Sentencia CIVIL Nº 149/20...yo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 149/2021, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 6, Rec 77/2021 de 04 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña

Ponente: PONCELA GARCÍA, FERNANDO

Nº de sentencia: 149/2021

Núm. Cendoj: 31201420062021100143

Núm. Ecli: ES:JPI:2021:252

Núm. Roj: SJPI 252:2021


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000149/2021

En Pamplona/Iruña, a 04 de mayo del 2021.

Vistos por el Ilmo./a D./Dña FERNANDO PONCELA GARCIA, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 0000077/2021, seguidos ante este Juzgado a instancia de D./Dña. Maribel, representado/a por la Procuradora D./Dña. CAMINO ROYO BURGOS y asistido/a por el Letrado D./Dña. JOSE ANTONIO DE ARISTEGUI BERAZALUCE, contra D./Dña. ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA representado/a por el Procurador D./Dña. BARTOLOME CANTO CABEZA DE VACA y defendido/a por el Letrado D./Dña. EDUARDO ASENSI PALLARÉS.

Antecedentes

PRIMERO.-Que la meritada representación de la parte actora, formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en las que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se acuerde;

1º).- Condenar a la Aseguradora demandada, ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, al pago a la actora de un importe indemnizatorio por un principal mínimo por importe de 28.092,38 euros y/o alternativa ó subsidiariamente, el importe indemnizatorio final que se fije por el Juzgado tras de la práctica de las oportunas pruebas periciales; importe indemnizatorio final cuyo cálculo resultará de restarse al importe del principal indemnizatorio que se fije en sentencia, los 65.151,50 euros consignado por la Aseguradora Zurich con fecha 12 de abril de 2017 y ya pagados a la actora.

2º).-Condenar a la Aseguradora demandada, al pago de los intereses de demora del principal indemnizatorio que, finalmente, se fije en sentencia, contabilizado su importe desde el día 8 de mayo de 2013 y hasta su completo pago - conforme a la dicción literal del párrafo primero del FDº CUARTO de la Sentencia declarativa firme nº 51/2017, de fecha 8 de marzo de 2017, que puso fin al Procedimiento Ordinario nº 886/2015 (Título Ejecutivo).

3º).- Condenar a la Aseguradora demandada, al pago del importe de las costas que resultaren de la suma del importe del principal indemnizatorio que, finalmente, se fije en sentencia, más el importe de los intereses moratorios del Art. 20 de la LCS, contabilizados desde el día 8 de mayo de 2013, hasta su completo pago - conforme a la dicción literal del párrafo primero del FDº CUARTO de la Sentencia declarativa firme nº 51/2017, de fecha 8 de marzo de 2017, que puso fin al Procedimiento Ordinario nº 886/2015 -.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se acordó la celebración del Juicio, que tuvo lugar el día 29 de abril de 2021, habiendo comparecido las partes, quienes tras la práctica de la prueba admitida, con el resultado obrante en autos, alegaron lo que estimaron pertinente y quedaron los autos en poder de S. S.ª para dictar Sentencia.

TERCERO.-Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente litigio se ejercita por la parte actora una acción de reclamación de cantidad derivada de responsabilidad extracontractual, en concepto de daños y perjuicios, al amparo de lo establecido en los artículos 1.902 y 1.104 del Código Civil y partiendo del Fallo de la Sentencia declarativa firme nº 51/2017, de fecha 8 de marzo de 2017, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 886/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona. En concreto reclama la suma de 28.092,38 euros, como diferencia entre los 93.243,88 euros concretados por la parte actora como importe indemnizatorio total que se debe abonar a su cliente conforme al Baremo establecido en la Ley 35/2015 34/2003, y los 65.151,50 euros ya abonados por la entidad demandada.

En concreto la parte actora fija el importe indemnizatorio con arreglo a las siguientes premisas;

PERJUCIO PERSONAL BÁSICO POR PÉRDIDA TEMPORAL CALIDAD DE VIDA:

Días de perjuicio calidad vida grave: 14 x 75,19 = 1.052,66 euros.

Días de perjuicio calidad vida moderado: 161 x 52,3 = 8.420,30 euros.

Días perjuicio calidad vida básico: 1.458 x 30,08 = 43.856,64 euros.

TOTAL: 53.329,60 euros.

PERJUICIO PERSONAL POR INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA:

2 Intervenciones Quirúrgicas x 1.300.-euros = 2.600 euros.

TOTAL: 2.600 EUROS.

SECUELAS:

17 puntos (40 años) = 19.819,98 euros

3 puntos perjuicio estético (40 años) = 2.494,30 euros.

TOTAL: 22.314,28 EUROS.

PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE CALIDAD DE VIDA LEVE POR SECUELAS (Hasta15.037,50 euros)

TOTAL= 15.000 EUROS.

Frente a esta pretensión, la parte demandada, sin negar la realidad de la intervención quirúrgica a que fue sometida la actora el 10 de mayo de 2.008, ni de la dilatación gástrica aguda y la lesión del nervio vago sufrida como consecuencia de la misma, así como tras reconocer la Sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 886/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona y haber consignado a la actora la suma de 65.151,50 euros, que le fueron entregados el 20 de abril de 2.017, se opuso alegando la prescripción de la acción al no haber interpuesto la Demanda origen de las presentes actuaciones en el plazo de un año desde que se le notificó la citada Sentencia. Así mismo cuestionó la entidad de las lesiones y secuelas en base a las cuales reclama la parte actora y negó que para la valoración de los daños y perjuicios sea de aplicación el Baremo establecido en la Ley35/2015, siendo de aplicación el regulado en el Anexo y en el Anejo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

SEGUNDO.-No se plantea controversia alguna entre las partes y así resulta acreditado por los Documentos nº 2 a 5 de la Demanda y nº 1 a 3 de la Contestación, válidos como medio probatorio al no haber sido impugnados por ninguna parte, que la Sra. Maribel, con un antecedente clínico en 1.994, de epigastralgia y gastroscopia sin resultados patológicos, cuando tenía 29 años se le diagnosticó una enfermedad consistente en gastroesofágico (ERGE) no erosiva, asociada a un cardias incompetente, para cuya curación fue intervenida quirúrgicamente en un centro hospitalario del Servicio Navarro de Salud, el 10 de mayo de 2.008, en que se le realizó una funduplicatura de Nissen laparoscópica; que como consecuencia de la cual se le causó una dilatación gástrica aguda así como una lesión del nervio vago, de cuyo riesgo no se le informó previamente a la intervención, a pesar de que es uno de los posibles riesgos derivados de la misma; que a raíz de ello, la Sra. Maribel interpuso Demanda frente a la entidad ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, que dio lugar al Juicio Ordinario nº 886/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona, que fue resuelto de manera definitiva en la Sentencia nº 51/2017, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal;

'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Royo, en nombre y representación de Maribel, frente a la entidad aseguradora Zurich Insurance PLC Sucursal en España, representado por el Procurador Sr. Echauri, debo declarar y declaro la responsabilidad civil directa de la aseguradora demandada, el derecho de la demandante a ser indemnizada por la demandada, condenando a esta a indemnizarla por todos los daños y perjuicios que se le han causado en la intervención practicada el 10 de mayo de 2008, cuya determinación y cuantificación se reserva la parte actora para un posible acuerdo extrajudicial entre las partes o para un pleito posterior así como al pago del interés de mora previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, desde el día, con condena en costas a la parte demandada.'

Los intereses de demora debían devengarse desde el día 8 de mayo de 2013, conforme a lo establecido en el párrafo primero del Fundamento de Derecho CUARTO de la citada Sentencia que puso fin al Procedimiento Ordinario nº 886/2015.

Tampoco se discute que la Sra. Maribel ya ha recibido de la entidad demandada ZURICH, la suma de 65.151,50 euros, consignada por dicha entidad el 12 de abril de 2017, en virtud de diligencia de ordenación de fecha 20 de abril de 2.017, en que se acordaba dicho pago.

El 9 de enero de 2020, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona dictó Auto nº 11/2020, en el Procedimiento Ordinario nº 886/2015 antes mencionado, en el que acordó que no había lugar a determinar en dicho procedimiento la cantidad líquida que pudiera corresponder a la parte demandante ni por tanto, a fijar los intereses que se hubieran devengado a su favor, quedando relegado ello en su caso, al procedimiento correspondiente.

Para concretar la entidad de los daños y perjuicios derivados de la intervención quirúrgica a que fue sometida la Sra. Maribel, la parte actora aporta el Informe Pericial de la Sra. Serafina, obrante como Documento nº 6 de la Demanda. En dicho Informe, la Perito Judicial indica que la demandante acudió a su consulta el 10-09-2019, en donde refirió dolor en boca del estómago irradiado a tórax de intensidad alta puede durar varios días. El dolor está en relación con la ingesta de alimentos, pero también con las posturas forzadas o aumento de las exigencias físicas, por lo que el estado secuelar afecta directamente al ámbito laboral debiendo abandonar su lugar de trabajo cuando aparece dicha clínica.

También impacta en las actividades de ocio y deporte. La dieta estricta y fraccionada, le limita socialmente, así como la práctica de deporte aeróbico que realizaba con anterioridad: andar y bicicleta limitado por la aparición del dolor.

También apreció la Perito una cicatriz posquirúrgica en región abdominal.

En base a todo ello, la Sra. Serafina estableció que las lesiones tardaron en curarse 1.633 días de los cuales, 14 fueron de perjuicio personal grave al haber estado en tres ocasiones hospitalizada durante esos días, 163, de perjuicio personal moderado y 1.458, de perjuicio personal básico. Además, la actora fue sometida a dos intervenciones quirúrgicas y ha padecido una secuela funcional consistente en trastorno de la función motora, valorada en 17 puntos y un perjuicio estético valorado en 3 puntos.

Por su parte el Perito Sr. Eulogio, en su Informe obrante como Documento nº 4 de la Contestación a la Demanda, estableció que las lesiones tardaron en curarse 1.597 días de los cuales, 12 fueron de perjuicio personal grave al haber estado en tres ocasiones hospitalizada durante esos días, 128, de perjuicio personal moderado y 1.457, de perjuicio personal básico. Además, la actora fue sometida a dos intervenciones quirúrgicas y ha padecido una secuela por perjuicio estético valorado en 3 puntos.

En concreto la parte actora fija el importe indemnizatorio de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la intervención quirúrgica a que fue sometida la actora, con arreglo a las siguientes premisas;

PERJUCIO PERSONAL BÁSICO POR PÉRDIDA TEMPORAL CALIDAD DE VIDA:

Días de perjuicio calidad vida grave: 14 x 75,19 = 1.052,66 euros.

Días de perjuicio calidad vida moderado: 161 x 52,3 = 8.420,30 euros.

Días perjuicio calidad vida básico: 1.458 x 30,08 = 43.856,64 euros.

TOTAL: 53.329,60 euros.

PERJUICIO PERSONAL POR INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA:

2 Intervenciones Quirúrgicas x 1.300.-euros = 2.600 euros.

TOTAL: 2.600 EUROS.

SECUELAS:

17 puntos (40 años) = 19.819,98 euros

3 puntos perjuicio estético (40 años) = 2.494,30 euros.

TOTAL: 22.314,28 EUROS.

PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE CALIDAD DE VIDA LEVE POR SECUELAS (Hasta15.037,50 euros)

TOTAL= 15.000 EUROS.

TOTAL POR TODOS LOS CONCEPTOS según la Ley 35/2015 del 22 Septiembre: 93.243,88 EUROS.

No obstante, si para la determinación y cuantificación de la indemnización que pudiera corresponder a la parte actora, ésta decide aplicar los términos del Baremos establecido para las lesiones derivadas de accidentes de tráfico, dicha normativa deberá ser aplicada íntegramente y no en aquellos aspectos o partes que sean de su interés.

De ahí que si la negligencia médica que dio lugar a que se reconociera a la actora el derecho a una indemnización tuvo lugar el 10 de mayo de 2.008, habrá que estar al Baremo vigente en aquella fecha, al ser esta la fecha de producción del hecho, según viene determinando de manera reiterada el Tribunal Supremo.

A mayor abundamiento, en la Disposición Adicional Tercera del Baremo aprobado por la Ley 35/2015, cuya aplicación pretende la actora, y en su Disposición Adicional Transitoria, viene determinado lo siguiente:

'El sistema de valoración regulado en esta Ley servirá como referencia para una futura regulación del baremo indemnizatorio de los daños y perjuicios sobrevenidos con ocasión de la actividad sanitaria.'

Disposición transitoria. Aplicación temporal del sistema.

'1. El sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que establece esta Ley se aplicará

únicamente a los accidentes de circulación que se produzcan tras su entrada

en vigor.

2. Para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley subsistirá y será de aplicación el sistema recogido en el Anexo y en el Anejo del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.'

Es decir, en ningún caso puede determinarse y cuantificarse la indemnización con arreglo al Baremo fijado en la Ley 35/2015, como pretende la parte actora, por no permitirlo la misma norma.

No obstante, tal y como señala la parte demandada, la Sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 886/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona no es ningún título ejecutivo, pues se trata de una mera Sentencia declarativa, por más que deba partirse de su declaración de derecho a favor de la Sra. Maribel. Al tratarse de una Sentencia declarativa, no hay nada que ejecutar, por lo que no puede constituir título ejecutivo de nada.

Sencillamente la parte actora decidió dividir en dos procedimientos, lo que habitualmente se examina y resuelve en uno solo; la determinación de la responsabilidad extracontractual de la parte demandada y la cuantificación de la indemnización de los daños y perjuicios derivados de dicha responsabilidad. Por ello, ambos procedimientos han de partir de la misma causa de pedir; la negligencia médica acaecida en la intervención quirúrgica a que fue sometida la actora el 10 de mayo de 2.008, al no haber sido informada previamente de un riesgo derivado de la misma, que luego se materializó como consecuencia de ella. De ahí que la parte actora ampara la acción que ejercita en el presente litigio, también en el artículo 1.902 del Código Civil, al exigir la indemnización de los daños y perjuicios derivados de una responsabilidad extracontractual.

El artículo 1.968.2 del Código Civil establece que prescriben por el transcurso de un año las acciones para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1902, desde que lo supo el agraviado. En similares términos se pronuncia la Ley 488 del Fuero Nuevo de Navarra, vigente en el momento de producirse los hechos enjuiciados.

Es decir, la parte actora tiene reconocido un derecho indemnizatorio en la Sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 886/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona, pero obviamente debe ejercitar la acción encaminada a materializar dicho derecho en el plazo legalmente señalado al efecto, para evitar que la misma prescriba.

En el presente caso, las lesiones se habrían estabilizado, según el Informe de la Perito Sr. Serafina, obrante como Documento nº 6 de la Demanda, el 26 de octubre de 2.012, en que la actora recibió el alta laboral tras la recuperación por la segunda intervención quirúrgica, por lo que, en principio, desde ese momento, la parte actora ya podría estar en condiciones de determinar la cuantía de la indemnización a los efectos de reclamarla. Sin embargo, dado que previamente a ello es preciso declarar el derecho de la actora a recibirla, la actora debió esperar hasta la resolución definitiva del Juicio Ordinario nº 886/2015, mediante la Sentencia de fecha 8 de marzo de 2.017, cuya declaración de firmeza establecida en la diligencia de ordenación de fecha 20 de abril de 2.017, fue notificada a la parte actora al día siguiente.

Es decir, desde el 21 de abril de 2.017, la parte actora ya tenía conocimiento de que se había reconocido su derecho a una indemnización, como consecuencia de la intervención quirúrgica a que había sido sometida el 10 de mayo de 2.008 y por ello, debía ejercitar la acción para reclamar su importe, en el plazo de un año.

No obstante, y por razones inexplicables, la Demanda para determinar y reclamar dicho importe, que es la que da origen a estas actuaciones, no se interpuso hasta el 14 de enero de 2.021, casi cuatro años después de que se le reconociera su derecho a una indemnización.

El artículo 1.969 del Código Civil establece que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, y evidentemente, la parte actora, a partir del 21 de abril de 2.017 pudo ejercitar la acción ejercitada en estas actuaciones.

El hecho de que la parte actora haya decidido reservarse la determinación y cuantificación de la indemnización para un pleito posterior a aquel en que se reconociera su derecho a dicha indemnización, no le puede otorgar un plazo de prescripción más amplio que si hubiera planteado en un solo procedimiento todas estas cuestiones. Por ello, desde el 21 de abril de 2.017 en que supo de la firmeza de la Sentencia en que se reconocía su derecho, pudo haber ejercitado la acción para determinar y cuantificar el importe indemnizatorio.

Pudo haber dilatado la interposición de la Demanda origen de las presentes actuaciones formulando contra la demandada distintas reclamaciones extraprocesales de la cuantía indemnizatoria, máxime cuando las lesiones padecidas como consecuencia de la intervención quirúrgica se estabilizaron en 2.012, pero no lo hizo. En consecuencia, procede considerar prescrita la acción ejercitada por la parte actora.

De conformidad con los artículos 1.902, 1.968.2 y 1969 del Código Civil, procede absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones contra ella deducidas.

TERCERO.-De conformidad con los artículos 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y habiendo sido desestimada la Demanda, procede condenar a la parte actora al abono de las costas procesales causadas.

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la Demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Royo, en nombre y representación de Maribel, frente a la entidad ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL ESPAÑA, en el sentido de absolver a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados y de condenar a la parte actora al abono de las costas procesales causadas.

Notifíquese y adviértase que contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de veinte días y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 449.3 LECn el referido recurso no se admitirá al condenado al pago, si al prepararlo no acredita haber constituido depósito por el importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto.

Así, por ésta mi Sentencia de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo acuerdo, mando y firmo.

E/

DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3173000004007721 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

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