Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 144/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 577/2012 de 22 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 144/2013
Núm. Cendoj: 03014370082013100127
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 577 ( 411 ) 12.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 1610 / 10.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE BENIDORM.
SENTENCIA NÚM. 144/13
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veintidós de marzo del año dos mil trece.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Benidorm; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por AQUAGEST LEVANTE, SA, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. FRANCISCO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, con la dirección de la Letrada D.ª MARÍA ROSARIO PÉREZ LLORET; siendo la parte apelada APARTAMENTOS SOL, SL, representada por la Procuradora D.ª ROSARIO MARCOS FILIU, con la dirección de la Letrada D.ª MARÍA DEL PILAR SANCHO MESTRE.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Benidorm, se dictó Sentencia, de fecha nueve de mayo de 2012 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando integramente la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil AQUAGEST LEVANTE S.A. absolviendo a la demandada de los pedimentos en ella contenidos, y condenando a la parte actora al pago de las costas procesales que hubiere generado su pretensión. '
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 26 / 2 / 13, en que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
La sentencia ha desestimado la demanda, en la que se pretendía el cobro de las cantidades debidas por el contrato de suministro de agua potable que ligaba a las partes, al considerar, dicho sea en síntesis, que la demandada cambió la titularidad del suministro, al haber vendido la finca a una sociedad en mayo del 2004, siguiendo las indicaciones verbales que se le dieron al respecto por la entidad actora, razón por la que '... no se les puede achacar negligencia alguna y por tanto la demanda ha de ser desestimada por cuanto ha quedado acreditado por las testificales practicadas que la mercantil demandada no usó ni se benefició del suministro de agua potable en el periodo reclamado...'.
Contra dicha decisión se alza la otrora demandante, reiterando que el contrato se concertó con la sociedad demandada así como que ésta no ha extinguido en momento alguno dicha relación contractual, pues ni se comunicó la decisión de dar por fin al contrato (de conformidad con el art. 5 del Reglamento del Servicio de aguas potables de Alfaz del Pi, que permite que cualquiera de las partes pueda dar por finalizado el contrato, comunicándolo a la otra con un preaviso de un mes) ni se formalizó el cambio de titularidad de la póliza (que permite el art. 7 de dicho Reglamento, bajo la forma de cesión de contrato, traspasando la póliza a otro abonado que vaya a ocupar el local objeto de suministro, mediante comunicación escrita que incluya la conformidad expresa del nuevo abonado.
Estimaremos el recurso, como se verá.
No se discute la contratación de la póliza con la sociedad demandada. En mayo del 2004, la finca objeto de suministro se vendió a otra sociedad (en el pleito se reclaman las cantidades correspondientes al tercer trimestre del 2004). La resolución recurrida acoge la tesis mantenida por uno de los testigos, que declaró haber sido encargado del cambio de titularidad de los suministros con que contaba la finca y que, a tales efectos, fue a las oficinas de AQUAGEST y realizó las gestiones que se le indicaron. Sin embargo, no existe, más allá de la mera declaración de este testigo, prueba alguna de que el cambio de titularidad se llevara a efecto, extrañando que de un trámite de estas características no haya quedado constancia documental alguna. Realmente, la demandada no ha conseguido probar, al entender del Tribunal, que realizara el cambio de titularidad de la póliza, pues, reiteramos, la mera declaración testifical de que se realizaron una serie de gestiones verbales en las oficinas de la empresa suministradora de agua se estiman absolutamente insuficientes a tal fin, cuando es obvio (y, aparte, así está prescrito en el Reglamento al que se ha hecho referencia), el cambio de titularidad se ha de efectuar por escrito, con el cumplimiento de una serie de prescripciones, que podrían, caso de haberse realizado, ser probadas por la sociedad demandada. Máxime cuando dicho trámite no era desconocido para ella, pues en el año 2003 se subrogó en el contrato de suministro de agua y, de tal modo, quedó en su poder el documento de subrogación que acompañó a la contestación a la demanda.
La demandante no sólo ha solicitado el pago del recibo pendiente sino también la resolución del contrato y el corte del suministro. No es posible atender a esta pretensión, pues nos encontramos ante un mero incumplimiento puntual, habiendo reconocido la demandante que, hasta la fecha de presentación de la demanda, en el año 2010, se han venido pagando todos los recibos emitidos con posterioridad al impagado, hasta la fecha, aún cuando no conste quien los ha pagado. En cualquier caso, es contradictorio solicitar la resolución de un contrato que, desde hace muchos años, hasta la actualidad, viene siendo cumplido sin incidencias, y con absoluta normalidad, por ambas partes.
Por ello, siendo la demandada la obligada al pago según el contrato de suministro de agua, y no discutiéndose ante este Tribunal ningún otro extremo, estimaremos parcialmente el recurso, con los pronunciamientos a ello inherentes, en particular en materia de intereses.
SEGUNDO.-
En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación parcial del recurso supone, igualmente, una estimación parcial de la demanda, de conformidad con el art. 394.2 de la LEC ., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad.
TERCERO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.
Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.
CUARTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS:Que con estimación parcialdel recurso de apelación interpuesto por la representación de AQUAGEST LEVANTE, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Benidorm, de fecha 9 de mayo del 2012 , en los autos de juicio ordinario n.º 1610 / 10, debemos revocar yrevocamos dicha resoluciónen el sentido de dictar otra que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por aquélla contra APARTAMENTOS SOL, SL, condena a ésta a pagarle la cantidad de 3.175,64 €, que producirá el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde la de la presente resolución, absolviéndola del resto de pedimentos contenidos en aquélla, sin hacer en ninguna de las instancias expreso pronunciamiento sobre costas.
Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
