Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 149/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 291/2015 de 26 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE
Nº de sentencia: 149/2015
Núm. Cendoj: 14021370012015100160
Núm. Ecli: ES:APCO:2015:264
Núm. Roj: SAP CO 264/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218 - Fax: 957.00.23.08
N.I.G. 1400241C20141000325
Recurso de Apelacion Civil 291/2015 - CC
Autos de: Juicio Verbal (250.2) 327/2014
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE AGUILAR DE LA FRONTERA
S E N T E N C I A Nº 149/2015.-
Magistrado:
D. Pedro Roque Villamor Montoro.
APELACIÓN CIVIL
Rollo nº 291
Año 2015
En Córdoba, a veintiséis de marzo de dos mil quince.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia constituida como Tribunal Unipersonal, los autos
procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso
de apelación interpuesto por 'Allianz Seguros S.A.' , representada por la Procuradora Dª Beatriz Cosano
Santiago, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Manuel Egea Manrique, siendo parte apelada doña Mónica
, representada por la Procuradora Dª Olga Córdoba Rider, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Esteban
Valverde López.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO .- Se dictó sentencia con fecha 16.12.2014 cuyo fallo textualmente dice: 'QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora señora Roldán García en representación de doña Mónica , DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados DON Jaime y la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. a que abonen a la actora la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (4.749,29 euros), cantidad que devengará el interés legal previsto en el artículo 1108 del Código Civil desde la fecha de interposición de la demanda, y a partir de esta resolución los previstos en el artículo 576 de la LEC hasta su efectivo pago, y al pago de las costas procesales causadas.-'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que fue admitido a trámite con traslado a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, yPRIMERO .- Se discute en el recurso la valoración de la prueba realizada en la sentencia al entender que no cabe considerar la realidad del siniestro y de esos concretos daños al ser técnicamente imposibles que de la colisión que se indica, se puedan derivar aquellos y para ello se remite al informe pericial que aporta, y tacha de que no son ciertas las declaraciones de padre y novio de la denunciante, y se siembran dudas sobre la actuación de los agentes de la Policia Local e incluso sobre lo manifestado por el representante legal del taller que reparó el vehículo, incluso de la efectiva reparacion o al menos de la cuantía de la misma, en cuanto que indica que no consta que haya sido pagado en atención a su importe y no ser posible por ello el pago en metálico.
SEGUNDO.- No cabe duda de que esta Sala como Tribunal de apelación tiene una completa facultad revisoria de lo resuelto en la instancia a la luz de las razones que se faciliten en el recurso de apelación, por lo que aquí no cabe acudir al argumento de inmutabilidad de lo allí resuelto por cuanto que, como dice la propia parte apelante, se da una valoración detallada de la prueba practicada. Ahora bien, tampoco cabe sin más aceptar la versión lógicamente interesada que la parte pretende dar a las pruebas practicadas. Tratándose de un supuesto de responsabilidad extracontractual derivada de accidente de circulación, rige el principio de inversión de la carga de la prueba de forma que se presume la culpa del agente, en este caso el conductor demandado, pero siempre sobre la base de que se haya acreditado o reconocido de contrario, la relación causal entre la acción u omisión imputable al agente y los daños cuya reparación se reclaman, materia ésta sobre la que no rige presunción alguna y que ha de ser acreditada por la parte demandante si, como decíamos, resulta discutida. Esto es lo que ocurre y precisamente ha constituido el centro del debate en la instancia que se reproduce en la alzada.
Esta Sala revisando lo actuado y las razones de la sentencia y del recurso, no puede llegar a otra conclusión que la desestimación del recurso, puesto que: -la propia parte viene a afirmar que el vehículo tuvo que tener un siniestro y del lugar donde este ocurrió fue trasladado al lugar donde encontrándose estacionado, fue colisionado por el vehículo asegurado por la entidad recurrente, lo que primero, tiene el inconveniente de que nada se acredita sobre dónde y en qué circusntancias se produjo ese otro siniestro previo; segundo, queda sin explicar cómo es que la mancha de aceite se encuentra en el lugar donde estaba estacionado, siendo evidente que este se vertería en el lugar del siniestro o en el trayecto, pero no donde luego es estacionado, en todo caso, se trata de una alegación que hace la parte y a ella corresponde la carga de acreditarla.
-se dice que es un fraude, pero nada se dice, ni consta que haya instado por la entidad supuestamente perjudicada para depurar responsabilidades que se pudieran derivar de ese presunto fraude, por lo que no cabe presumir un fraude cuando el perjudicado no ha ejercitado las acciones que, en su caso, le corresponderían, y menos aun darlo por sentado con su sola alegación.
-la sentencia de instancia hace mención a que el perito de la parte recurrente cuando se le preguntó sobre la posibilidad de esos daños por colisión de ruedas, no se mostró tan contundente y que dependía de cómo estuviesen las ruedas, sobre lo que da luz el demandado en su declaración, cobrando credibilidad la versión de que la colisión no solo se produjo, sino de esa forma y con ello con las consecuencia dañosas que son propias de la misma.
TERCERO.- En definitiva, esta Sala entiende ajustada a Derecho la valoración de la prueba realizada en la instancia que ha de mantenerse, con desestimación del recurso e imposición de las costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y D.
Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'Allianz Seguros S.A.' contra la sentencia dictada con fecha 16.12.2014 por el Juzgado de Aguilar de la Frontera, que se confirma íntegramente con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
