Sentencia Civil Nº 145/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 145/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 662/2010 de 08 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 145/2011

Núm. Cendoj: 18087370042011100053


Encabezamiento

1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 662/10

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SANTA FE

AUTOS DE JUICIO VERBAL Nº 968/08

PONENTE D. ANTONIO GALLO ERENA

SENTENCIA NÚM 145

En la Ciudad de Granada a ocho de abril de dos mil once. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, constituida en Magistrado único Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Santa Fe, en virtud de demanda de AGUASVIRA, no comparecida en esta alzada, contra D. Roman , no personado en esta segunda instancia.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 20 de diciembre de 2008 , contiene, literalmente, el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr. García-Valdecasas Luque, en nombre y representación de Aguas Vega Sierra Elvira, S.A, AGUAS contra D. Roman ,

1. Debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la suma de 309,93 euros.

2. Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

3. En cuanto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia, y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Fallo.

TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.

Fundamentos

Aceptándose los de la resolución apelada y

PRIMERO.- Ejercitada acción de reclamación de la cantidad y estimada en parte la demanda condenándose a la parte demandada a abonar a la actora 309,93 €, se interpone recurso por D. Roman alegando, inicialmente, indebida aplicación del Decreto 120/0991 de 11 de junio, insistiendo en que no existe contrato de suministro de agua entre las partes.

Como segundo motivo, se alega error en la valoración de la prueba en lo que afecta a la apreciación del sistema de vertidos, que se sostiene se hace sin intervención de la actora.

Finalmente se alega, como último motivo, errónea aplicación del art. 1973 del Código Civil .

SEGUNDO.- Pese a cuanto se aduce por la parte apelante sobre la inexistencia de contrato de suministro de agua, con la referencia que hace a la indebida aplicación del Reglamento a que se refiere, no debemos olvidar, por un lado, lo que se derivara de las certificaciones aportadas con el escrito inicial y la realidad de la conexión a la red de evacuación de aguas que se evidencia de las fotografías y el interrogatorio del demandado. Por otro lado, se factura y es lo que acoge la sentencia, el servicio de saneamiento y alcantarillado, que tiene carácter de obligación legal ( art. 1090 del Código Civil ) en tanto que no será posible el vertido indiscriminado de las aguas residuales, quedando constancia probatoria como decíamos, de la conexión de la casa del apelante al sistema de evacuación de las redes correspondientes.

Por lo demás, no se cobra cantidad alguna por suministro de agua, que en este caso no se ha dado de alta al contar la parte de fuente de suministro alternativo, pero ello no empece a que esté obligado a abonar el precio aprobado en tarifas publicadas en los BOP.

TERCERO.- Por lo demás, entendemos que queda constancia documental (acuerdo de delegación de competencias, recibos de liquidación del canon de control de vertidos) de la gestión por Aguasvira de la red de saneamiento, por delegación de competencias del Ayuntamiento y el abono por éste de la correspondiente tasa a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, integrando todo ello el sistema de evacuación del municipio, en el que como antes expresábamos, se conecta la evacuación de aguas residuales del demandado. La prueba documental de los BOP pone de manifiesto las tarifas previstas para supuestos como el de autos, en el que no existe suministro de aguas.

Por lo tanto entendemos que la conclusión al respecto del Juzgado resulta lógica y razonable, no incurriendo en el pretendido error.

No debemos olvidar que las pruebas deben valorarse con los demás medios las pruebas deben valorarse con los demás medios de prueba ( STS de 25 de enero de 1993 ) en valoración conjunta ( STS de 3 de marzo de 1988 ), con el predominio de la libre apreciación de la prueba que es potestad de los Tribunales de instancia ( SSTS de 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , etc.). A la libre valoración de la prueba se refería el Tribunal Supremo entre otras, en sentencias de 20-02-92 , 28-11-92 y 11-4-98 , expresándose en esta última que las reglas de la sana crítica a las que deberá de acudirse para realizar la valoración, si bien no están codificadas han de entenderse como las más elementales directrices de la lógica humana.

CUARTO.- Finalmente en lo referente a la denunciada vulneración del art. 1976 del Código Civil , pese a la aportación de los documentos relativos a la entrega de cartas de reclamación y que el demandado en su interrogatorio reconoció haber recibido las facturas, debe resaltarse que la facturación era bimensual, sin que se acredite suficientemente que las reclamaciones que habrían interrumpido la prescripción conllevasen la de todas las facturas anteriores pendientes. Por ello consideramos que asiste la razón al recurrente en este punto y deberán entenderse prescritas todas las cantidades anteriores a marzo de 2004, como fue opuesto, debiendo prosperar en este aspecto el recurso y fijarse la cantidad que procede condenar a abonar, en 220,29 €.

QUINTO.- Estimándose de esta forma el recurso y con ello persistiendo la parcial de la demanda, no procederá condena en las costas de ninguna de las instancias ( arts. 394 y 398 de la LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente

Fallo

1º.- Que estimándose en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de esta Santa Fe, en autos de juicio verbal número 968/08, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar, estimando parcialmente la demanda, condenamos al demandado a abonar a AGUASVIRA , la cantidad de doscientos veinte euros con veintinueve céntimos (220Ž29 €) con los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

2º.- No ha lugar a condena en costas en ninguna de las instancias.

Dése al depósito destino legal.

Así, por esta sentencia contra la que no cabe recurso, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

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