Sentencia Civil Nº 147/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 147/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 663/2014 de 27 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONT MARQUINA, MARTA

Nº de sentencia: 147/2016

Núm. Cendoj: 08019370142016100130

Núm. Ecli: ES:APB:2016:3903

Núm. Roj: SAP B 3903/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 663/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 11 BARCELONA
JUICIO VERBAL 672/2013
S E N T E N C I A Nº 147/2016
Ilma. Sra. Magistrada:
Dª. MARTA FONT MARQUINA
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de abril de dos mil dieciséis
VISTOS, por la Sección Catorce de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en
aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos del Recurso
de Apelación nº 663/2014, interpuesto por el/la Procurador/a Sr./Sra. Carlos Montero Reiter, en nombre y
representación de Endesa Distribución Eléctrica parte demandada en la litis, contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona en autos de Procedimiento Declarativo Verbal de Cuantía
nº 672/2013, dictándose la siguiente Sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la entidad BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Anna María Gómez- Lanzas Calvo, contra la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Montero Reiter, debo condenar y condeno a la sociedad demandada a satisfacer a la entidad actora la cantidad de 3.207 euros mas el interés legal por mora previsto en el art.

1.108 CC a computar desde la fecha de la interposición de la demanda hasta su pago, sin perjuicio de lo previsto en el art. 576 LEC . Todo ello sin expresa condena en costas.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para resolución del recurso el día diez de marzo de dos mil dieciséis.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La entidad demandada apela la sentencia, que estima la deuda instada por la Cia aseguradora, en virtud del artículo 43 de la LCS , en reclamación de la suma de 3.207 euros, por los daños causados en el local de su asegurada por una subida de tensión acaecida el 9 de marzo de 2013.

Alega en el recurso, error en la valoración de la prueba. Reitera falta de prueba de la reparación.



SEGUNDO.- La demandada sotiene en esta alzada que el juzgador de instancia yerra al valorar sesgadamente la prueba practicada, la cual, a su entender, acredita fechacientemente falta de nexo causal entre el daño y la sobretensión. Sostiene que los aparatos eléctricos dañados no disponian de protectores.

El recurso no puede tener acogida, toda vez que, en línea con lo resuelto por la juzgadora a quo, oído el acto del juicio y examinados los documentos aportados, ha de concluirse en que la sobretensión (hecho no negado), es la causante del daño. El argumento defensivo de la falta de protecciones como se ha expuesto, no puede ser acogido, ya que, en primer lugar en los supuestos de daños provinientes de irregular funcionamiento de los suministros se invierte la carga de la prueba y, en segundo lugar, aunque se admitiera que no disponia de las protecciones correctas, estas no fueron exigidas por la propia demandada en su momento. Además, por último, en atención a la importante sobretensión, no se acredita que estas hubieran resultado efectivas.

En definitiva la demandada no ha aportado prueba fechaciente para desvirtuar el hecho objetivo de que la sobretensión originó los daños que se reclaman.

Daños, que han de ser estimados en el importe que se reclama por cuanto la prueba pericial es concluyente. No puede cuestionarse la objetividad y veracidad del informe pericial, el cual se lleva a cabo in situ y contrastándose los datos porporcionados por la perjudicada, siendo por ello que no pueden prosperar los alegatos esgrimidos, confirmándose íntegramente la sentencia apelada.



CUARTO.- Las costas causadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante ( art. 398 de la LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del apelante contra la Sentencia dictada en fecha ocho de mayo de dos mil catorce por el Juzgado Primera Instancia 11 Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debo CONFIRMAR la misma y, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por la Ilma. Sra. Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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