Sentencia Civil Nº 149/20...zo de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 149/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 596/2012 de 22 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 149/2013

Núm. Cendoj: 28079370252013100145


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00149/2013

Fecha:22 DE MARZO DE 2013

Rollo:RECURSO DE APELACION 596/2012

Ponente:ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandada: Lina

PROCURADORA: DªELISA SAINZ DE BARANDA RIVA

Apelado y demandante:CANAL DE ISABEL II

PROCURADOR: D.IGNACIO ARGOS LINARES

Autos:JUICIO VERBAL Nº 700/2009

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 4 DE TORREJÓN DE ARDOZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a veintidós de marzo de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del JUICIO VERBAL 700/2009, procedentes del JUZGADO DE 1A.INSTANCIA N. 4 de TORREJON DE ARDOZ, a los que ha correspondido el Rollo 596/2012, en los que aparece como parte apelante: Dª. Lina , representada por la Procuradora Dª. ELISA MARIA SAINZ DE BARANDA RIVA, y como apelado: CANAL DE ISABEL II, representado por el Procurador D. IGNACIO ARGOS LINARES, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Que los autos originales núm. 700/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de los de Torrejón de Ardoz, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.-Que por la Ilma. Sra. Dª. Amalia Rodríguez Ranchal, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Torrejón de Ardoz se dictó sentencia con fecha 2 de Diciembre de 2010 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por CANAL DE ISABEL II representado por la Procuradora Sra. García García contra Lina representada por la Procuradora Sra. López Gálvez, condenando a la demandada a que abone a la actora la suma de quinientos cincuenta y un euros con cuarenta céntimos (551,40 €) más el interés legal y al abono de las costas procesales.'

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª. Isabel López Gálvez y mantenido ante esta Audiencia por la Procuradora Sra. Dª Elisa Sainz de Baranda Riva, dándosele traslado del mismo a la parte demandante sin que presentara escrito alguno; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 21 de marzo del año en curso.

CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.-El proceso del que trae causa esta apelación se inició mediante demanda en la que el CANAL DE ISABEL II reclamó el pago del suministro de agua por importe de 551,40 € desde el 15 de marzo de 2006 hasta el 5 de enero de 2009 a quien era su abonada, Dª Lina , quien manifiesta en su recurso de apelación que se dió de alta en el suministro mediante una llamada telefónica, y que se dió de baja por el mismo procedimiento, abandonando el domicilio, en la C/ TRAVESIA000 nº NUM000 , Escalera NUM001 , NUM000 NUM002 , de Torrejón de Ardoz, el 19 de agosto de 2004, según la Hoja de empadronamiento municipal, unida al folio 92 de autos, por lo que no debe lo que se le reclama, debiendo dirigirse la demanda contra quien ocupara la vivienda en las fechas de la reclamación. La demandada se opuso por no ser quien recibiera el suministro reclamado por lo que en ese período no ocupaba la vivienda, no habiendo consumido cantidad alguna de agua. No estando en consecuencia obligada al pago de lo reclamado.

En la sentencia de 2 de diciembre de 2010 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz, dictada en el juicio verbal nº 700/2009 , se resolvió estimando la acción de reclamación de cantidad al no ser razón para no hacerlo el abandono del inmueble, al continuar la misma persona demandada siendo la titular del suministro, por lo que debía abonar lo reclamado, pronunciamiento que es recurrido en apelación; siendo el primer motivo haber incurrido la Juez en infracción del artículo 209.2.4 de la LEC , y en error al valorar la prueba.

SEGUNDO.-El motivo formal en el que funda la parte su recurso no es aceptable porque la sentencia judicial constituye un todo unitario e interrelacionado en cuanto a sus elementos de hecho, de derecho o normativos, sus conclusiones previas y predeterminantes del fallo o consecuencia de estas ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1980 ). Los antecedentes no tienen otra finalidad que la de consignar la relación de los hechos y pruebas que para acreditarlos se hayan practicado, pero sin valorarlas en sentido lógico y legal, por ser ésta la función que la Ley reserva a la fundamentación jurídica de la resolución. El artículo 209.2ª de la Ley de Enjuiciamiento civil , que regula la forma y contenido de las sentencias, señala que 'en los antecedentes de hecho se consignarán, (...) y los hechos probados, en su caso'. Este precepto, de redacción similar al artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debe ser interpretado, según la jurisprudencia, en el sentido de que en las sentencias civiles, a diferencia de lo que ocurre con las penales, no se exige de manera expresa y terminante un apartado en el que se contenga una declaración formal de hechos probados, de tal modo que el juzgador puede expresar los hechos que considere probados en los propios fundamentos de derecho, de forma entremezclada con éstos, a medida que va exponiendo los razonamientos que finalmente le llevan a la conclusión que plasma en el fallo ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2003 , 25 de octubre de 2000 y 20 de julio de 1999 ).

La circunstancia de que en los antecedentes de hecho de la sentencia no se relacionen las pruebas propuestas y practicadas, ni los hechos probados, no supone por sí misma que la sentencia se encuentre falta de motivación, pues la sentencia puede estar ampliamente motivada y dar solución a todas las cuestiones planteadas en el proceso, sin vulnerar las posibilidades de defensa del apelante y con la debida correlación entre la fundamentación jurídica y el fallo. En este caso, la sentencia dictada en la primera instancia, tanto en su fundamentación como en el fallo, se atiene a los hechos que delimitaban el objeto del litigio conforme fueron fijados en la fase de alegaciones. En ningún momento se ha negado, que la demandada abandonara el inmueble en el que ha tenido lugar el suministro de agua que se le reclama, pero no por ello la consecuencia es la pretendida por la parte, es decir, la desestimación de la demanda porque ella era la titular del servicio y como tal obligada a su pago, no produciéndose ninguna novación por el hecho mismo del abandono, como parece entender la parte, sin que haya probado la dación de baja en el servicio, no bastando con manifestar que lo hizo por vía telefónica.

La relación contractual de la que deriva la reclamación por el suministro era entre la demandada/apelante y la actora/apelada, a quien la recurrente estaba obligada a pagar, porque esa era la obligación que asumió frente a la apelada; disponiendo el artículo 23 del Reglamento del servicio de distribución de las aguas del Canal de Isabel II que se comunique el cambio de titularidad del inmueble, lo que no hizo mediando suficiente prueba al respecto. No se discute que el consumo fuera realizado por otra persona distinta a la demandada/apelante, pero ésta es la obligada al pago. Sin que proceda eximirla por el referido abandono realizado en su día, porque no por ello consta que se diera de baja en el contrato, ni se produjo ninguna novación del contrato, siguiendo la apelante como titular del mismo, y por tanto obligada al pago.

TERCERO.-La demandada como titular del suministro es la obligada a su pago, no eximiéndola del mismo no haber sido quien consumiera, al no haberlo debidamente acreditado. La demandada siguió siendo titular del servicio y como tal obligada frente a la actora, sin perjuicio de las acciones que tenga contra la persona que ocupó la vivienda entre las fechas objeto de reclamación. El cambio de titularidad no ha sido acreditado que lo llevara a efecto la recurrente, quien ni siquiera alegó ni probó por tanto haber cumplido la exigencia normativa antes indicada para darse de baja en el servicio de suministro de agua corriente. Con arreglo a la redacción vigente del Artículo 10 de la Ley 17/1984, de 20 de diciembre de 1984, Reguladora del Abastecimiento y Saneamiento de Agua en la Comunidad de Madrid : Todos los contratos que celebre el Canal de Isabel II para la instalación, reparación o conservación de los servicios de abastecimiento de agua y saneamiento y sus relaciones con los usuarios estarán sometidos al derecho privado.Las consecuencias de que no consta notificación del cambio de titularidad, se derivan del Decreto 2922/75, de 31 de octubre EDL1975/1952, recoge en su artículo 18 , en relación con la distribución de aguas del Canal Isabel II, que; 'en la contratación, se hará constar, además de la dirección a la que destine el suministro, la dirección de contactos, a la que deben dirigirse las comunicaciones'.Y el artículo 21 prevé que; 'el contratante del suministro será el titular de la finca', y en su artículo 23, que; 'en los casos de cambio de titularidad de la finca abastecida, el vigente contratante de la finca y el nuevo titular deben comunicar conjuntamente al Canal, y dentro del plazo de un mes, el cambio habido, con el fin de proceder a la formalización del nuevo contrato de suministro'.

CUARTO.-Por lo tanto, cuando el cambio de la titularidad del suministro y del ocupante de la finca no ha sido objeto de comunicación probada a la entidad actora, se debe aplicar la sentencia dictada por la Sección 21ª en fecha de 19 de abril del 2012, recurso 384/2010 , donde se fija una postura doctrinal que es perfectamente extrapolable al caso de autos. Así, en cuanto a la condición de usuario o beneficiario del consumo se trata de una posición que se identificaría al titular del contrato con el beneficiario del servicio de suministro. Lo que sucede es que como en cualquier contrato, el que se obliga a pagar ese servicio es quien contrata, y asume la posición de pago. Es un problema de partes en el contrato, y estas son las que intervienen en el actual objeto de litigio. Es decir, que si la parte recurrente pagó el suministro y disfrutó del mismo, es lógicamente parte contratante a estos efectos y beneficiario del suministro. Correspondiéndole, como contraprestación, la obligación de pagar el precio del mismo. Dicho esto, el usuario del suministro podrá traspasar el contrato a otro, siempre que lo comunique fehacientemente a la empresa distribuidora y se halle al corriente de pago. Y en los casos en que el usuario efectivo del servicio sea persona distinta de la que figura en el contrato, podrá pedir el cambio a su nombre del contrato existente, previa acreditación fehaciente con justo título, debiéndose hallar, al mismo tiempo, al corriente de pago. De conformidad con lo establecido en el artículo 1257 del CC , los contratos solo producen efecto entre los que lo otorgan y sus herederos. De este modo, vigente la relación contractual establecida entre las partes es indudable que el responsable frente al suministrador, de la obligación de pago de los suministros por este efectuados, lo será, siempre y en todo caso, el usuario conforme al contrato. En este sentido, no se ha justificado, en modo alguno, por la demandada, a quien incumbía la correspondiente carga de prueba, conforme el artículo 217 de la LEC , que al abandonar el domicilio del contrato, se hubiera solicitado el cese de suministro de agua. Es más, al contrario, dicho suministro se siguió produciendo. No habiéndose mencionado, en la contestación a la demanda, que se hubiera instado la resolución del contrato. Ni tampoco ha comunicado a la actora el cambio de titularidad de dicho suministro. No habiendo probado, ni tan siquiera, cuál es el particular que se encuentra en dicho inmueble. Puesto que dicha falta de aportación probatoria, nunca puede ser interpretada en su favor, siguiendo la línea doctrinal fijada por las SSAP Madrid, sec. 21ª, 14-5-2012, nº 244/2012, rec. 26/2011 y 14-6-2012, nº 165/2012, rec. 509/2010 , en supuestos similares al actual, porque la contratante de un suministro debe de responder de los consumos realizados, con independencia de que haya sido o no el usuario del consumo de agua, toda vez que no ha dado de baja el contrato, ni ha puesto en conocimiento de la entidad actora el cambio de titular. De lo que se desprende la obligación de la demandada de pagar las cantidades reclamadas. Puesto que tampoco se ha acreditado por la recurrente que se hubiera procedido a la cesión del contrato litigioso, esto es, su transmisión a un tercero de la posición jurídica ostentada por el demandado en el contrato litigioso, transmisión que, en todo caso, exigía, el consentimiento del contratante cedido, pues no se justifica, ni la cesión misma, ni, mucho menos, el consentimiento de la actora para dicha transmisión, pues el hecho, que la actora pudiera tener conocimiento que la finca fuera ocupada por otra persona distinta, no es un hecho concluyente e inequívoco, que permita por sí solo inferir la aquiescencia de la actora a la cesión del contrato, máxime teniendo en cuenta el Decreto de 31 de marzo de 1975 citado.

QUINTO.-El recurso debe ser desestimado, confirmando la sentencia de instancia con imposición de las costas de esta alzada a la apelante conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y pérdida del depósito para recurrir.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Lina , contra la sentencia de 2 de diciembre de 2010 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz, dictada en el juicio verbal nº 700/2009 , que procede confirmar, con imposición de las costas de esta alzada a la apelante y pérdida del depósito para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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