Sentencia CIVIL Nº 145/20...il de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 145/2021, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 157/2020 de 28 de Abril de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA

Nº de sentencia: 145/2021

Núm. Cendoj: 38038370032021100189

Núm. Ecli: ES:APTF:2021:1009

Núm. Roj: SAP TF 1009:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección: JE

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000157/2020

NIG: 3800642120170002284

Resolución:Sentencia 000145/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000267/2017-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arona

Apelado: Florian; Abogado: Antonio Juan Castro Trujillo; Procurador: Luisa Maria Navarro Gonzalez De Rivera

Apelado: CLINICA DENTAL EL CEDRO SL; Abogado: Antonio Juan Castro Trujillo; Procurador: Luisa Maria Navarro Gonzalez De Rivera

Apelante: Inocencia; Abogado: Jose Ivan Canino Galvan; Procurador: Cristina Ripol Sampol

SENTENCIA

Iltmas Sras

SALA Presidenta

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO (Ponente)

Magistradas

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE

En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de abril de 2021.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente expresadas el presente recurso de apelación interpuesto contra sentencia de 29 de junio de 2019 dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 267/2017 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arona, promovidos por Doña Inocencia representada por la Procuradora doña Cristina Ripol Sampol y asistida por el abogado Don Jose Ivan Canino Galván, contra Don Florian y la entidad CLINICA DENTAL EL CEDRO,SL. ambos representados por la procuradora Dña Luisa María Navarro Glez de Rivera y asistidos por el Abogado D. Antonio Juan Castro Trujillo, han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados en el encabezamiento precedente, el Ilmo. Sr. Juez D. Francisco Borja Abeijón Pérez dictó sentencia de fecha 29 de junio de 2019 en cuyo fallo se acuerda literalmente, lo siguiente:

' FALLO

Se desestima la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Ripol Sampol, en nombre y representación de Dña. Inocencia, contra ADR Dental 2.000 S.L.U.P. (Clínica Dental el Cedro) y D. Florian.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandante' .

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, la representación procesal de la parte demandante interpuso contra ella recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición por la parte demandada; seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Efectuado el oportuno reparto y recibidos los autos en esta Sección Tercera, se acordó formar el correspondiente Rollo y se designó Ponente.

Las partes apelante y apelada se personaron oportunamente mediante los mismos profesionales que en la precedente instancia.

Para deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló el día 21 de abril de 2021.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada - Presidenta Doña MACARENA GONZÁLEZ DELGADO, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora reclama ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las intervenciones a las que fue sometida en la Clínica demandada por el odontólogo, también demandado.

Opuestos ambos demandados, la sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda, respecto del profesional, por considerar prescrita la acción ejercitada contra el mismo; respecto de la Clínica, por no concurrir elementos que acrediten la culpa contractual atribuida.

Contra dicha sentencia se alza el recurso de la actora, alegando:

1) Prescripción de la acción ejercitada frente al odontólogo que realizó las intervenciones. Aceptando que al ejercicio de dicha acción le resulta de aplicación el plazo de un año previsto en el artículo 1.968.2 en relación a lo dispuesto en el art. 1.902, ambos del Código Civil, muestra su disconformidad con el día de inicio del computo del referido plazo, situándolo el 31 de mayo de 2016, fecha en la que le comunica la entidad demandada que dicho profesional no prestaba sus servicios en el establecimiento.

2) Con independencia de que la responsabilidad de los demandados sea de medios o de resultado, se acredita el daño sufrido, la relación de causalidad y la conducta negligente del profesional al diagnosticar, efectuar los implantes y llevar el control de la paciente.

3) Error en la valoración de la prueba, con referencia al consentimiento informado, diagnóstico y ejecución de las intervenciones.

Valoración de la prueba pericial. Partiendo de que ambas periciales reconocen que el estudio radiológico fue escaso, si bien no es obligatoria la realización de radiografías 3D antes del tratamiento, resultan recomendables para conocer el estado del hueso de la mandíbula y la posible necesidad de regeneración del mismo. En este caso, la ausencia de esa prueba ha determinado el error de diagnóstico al desconocerse la cantidad de hueso de que disponía la actora, la posibilidad de que soportara los implantes y la mala posición del implante 42. No fue diagnosticada la periodontitis que sufría a la llegada a la Clínica, dando lugar al fracaso de los implantes por carecer de hueso en el que soportarlos. La extracción del quiste, la regeneración ósea y la colocación de los implantes en el mismo día pueden calificarse como mala praxis debido al alto riesgo de infección que conllevan. Insiste en que la divergencia entre los dos historias clínicas entregadas revela la deficiencia con la que fue atendida la actora.

La ausencia de tratamiento reparador, una vez se inicia el fracaso de los implantes, contribuyó a la pérdida de los mismos pues, aun aceptando la posibilidad de fracaso de los implantes, la falta de recolocación o de aplicar un tratamiento reparador, supone negligencia profesional.

La apelante acudió a todas las citas programadas hasta el 11 de septiembre de 2015, cuando la demandada se desentiende del tratamiento, señalándose que el profesional que la atendía fue despedido a las pocas semanas, cayendo en el olvido el historial de la paciente.

El perito de la demandada reconoció que la falta de anotación en la historia clínica de la identificación del implante que correspondía a cada pieza dental, denota negligencia profesional.

En el escaner realizado por la doctora Salome, perito de la actora, se refleja una defectuosa ejecución del implante 42, fracasando desde el principio al no quedar integrado completamente, estando fuera del hueso, sin que conste que la entidad demandada se percatara de ello, hecho que aboca a su fracaso.

Otro error de diagnóstico es la escasa capacidad de la encía de la paciente para soportar los implantes, eligiéndose la colocación de una prótesis híbrida en lugar de una fija, sin que conste la existencia de consentimiento informado al respecto.

La prueba practicada acredita la concurrencia de una clara deficiencia de consentimiento informado y mala praxis profesional, fundamentada en la inexistencia del consentimiento en relación a las intervenciones invasivas, tratándose de un tratamiento complejo en el que se incluyen extracciones, implantes y colocación de prótesis.

4) Mala praxis odontológica. Se trata de un tratamiento de más de un año de duración, desproporcionado e inadecuado que fracasa en su totalidad, pues aunque ambos peritos están de acuerdo en que los implantes elegidos eran correctos, la mala praxis proviene del error de diagnóstico, de la deficiente colocación de uno de los implantes y de no haberse detectado los problemas acaecidos durante el tratamiento. La paciente padecía periodontitis, sin que conste que se tuviera en cuenta por el profesional desde el principio, al no hacerla constar en la historia clínica.

En definitiva, ni existió consentimiento informado en los términos legalmente exigibles en relación a la totalidad de los tratamientos efectuados, ni se actuó diligentemente con arreglo a la 'lex artis' que exige diagnosticar, suministrar y ejecutar los tratamientos más adecuados con arreglo a la técnica disponible, incurriendo la demandada en la responsabilidad y sus consecuencias reclamadas.

A dicho recurso se oponen los demandados, pidiendo la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2015, siguiendo lo dispuesto en la de 15 de marzo de 2012, ambas citadas en la sentencia recurrida, no es posible extender la relación contractual al profesional sanitario que prestó la asistencia negligente, por tratarse de un auxiliar en el cumplimiento de la obligación del centro médico, que no proporciona asistencia por sí mismo sino a través de quienes habían contratado para cumplir el contrato. Conociendo la actora la identidad de dicho odontólogo, las reclamaciones previas a interponer la demanda las dirige únicamente frente al establecimiento sanitario sin que conste que se haya dirigido expresamente contra el citado profesional, como resulta de la reclamación efectuada que el 25 de mayo de 2016 y de la contestación que recibe de dicho centro el 31 de mayo en la que se le dice 'En caso de necesitar más aclaraciones, se le sugiere que se ponga en contacto directamente con el doctor Florian'. Comunicación que se reitera el 18 de octubre en el mismo sentido. Pretender que el plazo del año previsto en el artículo 1.968.2 para el ejercicio de las acciones derivadas del art. 1902, todos del Código Civil, empiece a contar desde que se le comunica por la Clínica que dicho doctor no trabaja en ese establecimiento, supone poner a cargo de la demandada el cumplimiento de obligaciones que solo a la recurrente competen. Por ello, constando que, a la fecha de la primera comunicación recibida por dicho demandado, emplazamiento practicado en estas actuaciones, se encontraba prescrita la acción ejercitada frente al mismo, se desestima el motivo de impugnación del recurso.

TERCERO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2016, dispuso:

'La responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar esas técnicas con el cuidado y precisión exigibles de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se puedan derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuando en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de la culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquiera otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual.

Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que los actos de medicina voluntaria o satisfactiva no comportan por si la garantía del resultado perseguido, por lo que solo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico a la paciente cuando resulte de la narración fáctica de la resolución recurrida.

Estamos ante un supuesto de medicina satisfactiva o voluntaria en el que se acentúa la obligación de informar sobre los riesgos y pormenores de la intervención que permita al interesado conocer los eventuales riesgos para poder valorar y con base en tal información prestar su consentimiento o desistir de la operación, habida cuenta la innecesariedad de la misma, y ello, sin duda, como precisa la sentencia de 21 de octubre de 2005, obliga a mantener un criterio más riguroso a la hora de valorar la información, más que la que se ofrece en la medicina asistencial, porque la relatividad de la necesidad podría dar lugar en algunos casos a un silenciamiento de los riesgos excepcionales a fin de evitar la retracción de los pacientes a someterse a la intervención. Es el caso de que hubo información y que esta ha sido calificada de correcta y suficiente en la sentencia y no consta de la lectura de la misma que a la paciente se le prometiera el resultado. (..) La cirugía estética o plástica no conlleva la garantía del resultado y si bien es cierto que su obtención es el principal objetivo de toda intervención médica, voluntaria o no, y la que la demandante esperaba, el fracaso no es imputable al facultativo por el simple resultado, como aquí se ha hecho, prescindiendo de la idea subjetiva de culpa, a la que no atiende la sentencia que pone a cargo del profesional médico una responsabilidad objetiva contraria a la jurisprudencia de la Sala'.

La consecuencia de la doctrina jurisprudencial expuesta, en el ámbito de la responsabilidad profesional del médico, es que se descarte toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, incluida la técnica de la inversión de la carga de la prueba prevista en el art. 217.5LEC. Cierto es que pueden existir excepciones para los casos de resultado desproporcionado en medicina voluntaria en los que se atenúa la exigencia del elemento subjetivo de la culpa para proteger a la víctima, pero en ningún caso puede establecerse la responsabilidad del profesional de la medicina por cualquier daño, por desproporcionado que parezca, si se prueba que en el mismo no intervino negligencia del profesional; por ello, en el ámbito de la medicina satisfactiva o voluntaria adquiere mayor importancia la obligación de informar sobre los riesgos de la intervención, permitiendo al interesado conocer dichos riesgos y poder valorarlos y, en definitiva, prestar su consentimiento o desistir de la operación, manteniéndose un criterio más riguroso en relación a la información ofrecida que el necesario respecto de la medicina curativa.

CUARTO.- La intervención médica sobre la actora consistió en la ejecución de cuatro implantes en la arcada superior, mientras que en la arcada inferior fue necesario extraer las seis piezas existentes que, por su estado, se consideraron irrecuperables, la extracción de un quiste, la introducción de material liofilizado ante la ausencia de hueso y, por último, la colocación de cuatro implantes que, al igual que los de la mandíbula superior, servirían de anclaje a prótesis movibles. La resolución de la cuestión litigiosa planteada, responsabilidad profesional por el mal resultado de esas intervenciones, hace preciso el examen de las pruebas practicadas referidas a la documental en la que consta el consentimiento informado y la historia clínica que determina las intervenciones efectuada, así como los informes periciales presentados por cada una de las partes.

La actora acude al Centro demandado el 26 de abril de 2014, respondiendo a un cuestionario de salud, tanto a nivel general como de salud dental específico, ofreciéndosele un plan de tratamiento consistente en la realización de radiografía, extracción de seis piezas, injerto óseo, cuatro implantes en cada arcada, dentadura provisión al inferior y dentadura definitiva en ambas arcadas.

Firma un ejemplar de consentimiento informado, en el que se hace constar que la técnica de implantación a utilizar es la que mejor se ajuste a sus condiciones, siendo necesario en algunas ocasiones el injerto óseo, aceptando que 'No se puede ni se ha podido hasta el momento dar garantías sobre si el implante durará un periodo de tiempo específico. Se prevé que el tratamiento propuesto supondrá un alivio significativo para mi estado, o de otra forma mejorará mi salud dental. No obstante, no es posible predecir con certeza absoluta el éxito de la cirugía. Mediante la presente reconozco que no me ha sido garantizado el éxito rotundo de la cirugía propuesta, en cuanto a la eliminación de síntomas o afecciones previas al tratamiento. Entiendo que existe riesgo de fallo, recaída, re-tratamiento selectivo o empeoramiento de mi estado actual, a pesar de que se empleen los mejores esfuerzos y cuidaos óptimos. Entiendo que si mi implante falla, esto a menudo tiene que ver con la propia anatomía y no significa que el tratamiento haya sido administrado por debajo de los estándares de cuidado'.

Después de advertir de que los injertos óseos y los procedimientos de membrana de barrera pueden estar asociados a los riesgos que se describen, (inflamación, sangrado, pérdida de parte o de la totalidad del injerto) se le hace saber que es responsabilidad de la paciente buscar atención médica en caso de que se den las circunstancias excepcionales en el post-operatorio, debiendo seguir de forma diligente las instrucciones que le sea dadas en la fase pre-operatoria y post- operatoria.

Constan practicadas las intervenciones señaladas en la demanda, cuatro implantes en mandíbula superior el 6 de mayo y el 9 de mayo las extracciones, injerto óseo en '33 tras quitar quiste' y cuatro implantes en arcada inferior. Después de la revisión el 11 de mayo, acude el 30 de septiembre de 2014 a la Clínica presentado movilidad en implantes, apreciándose la no integración del implante en posición 32, siendo sometidas a extracción el 9 de octubre con posterior nuevo implante. La siguiente visita tiene lugar el 25 de agosto de 2015, con realización de una ortopantomografía, apreciándose la falta del implante superior 13, habiéndose movido el 42. El 11 de septiembre se aprecia movilidad en varios implantes, 15 y 17.

Con fecha 11 de octubre de 2015, acude en Inglaterra al especialista Dr. Sebastián, quien señala en su informe que en los último meses los implantes han fracasado y han sido extraídos, quedando uno en la mandíbula superior y dos en la inferior. Que la paciente ha asistido a la consulta de varios dentistas en el Reino Unido, en relación a los implantes y todos le han comentado la alta tasa de rechazo en pacientes que fuman. Se diagnostica: periimplantitis en implantes UL4 y LR2, LL2. Pérdida ósea completas UL4, requiere extracción. Los implantes LR2, LL3 tienen una pérdida ósea del 50%. LL2- la altura del locator es incorrecta. Las dentaduras retenidas por implantes no están activas, estándolo por adhesivo de dentadura. Establece un plan de tratamiento.

Según el informe pericial aportado por la actora, fue examinada por la perito el 13 de mayo de 2016, apreciando la inexistencia de implantes en maxilar superior; en el inferior conservaba dos implantes en posición 32 y 42, estando este fuera de hueso desde el principio. Presencia de periimplantitis, encías enrojecidas, sangrado y pérdida ósea verificada por TAC. Como conclusiones, expresa la perito que el estudio radiográfico realizado a la actora antes de iniciarse el tratamiento es escaso para la magnitud de la cirugía realizada, debiéndose haber realizado un TAC o una ortopantomografía en 3D, como modo de valorar el tipo y cantidad de hueso remanente y planificar la longitud y diámetro de los implantes. El fumar es un factor importante a tener en cuenta a la hora de la rehabilitación bucal con implantes. La reabsorción y pérdida ósea en el maxilar superior es de tal magnitud, que no ve viable colocar los cuatro implantes fracasados, siendo necesario para ello someter a la actora a varias cirugías regenerativas con hueso, sin garantía de regeneración. En el maxilar inferior se deberá retirar el implante 42, siendo también escaso el hueso remanente de esa mandíbula, dificultando la colocación de nuevos implantes.

La entidad demandada también aportó informe pericial describiendo el estado bucal de la demandante antes del tratamiento, precisando la innecesariedad de examinar a la recurrente debido a la existencia de imágenes que determinan el estado bucal antes y después de la intervención, haciendo constar las piezas que le faltaban, que los dientes existentes en la mandíbula inferior presentaban enfermedad periodontal y algún foco de infección, resultando conveniente realizar tratamiento de eliminación de esos focos. Al igual que el informe pericial de la actora, señala la corrección del tratamiento propuesto. Después de describir como y cuando se practicó dicho tratamiento, concluye señalando que, después del 9 de octubre de 2014, fecha en la que fue extraído y recolocado uno de los implantes inferiores, la actora acude al Centro el 5 de agosto de 2015, apreciándose problemas de osteointegración en los implantes. Tras la cita del 11 de septiembre de 2015, no consta que volviera para control de la periimplantitis o a reponer los implantes. La evolución del tratamiento es claramente insatisfactoria, entendiendo que tampoco ha sido adecuada la actitud de la recurrente antes las complicaciones surgidas, que no acude a la Clínica entre el mes de octubre de 2014 y el de agosto de 2015, fecha a la que había perdido dos implantes, sin que conste el profesional que los retiró, acreditado que a esa fecha la movilidad de los implantes y la existencia de una plaza bacteriana importante. A partir de esa fecha, la paciente no acredita haber tomado ninguna medida contra la periimplantitis que padece, dejándola evolucionar, dando lugar a la pérdida progresiva de los implantes. La siguiente visita médica, el 5 de octubre de 2015, la realiza en Inglaterra al Dr. Sebastián, mostrando más pérdidas de implantes. En la ortopantomografía realizada el 28.11.2016 por el citado doctor, muestra mayor pérdida de hueso en torno a los implantes.

Después de definir la periimplantitis como la inflamación de los tejidos que rodean a los implantes, ocasionando la pérdida progresiva del hueso soporte de los mismos y señalar que se trata de una complicación intrínseca a todos los tratamientos implantológicos, manifiesta que esa es la razón por la que nunca se puede asegurar el éxito del tratamiento, añadiendo que, en este concreto caso, han sido tres factores los que han contribuido a la aparición y evolución de la periimplantitis: el consumo de tabaco, la deficiente eliminación de la placa bacteriana y la ausencia de tratamiento una vez detectada la existencia de la dolencia.

En el acto del juicio dicho perito manifestó que, debido a la extracción de las pieza en la mandíbula inferior, el profesional podía apreciar con los dedos la intensidad del hueso; en el caso de la mandíbula superior aconsejaba la practica de un TAC como modo de tener exacto conocimiento del hueso existente en dicha mandíbula, precisando que, si bien no existe ninguna normativa que imponga la realización de dicha prueba para practicar las intervenciones programadas, dejándose a la apreciación del profesional actuante, en este caso, consideraba necesaria la practicada de dicha prueba respecto de la mandíbula superior.

QUINTO.- Del resultado de las referidas pruebas en relación a la jurisprudencia expuesta, debe convenirse que la causa del fracaso de los implantes se debió a la aparición de la periimplantitis y la ausencia de tratamiento de la misma, apreciándose concurrencia de culpas por ambas partes en el resultado objetivizado.

En efecto, partiendo de que la aparición de la periimplantitis no puede ser considerada una negligencia médica, sino una complicación de las intervenciones de implantes, constatada la situación bucal de la actora, se estima que han contribuido de forma decisiva a la aparición de esa enfermedad la ausencia de la prueba de TAC de la mandíbula superior, que hubiera determinado el verdadero estado del hueso de la misma y, en su caso, la necesidad de un posible injerto para reforzarlo. Si bien es cierto que la ausencia de dicha prueba no constituye una negligencia grave, en cuanto que no infringe normativa alguna que la imponga, lo cierto es que ambos peritos, partiendo de que corresponde al profesional actuante determinar cuando considera necesaria practicarla, señalan que, en este caso, lo era por las razones expuestas.

También es posible apreciar negligencia en el hecho de que el implante 32 hubiera quedado fuera de su sitio desde el principio, como han determinado los referidos informes periciales.

La situación bucal de la actora, que no era buena, determinó que, antes de iniciar el tratamiento de implantes en el maxilar inferior, se procediera a la extracción de las 6 piezas existentes y, pese que la perito de la actora determinó que quizás fuera posible conservar alguna, el informe pericial contrario, se inclinó por la imposibilidad de mantenerlas, precisamente por la enfermedad periodontal que presentaba la actora y que dicho perito aprecia de las imágenes aportadas. De modo que, si bien se trata de dos enfermedades distintas, la existencia de esa periodontitis debió alertar al profesional en el sentido de la posibilidad de que pudiera aparece la periimplantitis, como finalmente ocurrió.

Por lo que respecta a la responsabilidad de la actora en la situación padecida, además de fumadora, con las contradicciones que supone y de las que fue advertida en el consentimiento informado, se acredita que no observó la escrupulosa limpieza necesaria cuando se ha realizado implantes, ya fuera por dolor o por otras molestias, quedando probada la insistencia del profesional en la práctica de ese hábito saludable referido a la limpieza, señalando ambos peritos que ese hecho contribuye a la aparición y agravamiento de la periimplantitis.

Habiendo perdido dos implantes, la actora no señala si se cayeron (si ello es posible) o si le fueron extraídos, quedando acreditada la advertencia efectuada en el consentimiento informado relativa a la necesidad de actuar rápidamente en caso de aparición de síntomas de periimplantitis, que le fueron descritos y que a esas fechas presentaba.

Señala la recurrente que no fue citada por la Clínica demandada para efectuar otras revisiones, alegación no puede ser tenida en cuenta como descargo de su contribución al estado bucal que presenta, pues tampoco consta que se le hubiera citado para el mes de septiembre de 2015 y acudió a la Clínica. Por otro lado, de la documental aportada por dicha parte se prueba que acudió a profesionales en Inglaterra, su domicilio según manifiesta, aportando informe del Dr. Sebastián, octubre de 2015, en el que se hace constar que 'Ha asistido a consulta de varios dentistas en Reino Unido, a colación con los implantes y todos le han comentado las altas tasas de rechazo de implantes en pacientes que fuman', estimándose de lo expuesto que dicha parte acudió a especialistas en su lugar de residencia, sin que se sometiera a tratamiento alguno.

De acuerdo con la jurisprudencia expuesta, la responsabilidad del médico es de medios y no de resultados, debiendo poner a disposición del paciente los adecuados y comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para el caso, sino también a aplicarlas con el cuidado y precisión exigibles según las circunstancias y riesgos inherentes a cada intervención. Doctrina aplicable a los actos de medicina satisfactiva con las prevenciones en orden al contenido del consentimiento informado que, en esta caso, se consideran cumplidas, según antes se expuso, al estimarse acreditado que advertía de las complicaciones que podían surgir en la intervención y de la necesidad de efectuar tratamientos ante el menor signo de aparición del mayor riesgo de esa intervención, la periimplantitis, sin que con que conste probado que la recurrente hubiera tomado las medidas indicadas en el consentimiento informado al respecto, bien acudiendo a la Clínica demandada o a otro centro sanitario, pues constando que visitó especialista en implantes, no se prueba que hubiera recibido tratamiento que mitigara los efectos de la referida enfermedad.

Probado que a la recurrente, además de advertirle de las posibles complicaciones, no se le aseguró ningún resultado concreto, por el contrario, fue advertida del posible fracaso de los implantes, debe estimarse que en la situación bucal de la actora, claramente insatisfactoria, concurren los factores expuestos, produciéndose una concurrencia de culpas que deber ser imputada en un 70% a la actora y en un 30% a la entidad demandada.

SEXTO.-La actora solicita ser indemnizada en la cantidad de 23.800 euros, señalando que la reparación del daño, según la factura que aporta, asciende a 20.800 euros, pidiendo también la cantidad de 3.000 euros en concepto de daños morales. Teniendo en cuenta, como queda acreditado, que la reparación pretendida es superior a la contratada en lo referente a la colocación del sistema de prótesis elegido por dicha parte en el tratamiento contratado y sin que se haya acreditado la necesidad de que se aplique dicho sistema como remedio a su situación, se estima que el valor de la indemnización correspondiente debe tener como base el importe abonado por la actora a la entidad demandada, 11.320 euros, de manera que cuantificada la negligencia concurrente imputada a la entidad demandada en un 30%, la cantidad otorgada en concepto de indemnización se cifra en 3.396 euros, sin que se considere que en dicha indemnización deben incluirse la correspondiente a daños morales, vista la proporción de responsabilidad entre las partes expuesta.

Procede estimar en parte el recurso y la demanda, condenado a la entidad mercantil demandada a que abone a la actora la cantidad de 3.396 euros, cantidad a la que, por tratarse de una deuda de valor, se le aplicaran los intereses legales previstos en el art. 576LEC desde la fecha de esta sentencia.

SÉPTIMO.- La estimación parcial de la demanda y del recurso conlleva que no se efectúe expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias respecto del establecimiento sanitario demandado, pronunciamiento que se extiende al odontólogo demandado, vistas las dudas de hecho o de derecho que podían generar para la actora, de acuerdo con lo establecido en los artículos 394 y 398LEC.

Fallo

1.- Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Doña Inocencia.

2.- Se revoca parcialmente la sentencia dictada el 28 de junio de 2019 por Juzgado de Primera Instancia N.º Cuatro de Arona en los autos de juicio ordinario 267/2017.

3.- Se estima parcialmente la demanda formulada por Doña Inocencia contra la entidad mercantil ADR DENTAL 2000 SLUP, a quien se condena a abonar a la actora la cantidad de 3.396 euros más los intereses legales desde la fecha de esa sentencia.

4.- Se mantiene la absolución del demandado Don Florian.

5.- No se efectúa expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia ni en las de esta alzada.

Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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