Última revisión
02/03/2005
Sentencia Civil Nº 147/2005, Tribunal Supremo, Rec 3926/1998 de 02 de Marzo de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
Nº de sentencia: 147/2005
Fundamentos
Fecha: 02/03/2005
Marginal: 28079110012005100109
Jurisdiccion:Civil
Ponente: ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Origen:Tribunal Supremo
Tipo Resolución: Sentencia
Sala: Primera
Supuesto de Hecho: Desestimación de acción de retracto ejercitada por el arrendatario de un local al haber caducado el plazo establecido en la LAU 1964.
Cabecera: Retracto de arrendatario. Arrendamientos urbanos. Plazo de caducidad; cómputo; día inicial. Pleito anterior al retracto que se desestimó al haberse apreciado la excepción de falta de falta de litisconsorcio pasivo necesario.
Voces:
Arrendamientos urbanos
Condena de hacer
Cómputo del plazo de caducidad
Falta de litisconsorcio
Plazo de caducidad
Recurso de casación
Traslado de la demanda
Caducidad de la acción
Condena de no hacer
Declaración testifical
Fijación de plazo
Litisconsorcio pasivo necesario
Precio cierto
Retracto
Carga de la prueba
Cómputo del plazo
Derecho de retracto
Imposición de costas
Nombre ajeno
Recurso de apelación
Sociedad de gananciales
Legislación y jurisprudencia relacionada:
Artículo 1214 del código civil
Resumen: Dimana el presente recurso de casación de un proceso a través del cual el arrendatario de un local ejercita acción de retracto frente a los adquirentes del mismo. Ni en primera instancia, ni en apelación, ni en el presente recurso de casación, el actor obtiene sentencia favorable, al haber caducado el plazo de sesenta días naturales, desde la notificación notarial efectuada, para ejercitar la acción de retracto del art. 48-2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.
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Texto
Encabezamiento: Número de Resolución: 147/2005
Número de Recurso: 3926/1998
Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Alfonso Villagómez Rodil.-
Procedimiento: CIVIL
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil cinco.
VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, en fecha 15 de julio de 1998, como consecuencia de los autos de juicio de retracto arrendaticio urbano, sobre cómputo del plazo de caducidad y día inicial (pleito anterior de retracto que se desestimó al haberse apreciado la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Caravaca de la Cruz número uno, cuyo recurso fue interpuesto por Marcos , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez, en el que son recurridos don Jose Ramón y don Luis Andrés y doña Gloria , a los que representó la Procuradora doña María del Rosario Victoria Bolivar.
Antecedentes de Hecho:
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia de Caravaca de la Cruz uno tramitó el juicio de retracto número 137/1997, que promovió la demanda de don Marcos en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Tenga por presentada esta demanda de retracto a nombre de D. Marcos, se sirva disponer la unión del poder por copia certificada y originales los documentos acompañados; tener por consignado el precio de la venta de la descrita finca; y en definitiva y previos los oportunos trámites declarar el derecho de D. Marcos a retraer la finca adquirida por los demandados D. Jose Ramón , Dª. Gloria y D. Luis Andrés , condenando a éstos a que en breve término que al efecto se señale otorguen escritura de compraventa a favor de mi representado, bajo apercibimiento de otorgarla de oficio si no lo verificaran, a cuyo fin, se confiera traslado de esta demanda a D. Jose Ramón , a Dª. Gloria y a D. Luis Andrés ; con expresa imposición a los demandados de las costas de este juicio si se opusieran".
SEGUNDO.- Los demandados don Jose Ramón y don Luis Andrés y doña Gloria se personaron en el pleito y contestaron a la demanda a la que se opusieron mediante las razones de hecho y de derecho que alegaron, terminando por suplicar: "Que previa la tramitación oportuna, se dicte sentencia, por la que desestimando la demanda de contrario, se declare no haber lugar al retracto promovido por Don Marcos , con expresa imposición de las costas al actor".
TERCERO.- El Juez de Primera Instancia número uno del Juzgado de Caravaca de la Cruz dictó sentencia el 4 de febrero de 1998, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan F. Navarro Martínez en nombre y representación de D. Marcos , contra D. Jose Ramón , Dª Gloria , D. Luis Andrés , representados por la procuradora de los Tribunales Dª. Juana Montiel Moreno, debo Absolver y Absuelvo a los demandados de los pedimentos del actor, con expresa imposición de costas al mismo".
CUARTO.- La referida sentencia fue recurrida por la parte demandante que interpuso apelación para ante la Audiencia Provincial de Murcia, habiendo su Sección tercera tramitado el rollo de alzada número 118/98 y pronunciado sentencia con fecha 15 de julio de 1998 con el siguiente Fallo literal: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Fulgencio Navarro Martínez en nombre y representación de D. Marcos contra la sentencia dictada con fecha cuatro de febrero de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia de Caravaca de la Cruz en el juicio de retracto nº 137/97, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en la condena en costas que formula, que se deja sin efecto y en su lugar se acuerda no haber lugar a verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia, confirmando la citada sentencia en sus restantes pronunciamientos, sin verificar expresa condena en cuanto a las costas de esta alzada".
QUINTO.- La Procuradora de los Tribunales doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez, en nombre y representación de don Marcos , formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación que integró con los siguientes motivos, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
Uno: Infracción del artículo 48-2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y 1214 del Código Civil y jurisprudencia.
Dos: Infracción del artículo 1214 del Código Civil y doctrina jurisprudencial.
SEXTO.- Los recurridos presentaron escrito a medio del cual impugnaron el recurso que resultó admitido.
SÉPTIMO.- La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día veintiuno de febrero de dos mil cinco.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL
Fundamentos de Derecho:
PRIMERO.- El motivo se refiere a haberse infringido el artículo 48-2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y artículo 1214 del Código Civil. La argumentación que se expone consiste en que se encuentra comprendida en el plazo legal de sesenta días la acción ejercitada de retracto respecto al local ocupado por el recurrente en concepto de arrendatario, conforme al contrato de 19 de julio de 1976.
Ha de partirse de que la venta a los demandados del referido local tuvo lugar por escritura de 10 de enero de 1997 y en ese mismo día el Notario notificó al arrendatario la enajenación llevada a cabo, haciendo entrega a un empleado suyo de la notificación, con todos los requisitos reglamentarios y prevenciones previstos en el Reglamento Notarial.
Frente a esta notificación notarial que se presenta bien precisa, determinada y completa a efectos del inicio del cómputo legal de la caducidad, alega el recurrente que fue el 13 de enero de 1997 cuando tuvo conocimiento cabal de la venta, la que careció de corroboración probatoria convincente para desvirtuar la fecha fehaciente dicha del 10 de enero de 1997 y de admitir el argumento supondría dejar al arbitrio del interesado la fijación del plazo inicial, en acomodo a su conveniencia.
Apoya su tesis el recurrente en que con anterioridad a este pleito había presentado demanda de retracto por los mismos hechos, siguiéndose el juicio correspondiente (número 72/97) que terminó por sentencia de fecha 24 de mayo de 1997, que estimó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo al no haberse demandado a la esposo de uno de los compradores, doña Gloria . A cuyo respecto y sólo a efectos de constancia cabe advertir que en realidad se trataba de una excepción en cierto sentido provocada, pues en la escritura de compraventa aportada figura la misma como esposa de don Jose Ramón y éste adquirió la mitad y proindiviso del local vendido para su sociedad de gananciales.
La referida sentencia del primer retracto fue notificada a las partes el 26 de mayo de 1997, adquiriendo firmeza el día 31 de dicho mes y año. Como habían transcurrido 59 días, dice la sentencia recurrida que restaba un sólo día para plantear de nuevo el retracto y esto tuvo lugar el 4 de junio de 1997, por lo que la acción estaba caducada, si se atiende a la eficacia al respecto de este primer pleito.
El artículo 48 de la Ley de Arrendamientos Urbanos atribuye a los arrendatarios el derecho de retracto y su ejercicio es mediante la correspondiente acción. Se trata de una acción limitada en su duración en cuanto necesariamente está sometida al plazo de sesenta días, que es plazo de caducidad, no susceptible de interrupción de clase alguna, conforme a reiterada jurisprudencia (Sentencias de 25-9-1950, 22-5-1965, 30-10-1979, 12-2-1996 y 19-10-2004), por lo que en todo caso la caducidad de la acción retractual se había producido al tiempo de interponer la demanda de este proceso.
El motivo se desestima.
SEGUNDO.- Se alega en este motivo haberse infringido el artículo 1214 del Código Civil para volver a plantear la cuestión del día inicial del plazo de sesenta días naturales para ejercitar la acción de retracto, sosteniéndose que debe ser el del día 13 de enero de 1.997 y no el de la notificación notarial llevada a cabo el día 10 de dicho mes y año.
El motivo perece, pues tratándose de alegación del recurrente frenta a la que se presenta como fehaciente, es decir la notificación notarial referida, al mismo correspondía probar lo que sostiene, lo que no tuvo lugar en forma alguna, ni siquiera en forma indiciaria, pues la declaración testifical suministrada por la empleada que recibió la notificación no le ha resultado favorable y la misma ha sido analizada con toda atención y acierto en la sentencia que se recurre.
El artículo 1214 del Código Civil no autoriza al recurrente a realizar apreciación propia e interesada de la prueba practicada (Sentencias de 18-I-2000 y 27-11-2003) y menos cabe ser alegado para combatir los hechos sentados como probados. No se ha vulnerado en este caso el principio distributivo de la carga de la prueba cuando la sentencia atacada establece debidamente demostrados los hechos que declara (Sentencias de 12-6-1999 y 22-9-2000). Dicho principio resulta alterado cuando se lleva a cabo apreciación en conjunto del material probatorio obrante en el pleito (Sentencias de 12-3-1998, 17-3-2000 y 28-2-2002), lo que aquí no ocurre.
El motivo perece.
TERCERO.- Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas a la parte recurrente, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la pérdida del depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo:
Declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó don Marcos contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Murcia en fecha quince de julio de 1.998, en el proceso al que el recurso se refiere.
Se imponen a dicho recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.
Líbrese el correspondiente testimonio de esta resolución para conocimiento de la citada Audiencia y devuélvanse las actuaciones a su procedencia, interesando acuse de recibo de todo ello.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Alfonso Villagómez Rodil.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
