido en el art. 1089 Cc , ha sido sustituido modernamente por el que reduce a dos dichas fuentes, a saber: la voluntad -admitiendo también en éste, la voluntad unilateral-, y la ley. Los ordenamientos legislativos y la doctrina científica admiten varios casos de obligaciones creadas por la voluntad unilateral, citándose por los autores, como ejemplo de ello, los arts. 1330 y 1887 Cc , los arts. 587 y 589 CCom , las denuncias de los contratos y las obligaciones incorporadas a los títulos de crédito, a los que podemos añadir la aceptación y repudiación de herencia, que la doctrina científica configura como declaraciones unilaterales de voluntad no recepticia, y cuya eficacia obligacional proclama nuestro Código en el art. 997. Y más en concreto, la STS 20 de noviembre de 1992 (RJ 19929421) dijo que puede aceptarse la existencia de una voluntad unilateral vinculante para quienes la declaran, una vez que concurre el consentimiento de los que la reciben. En este caso, existiría esa voluntad unilateral de Proleal, que, como tal voluntad no concordada, puesto que en ese documento no aparece la firma de Pradul ni a ella va dirigida la declaración, sólo a la primera le corresponde indicar destinatario y los contornos de su propia declaración.

42.-En efecto, el criterio de protección e inamobilidad de los actos propios está fundado en la confianza en una determinada situación o fundada confianza depositada en la coherencia de la conducta futura de otra persona con la que se está en relación, mediante la inadmisibilidad del comportamiento contradictorio frente a quien ha confiado en la apariencia creada ( SSTS de 2 de diciembre de 2009 u 10 de mayo de 2004 ). Por tanto, efectuada una declaración, quien la emite tiene el deber de coherencia en los comportamientos, debiendo concurrir en los actos propios la condición de ser inequívocos, en el crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin duda alguna, una precisada situación jurídica afectante a su autor, ocasionando incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual. Esto es, el fundamento de la protección del acto unilateral es la expectativa razonable creada en el tercero ( STS 28 de julio de 2006, RC núm. 4648/1999 ). De donde resulta que si el destinatario de la declaración no es ese tercero, sino alguien ajeno a su entorno, no se puede invocar la protección de confianza, y si se pretende hacer valer en su favor la declaración unilateral vinculada o dirigida a un tercero distinto de quien la invoca, corresponde a quien efectúa la declaración determinar los términos y contornos de su propia declaración.

43.-Según la representación de Proleal, dicha declaración estaba destinada a los Bancos, con el objeto de conseguir financiación, en la medida en que la promoción no podía conseguirla al existir una anotación preventiva de demanda sobre la finca que estaba vinculada a las obligaciones de Pradul. Consta en la demanda, y es aceptado por Pradul en el acto del juicio, la existencia de dicha anotación, que impide el desarrollo de la promoción en condiciones normales. Y otro indicio de esa voluntad unilateral frente a terceros (consecución de financiación en la versión de Pradul) es lo escueto de su redacción para un contrato de ejecución de 495 viviendas, y, sobre todo, su contenido. Un pacto de estas características (186 viviendas para la propiedad, de las 495 ejecutadas, sin aportar ningún gasto) constituye un acuerdo excesivamente gravoso para la constructora y en extremo beneficioso para el promotor. Dicho contenido debe ser objeto de precisión en cuanto su contenido, para lo que está el documento de mayo de 2002. Si su contenido no es ese documento por haberse conseguido una declaración de invalidez (en realidad, lo que se ha hecho es aceptar una prueba de falsedad de la firma puesta en dicho documento, no una declaración expresa de invalidez de dicho contrato), corresponde a Pradul precisarlo. Por tanto, el sujeto que recibe la declaración de Proleal en el documento de 12 de agosto de 2002 no es Pradul, por lo que tendría que precisar, si quiere hacer valer su contenido, el conjunto de prestaciones y contenido obligacional de un contrato de obra o de aportación.

44.-Y es que dicho documento de 12 de agosto de 2002 no puede ser aceptado desde la óptica de la paridad de las prestaciones, puesto que el simple pacto de aportación no puede implicar el traslado del coste total de la ejecución de la obra al constructor. De ahí la existencia del mandato de venta, firmemente aceptada por múltiples resoluciones judiciales En efecto, no sólo la sentencia que se recoge en el fundamento de derecho primero de esta resolución se acepta el pacto verbal de venta, sino que numerosas sentencias dictadas en este grado y en primera instancia han asumido la existencia de dicho pacto. Así consta en la sentencia 51/2009, de 24 de abril de 2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vera , donde se alegaba un pacto verbal por el simple hecho de haberse llevado a cabo las ventas por Proleal a la vista, ciencia y paciencia de Pradul, y sin oponerse (ciertamente revocada por esta sección, pero pendiente un recurso de amparo contra la misma).

45.-En igual sentido, la sentencia de 13 de febrero de 2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vera en autos 277/2008 ( esta confirmada por la Sentencia 45/2010, de 27 de febrero de al Sección Segunda de esta Audiencia Provincial , con inadmisión de recurso de casación por auto del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2011 ), y Sentencia 150/2009, de 9 de diciembre , del mismo Jugado en autos 215/2008 ( confirmada por Sentencia 189/2012, de 28 de septeimbre, con desestimación del recurso de casación contra ella). Consta el reconocimiento del mandato verbal mediante Sentencia de la Sección Tercera de esta Audiencia de 20 de abril de 2012 , que confirma la Sentencia de 29 de octubre de 2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vera , hoy firme por inadmisión del recurso de casación contra ella.

46.-Más aún, la misma Sala y ponente de la Sentencia 228/2009, de 28 de diciembre, de la Sección Segunda de esta Audiencia , que, a instancias del Pradul, declara inválido el contrato de 20 de mayo de 2000, ya lo declaró sin efecto coextenso para los adquierentes de viviendas, por existencia de poder, en Sentencia de la misma Sección y ponente 148/2007, de 28 de junio . En el mismo sentido se pronunició el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vera en sentencia de 21 de diciembre de 2005 (autos 516/2004). No puede afirmarse que estas sentencias que reconocen el pacto verbal o el apoderamiento por contrato de mayo de 2000 son anteriores a la declaración de su invalidez, puesto que la misma Sala que declaró la invalidez, confirma el apoderamiento en una sentencia posterior ( Sentencia 45/2010, de 27 de febrero de al Sección Segunda de esta Audiencia Provincial). Sucesivas sentencias de la Sección tercera de esta Audiencia Provincial, aportadas en el rollo de apelación por la apelante, han dado favorable acogida al pacto de apoderamiento de venta existente entre las partes.

47.-Aun cuando no se dé la triple identidad de sujetos, petición y causa entre los dos procesos, se ha admitido que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, puede producir otros efectos accesorios o indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en ella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes de su parte dispositiva (SSTS sentencias de 18 de marzo de 1987 , 3 de noviembre de 1993 y 27 de mayo de 2003 ). La existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica, que integra también la expectativa legítima de los justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, y con el derecho a una tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española , pues unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado ( STC 34/2003 , entre otras). Por ello, cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio ( STS de 7 mayo de 2007 ). Por los argumentos ya dichos, esta Sala se atiene a lo que viene declarando con relación a los contratos de las promociones que vinculan a las partes, en el sentido de dar validez al pacto verbal o escrito de venta existentes entre las mismas.

48.-Por todo lo cual, deberá ser desestimado el recurso, con confirmación de la sentencia de instancia, e imposición de costas en esta instancia ( art. 398 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelacióndeducido contra la Sentencia 32/2014, de 23 de febrero, dictada por la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vera en autos de Juicio Ordianrio 1454/2011 del que deriva la presente alzada,

1.-CONFIRMAMOS la expresada resolución.

2.-Con imposición de costas ocasionadas en esta instancnia al recurrente.

La recurrente ha perdido el depósito en su día constituido, dándosele el destino a que se refiere el la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Notifíquese a las partes, con indicación, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello ( art. 248 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial .

Así por esta Nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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