Sentencia Civil Nº 145/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 145/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 574/2015 de 12 de Mayo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: LATORRE LÓPEZ, ÁLVARO

Nº de sentencia: 145/2016

Núm. Cendoj: 07040370042016100140

Núm. Ecli: ES:APIB:2016:836

Núm. Roj: SAP IB 836/2016

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00145/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV
Procedimiento declarativo ordinario nº 809/2.014 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma
de Mallorca.
Rollo de Sala nº 574/2.015.
S E N T E N C I A nº 145/2.016
Ilmos. Sres.
Presidente:
DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ
Magistrados:
DOÑA MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ ALONSO
DOÑA JUANA MARÍA GELABERT FERRAGUT
En Palma de Mallorca, a 12 de mayo de 2.016.
Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los
Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio declarativo ordinario, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma de Mallorca, bajo el número de autos y rollo de Sala
arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandante-apelante DON Cesar , representado por la
Procuradora Doña María Antonia Ventanyol Autonell y asistido por el Letrado Don Mateo Ventanyol Monreal;
de otro, como demandada-apelada DOÑA María Milagros , representada por la Procuradora Doña Nancy
Ruys Van Noolen y dirigida por el Letrado Don Diego Wencelblat Deas.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que expresa el
parecer de la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 8 de septiembre de 2.015 y en los autos anteriormente identificados, cuyo Fallo dice literalmente así: 'Que estimando parcialmente la demanda promovida por Cesar defendidas por el letrado Sr. Ventayol, contra María Milagros así como estimando parcialmente la demanda reconvencional promovida de contrario DEBO DECLARAR Y DECLARO: - La nulidad de la escritura de compraventa de 24 de Enero de 2014 otorgada en Santa María del Camí por el Notario Sr. Canaves con el nº 98/2014 de su protocolo.

- La nulidad de la inscripción registral de la compraventa de autos.

- La nulidad del contrato de opción de compra de fecha 24/1/2014 suscrito entre las partes.

- La nulidad de los intereses pactados por las partes y encubiertos en el contrato de opción de compra por ser usurarios.

- La validez del contrato de préstamo de 320.000 euros vencido y exigible desde el 24/1/2014 más los intereses legales del art. 1101 y 1108 del C.C . y art. 576 de la LEC .

Y EN CONSECUENCIA DEBO CONDENAR Y CONDENO: A ambas partes a estar y pasar por tales declaraciones y condeno al demandado reconvencional Sr.

Cesar a pagar a la Sra. María Milagros la cantidad de 320.000 euros por el capital prestado más los intereses legales del art. 1101 y 1108 del C.C . y art. 576 de la LEc desde el 24/1/2014 y hasta su completo pago más la cantidad de 1251,71 euros por los gastos devengados por la operación y asimismo a abonar la cantidad de 661,32 euros en concepto de IBI y Tasa de Basuras más los intereses legales del art. 1101 y 1108 del C.C .

y art. 576 de la LEc desde la interposición de la demanda y hasta su completo pago.

No se imponen las costas a ninguna de las partes'.

Dicha sentencia fue rectificada por medio de auto de 29 de septiembre de 2.015, modificando la condena al actor reconvenido en lo que se refiere a la suma de 1.251,71 € de gastos de registro y notaria prevista en el fallo, sustituyéndola por la de 625,85 €, manteniendo el resto de las cantidades y, en particular, la declaración sobre costas referida en el fallo.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de DON Cesar se interpuso recurso de apelación, por medio de escrito presentado y de fecha 3 de noviembre de 2.015, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, oponiéndose al mismo la Procuradora Doña Nancy Ruys Van Noolen, en representación de DOÑA María Milagros , a través de escrito que presentó la referida Procuradora y fechado el 23 de noviembre de 2.015.

Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 10 de mayo de 2.016.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.



SEGUNDO.- Entiende el apelante que no es correcto el pronunciamiento de la juzgadora en relación con la estimación de su demanda, pues considera que no se ha tratado de un acogimiento parcial de la misma -como recoge el fallo de la sentencia- sino total y afirma que la fijación de la cuantía del litigio en la audiencia previa al juicio y la declaración del vencimiento y exigibilidad del préstamo, así como la condena al pago de los intereses correspondientes desde su vencimiento, no afectan a la estimación total de las pretensiones contenidas en la demanda principal.

Acudiendo al 'suplico' de la demanda planteada por el Sr. Cesar comprobamos que pretende obtener la nulidad de la escritura pública de compraventa de 24 de enero de 2.014 y de su inscripción registral; también insta la nulidad del contrato privado de opción de compra de la misma fecha por simulación relativa, al encubrir un contrato de préstamo con pacto comisorio, incluyendo igualmente la petición de nulidad de los intereses pactados en ese contrato privado, al considerarlos usurarios. Solicita asimismo que se declare la validez del contrato disimulado de préstamo.

El Fallo de la sentencia de primera instancia, trascrito en el expositivo primero de la sentencia de esta Sala, recoge, asumiéndolas, las pretensiones del actor principal, si bien declara que el préstamo se encuentra vencido y exigible desde el 24 de enero de 2.014, por lo que contempla los intereses legales previstos en los arts. 1.101 y 1.108 del Código Civil , así como los procesales del art. 576 de la Lec ; declaración de vencimiento y exigibilidad del préstamo que son pretensiones propias de la acción reconvencional.

Así las cosas, teniendo en consideración la regulación de la imposición de costas establecida en el art.

394.1 de la Lec ., podemos decir que salvo en el caso de que el asunto enjuiciado presente serias dudas de hecho o de Derecho, que no corresponde analizar aquí, aquéllas se imponen a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Y tal previsión normativa hemos de ponerla en relación con el allanamiento parcial efectuado por la demandada principal, que abarca la nulidad de la meritada escritura pública de compraventa, instando la cancelación registral de la misma, así como también la nulidad del contrato de opción de compra, que incluye los intereses que merecieron la solicitud de nulidad por el actor principal, habiendo mostrado acuerdo la demandada principal en la validez del contrato de préstamo, si bien lo considera vencido y exigible y, por tanto, productor de los correspondientes intereses. Como vemos al leer la reconvención y la respuesta a la misma, discuten los contendientes sobre este último extremo, es decir, si debe entenderse el préstamo vencido y exigible.

De acuerdo con lo expuesto, se ha de concluir que la discusión sobre el vencimiento y exigibilidad del préstamo fue introducida en el litigio a través de la acción reconvencional, no por medio de la demanda principal, cuyas pretensiones se encuentran, efectivamente, íntegramente estimadas en la sentencia de primer grado y no sólo de forma parcial. Téngase presente que la juzgadora recoge los cinco pronunciamientos declarativos en el fallo, al estimar -en parte- tanto la demanda como la reconvención. Y si en la demanda sólo se pide, en cuanto al préstamo subyacente, su validez, la acción reconvencional recoge, como decimos, la pretensión de devolución del principal entregado con sus correspondientes intereses.



TERCERO.- Por lo que respecta a la controversia sobre la cuantía de la demanda, cabe decir que esta cuestión, pese a su importancia, no forma parte de las pretensiones articuladas por los litigantes, las cuales se configuran de acuerdo con lo preceptuado en los arts. 399 y 400 de la Lec . La expresión de la cuantía en la demanda es imperativa conforme al art. 253 de la misma Lec . e influye decisivamente en la cuantía de las costas, pero no integra las pretensiones de las partes, sino que su función consiste en ofrecer un instrumento de control sobre la clase de juicio que debe llevar a cabo el órgano jurisdiccional, según determina el art. 254 del mismo texto legal , de manera que la impugnación de la cuantía no afecta a las pretensiones deducidas, sino a la clase de procedimiento y a la procedencia del recurso de casación, tal como se encarga de establecer el art. 255.1 de la Lec ., razón que justifica que esta cuestión se decida en la audiencia previa al juicio, como señala el nº 2 del mencionado precepto, acto procesal eminentemente corrector de defectos procesales que pudiesen existir y una de cuyas finalidades esenciales es propiciar la continuación del proceso y que éste termine con sentencia sobre el fondo del asunto.

No obstante lo anterior, no procede condenar a la parte reconviniente en las costas causadas por la demanda principal y ello por aplicación del art. 395.1 de la Lec ., al no apreciarse mala fe en aquélla ni existir evidencia de requerimiento fehaciente extrajudicial ni demanda de conciliación.

Se rechaza, en consecuencia, este primer motivo del recurso.



CUARTO.- El siguiente motivo de apelación se centra en la estimación parcial de la demanda reconvencional, pues considera el recurrente que el pronunciamiento sobre la misma debió ser plenamente desestimatorio, con la consiguiente condena en costas.

La solicitud de nulidad de la escritura pública de compraventa y del contrato privado de opción de compra que interesan en este pleito, fechados ambos el 24 de enero de 2.014, a la que se allanó la parte hoy apelada, no puede hacer perder de vista una realidad fundamental, también reconocida por ambas partes litigantes, como es la plena validez del contrato de préstamo subyacente a dichos negocios jurídicos, puesto que nos hallamos ante un caso de simulación relativa, de forma que esa fecha es plenamente eficaz a efectos de intereses.

Ese estado de cosas impide aplicar la normativa sobre los préstamos mercantiles y, en particular el art.

313 del Código de Comercio , sin olvidar, además, que no concurren en este caso los elementos propios de un préstamo mercantil conforme al art. 311 de dicho cuerpo normativo.

Por consiguiente, entendemos correcta la fundamentación jurídica utilizada por la juzgadora de primera instancia en cuanto considera vencido el contrato de préstamo encubierto el día 24 de enero de 2.014, debiendo tenerse en consideración que el contrato de opción de 24 de enero de 2.014, que en realidad encubre un préstamo plenamente lícito y eficaz, determina el acuerdo sobre el plazo de un año para devolver el capital prestado en su pacto tercero, por lo que a partir de 24 de enero de 2.014 se producen los intereses para el prestatario.



QUINTO.- Habiéndose desestimado el recurso de apelación, procede imponer las costas de segunda instancia a la parte recurrente, conforme determinan los arts. 394.1 y 398.1 de la Lec .

Vistos los preceptos citados y los demás de general y procedente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación planteado por DON Cesar , representado por la Procuradora Doña María Antonia Ventanyol Autonell, contra la sentencia dictada el día 8 de septiembre de 2.015 y auto aclaratorio de la misma de 29 de septiembre de 2.015, resoluciones ambas dictadas por la Ilma. Sra.

Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma de Mallorca, resolviendo el juicio del que el presente rollo deriva.

En consecuencia, confirmamos en todos sus extremos la mencionada resolución, con expresa imposición al apelante de las costas producidas en la alzada.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

ÁLVARO LATORRE LÓPEZ MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ ALONSO JUANA MARÍA GELABERT FERRAGUT PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.