Sentencia CIVIL Nº 15/202...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 15/2020, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 20/2020 de 07 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: TORRES SEGURA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 15/2020

Núm. Cendoj: 52001370072020100043

Núm. Ecli: ES:APML:2020:43

Núm. Roj: SAP ML 43/2020

Resumen:
DERECHO DE RECTIFICACION

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, SECCION SEPTIMA, MELILLA
Modelo: N10250
EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 952698926/27 Fax: 952698932
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRR
N.I.G. 52001 41 1 2019 0001102
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000020 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de MELILLA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000155 /2019
Recurrente: Gracia , Guillerma
Procurador: CRISTINA DEL PILAR FERNANDEZ ARAGON, CRISTINA DEL PILAR FERNANDEZ ARAGON
Abogado: JOSE MIGUEL PEREZ PEREZ, JOSE MIGUEL PEREZ PEREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Mario
Procurador: , ISABEL HERRERA GOMEZ
Abogado: , SALOMÓN SERFATY BITTÁN
SENTENCIA 15/20
ILTMOS. SRES
Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZPresidente
Don MARIANO SANTOS PEÑALVERDon MIGUEL ÁNGEL TORRES SEGURA
Magistrados
En Melilla a 7 de mayo de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7ª, de la Audiencia Provincial de Málaga, sede en Melilla,
los Autos de Procedimiento Ordinario 155/19, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de
Melilla, a los que ha correspondido el Rollo nº 20/20, en los que aparece como parte apelante Doña Gracia y
Doña Guillerma , representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina del Pilar Fernández Aragón
y asistidas por el letrado Don José Miguel Pérez Pérez y como parte apelada Don Mario , representado por
la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Herrera Gómez y defendido por el letrado Don Salomón Serfaty

Bittan, con la intervención del Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Don Miguel Ángel Torres
Segura.

Antecedentes


PRIMERO.- En el proceso citado y en fecha 8 de enero del presente año recayó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia de doña Gracia y doña Guillerma , representados por el Procurador de los Tribunales Sra. Fernández Aragón, frente a don Mario , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Herrera Gómez, debo absolver y absuelvo al citado demandado de los pedimentos contenidos en aquella demanda, declarando no haber lugar a la rectificación de la inscripción de nacimiento del registro civil instada, condenando al demandante al pago de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la procuradora de los Tribunales Doña Cristina del Pilar Fernández Aragón en la representación ya indicada y previo traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal, presentaron los correspondientes escrito de oposición y fueron remitidos los autos a esta Audiencia a los efectos oportunos, con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Remitidas que fueron las actuaciones y personadas ambas partes ni solicitado la celebración de vista, que no fue considerada necesaria por el Tribunal, se señaló día y hora para la deliberación, votación y fallo, tras lo cual pasaron los autos al ponente para redacción de la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación presentado solicita se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte nueva resolución por la que estimando la demanda presentada en su día y conforme al suplico de la misma, se acuerde la rectificación de la inscripción de nacimiento de Doña Guillerma , obrante en el Registro Civil de Melilla, a fin de que 'consten debidamente los apellidos de sus progenitores, debiendo constar como nombres y apellidos los de ' Guillerma '. Lo que se viene a solicitar, en definitiva, es la modificación de la inscripción de nacimiento de Doña Guillerma a fin de que se haga constar como primer apellido de la misma el primer apellido del padre y como segundo, el primero de la madre que aparece también como demandante en el presente procedimiento.

Como antecedente de la demanda, hay que destacar que la filiación paterna fue determinada, con la oposición del padre, mediante sentencia de 22 de junio de 2.002 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Melilla dictada en el Juicio de Menor Cuantía 252/2.000, sentencia que consta acompañada con la demanda. En la misma, estimando la demanda presentada por Doña Gracia en representación de su hija menor de edad, Doña Guillerma contra Don Mario , declaraba que el demandado es padre biológico Doña Guillerma , fijando como alimentos provisionales a cargo del padre la suma de 360 euros mensuales.

Nada se decía en la sentencia en cuanto a que la menor pudiera tener el apellido del padre ni que en el Registro Civil se hiciera la rectificación de la inscripción de nacimiento, pues en la demanda no se había solicitado pronunciamiento alguno sobre dichos extremos. Años después, en el procedimiento civil de filiación antes referido, el 7 de febrero de 2.014 se presenta escrito en nombre de Doña Gracia solicitando se complete la sentencia de 22 de junio de 2.002 a fin de que se acuerde que los apellidos del menor cuya filiación ha sido reconocida sean los de Guillerma .

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Melilla dicta auto, fechado el 24 de febrero de 2.014, por el que se disponía no completar la sentencia. La resolución del Juzgado se fundamenta en que 'una lectura del suplico de la demanda, acredita que la representación procesal de la demandante no pidió el cambio de los apellidos. En consecuencia, el juez que dictó aquella sentencia se ciñó a lo interesado por la demandante en el suplico'.

En consecuencia, como en su día no se pidió el cambio de los apellidos no se pudo resolver sobre dicho cambio en la sentencia, que no puede ser completada pronunciándose sobre algo no solicitado por la parte en su día.

El propio auto remite a la parte demandante a acudir al procedimiento previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley del Registro Civil para la rectificación de la inscripción, mediante expediente gubernativo e indica que la parte tiene la posibilidad de lograr lo interesado mediante la tramitación del proceso declarativo correspondiente (juicio ordinario), en vía civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley del Registro Civil.

Es preciso destacar que la parte solicitó que el primer apellido de la menor pasara a ser ' Juan Pedro ' mientras que la demanda origen de la presente causa interesa sea ' Mario '.

Por Doña Gracia se promueve, con posterioridad, expediente de rectificación de error en la inscripción de nacimiento de su hija menor Guillerma , interesando, a los efectos que nos ocupan, el cambio de los apellidos de la menor.

El Ministerio Fiscal no se opone a lo solicitado y el 30 de enero de 2.017 se dicta auto por el Registro Civil de Melilla en el expediente NUM000 por el que se deniega la rectificación de error solicitada, auto que también se acompaña a la demanda.

El auto, que según parece quedó firme al no interponerse recurso alguno ante la Dirección General del Registro y el Notariado, se fundamenta, a la hora de denegar la rectificación y como se puede leer en el propio auto, en que 'no consta reflejado cambio de apellidos como consecuencia de la rectificación de la filiación paterna, por cuanto ninguna mención se hace en la inscripción marginal en relación al efecto pretendido, es decir, la inscripción marginal no indica que la sentencia acordara el cambio de apellidos y no habiéndose aportado testimonio de la citada resolución judicial no consta debidamente justificado que los apellidos de la menor quedaran judicialmente cambiados por la resolución judicial de determinación de filiación paterna'. Además, se hacía constar que de la documentación aportada no consta el cambio de apellidos del padre de la menor ni la reciente adquisición de la nacionalidad española, ni siquiera existe acreditación de que la persona que se declara padre de la menor en la sentencia de filiación sea la misma a que se refiere la inscripción de nacimiento aportada, al no coincidir los apellidos de esa persona.



SEGUNDO.- Se viene a solicitar en el presente procedimiento, que Doña Guillerma , asuma el apellido de su padre con la consiguiente rectificación de la inscripción registral. El Registro Civil, tal y como reza la Exposición de Motivos de la Ley de Registro Civil de 8 de junio de 1.957, en su redacción actualmente vigente, es el 'instrumento para la constancia oficial de la existencia, estado civil y condición de las personas'. Siendo pues la finalidad del Registro Civil el dar publicidad fehaciente a los hechos concernientes al estado civil de las personas y el preconstituir instrumento eficaz de prueba de dicho estado, se entiende que toda la actividad registral esté regida por el principio de legalidad. Principio de legalidad del que a su vez se deriva la regla general en materia de rectificación del Registro contenida en el artículo 92 de la Ley de Registro Civil, según la cual las inscripciones solo pueden rectificarse por sentencia firme, recaída en el juicio declarativo ordinario, salvo las excepciones previstas en los artículos siguientes 93, 94 y 95 de la propia Ley, para las cuales bastaría el expediente gubernativo.

El Título VI de la Ley del Registro Civil, bajo el nombre 'de la rectificación y otros procedimientos', establece como norma general que la rectificación del Registro Civil deberá llevarse a cabo mediante sentencia firme, aunque en determinados casos muy concretos recogidos en la norma, se admite la rectificación mediante expediente gubernativo. Así, el artículo 92 establece que 'Las inscripciones sólo pueden rectificarse por sentencia firme recaída en juicio ordinario. La demanda se dirigirá contra el Ministerio Fiscal y aquellos a quienes se refiere el asiento que no fueren demandantes. En este juicio no tiene lugar la restricción de pruebas que establece el artículo 2.º'. Por su parte, los artículos 93, 94 y 95 regulan los supuestos en que el Registro puede rectificarse mediante expediente gubernativo, bien por el hecho de que exista un error que resulte del propio registro, por un error que se aprecie a la vista del documento del que derive la inscripción en los demás casos que contempla el artículo 95.

En los supuestos como el que nos ocupa en que la parte insta un expediente para la rectificación del Registro Civil, contra la resolución del encargado cabe recurso ante la Dirección General durante quince días hábiles, a partir de la notificación ( artículo 355 del Decreto de 14 de noviembre de 1.958, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil) y contra las resoluciones de la Dirección no cabe recurso alguno, salvo cuando corresponda la vía judicial ordinaria (artículo 362 del citado Reglamento).

Si se elige la vía del expediente gubernativo para la rectificación, la resolución de la Dirección General puede ser objeto de recurso ante la jurisdicción civil, pero ni es obligatorio elegir la vía gubernativa ante el propio Registro Civil, ni recurrir ante la Dirección General o luego ante el Juzgado de Primera Instancia, la resolución del encargado.

En todo caso, el medio ordinario para rectificar el Registro es la obtención de una sentencia firme, conforme a lo previsto en el artículo 92, sentencia en la que no se analiza la resolución del encargado del Registro, que resulta absolutamente irrelevante. Se trata de un juicio independiente en el que en virtud de la prueba practicada y la legislación aplicable, se determine si el Registro debe modificarse, sin tener en cuenta la resolución del expediente del Registro Civil, lo que viene a recoger la sentencia de instancia aunque luego no puede evitar, al final del razonamiento jurídico segundo, volver a evaluar el expediente gubernativo NUM000 y la resolución recaída en el mismo, analizando su contenido y reseñando a que Doña Guillerma no hizo ante el encargado del Registro la declaración de querer ostentar como primer apellido, el primero del padre, ratificando los argumentos del auto de 30 de enero de 2.017.

El recurso presentado se articula en dos motivos de impugnación de la sentencia de instancia y en concreto, en la vulneración de los artículos 6_0110art>109 y 6_0111art>110 del Código Civil y 194 del Reglamento del Registro Civil y en segundo lugar, el error en la valoración de la prueba. Hay que recordar que el artículo 456.1 de la L.E.C. relativo al ámbito y efectos del recurso de apelación, establece que 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. Como reiteradamente ha señalado el Tribunal Constitucional desde antiguo, en S.T.C. 3/1.996, de 15 eneroJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 15-01-1996 ( STC 3/1996) y de 212/2.000, de 18 septiembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 18-09-2000 ( STC 212/2000), 'en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos como una revisio prioris instanciae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti), como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum 'quantum' appellatum)'.

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la S.T.S. de 19 de febrero de 2.018 declara que 'la Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción'.



TERCERO.- Entrando en las cuestiones de fondo suscitadas, los apellidos tienen como función identificación de la persona. El artículo 53 de la Ley de Registro Civil establece que 'las personas son designadas por su nombre y apellidos, correspondientes a ambos progenitores, que la Ley ampara frente a todos'. La asignación de los apellidos se fundamenta en el hecho de la filiación y el artículo 55 de la misma Ley establece que 'la filiación determina los apellidos'.

La atribución a una persona de sus apellidos aparece regulada en el Código Civil, en concreto en su artículo 109 que recoge que 'la filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley. Si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la ley'.

En el mismo sentido, el artículo 194 del Reglamento del Registro Civil determina que 'si la filiación está determinada por ambas líneas y a salvo la opción prevista en el artículo 109 del Código Civil, primer apellido de un español es el primero del padre y segundo apellido el primero de los personales de la madre, aunque sea extranjera'.

En consecuencia, cuando la filiación viene determinada por ambas líneas, el primer apellido, en principio, debe ser el del padre, más allá de los supuestos en los que en el momento de la inscripción se opte por imponer al nacido como primer apellido el de la madre y de los supuestos de cambio de orden de los apellidos con posterioridad) y el segundo el de la madre.

No se trata de una mera opción para los progenitores ni para el hijo ostentar unos u otros apellidos, sino que la imposición de los apellidos de los padres se produce por imperativo legal. El padre no tiene derecho alguno a oponerse a que su hijo o hija lleve su apellido sino que se debe de imponer al mismo en todo caso por exigencia legal, ni el hijo puede oponerse a llevar el apellido del padre, salvo los supuestos del artículo 111 del Código Civil, que es el que se esgrime tanto en la sentencia como en el escrito de impugnación del recurso de apelación y que en realidad, no ha sido bien interpretado en la resolución recurrida.

El artículo 111 del Código Civil establece literalmente: 'Quedará excluido de la patria potestad y demás funciones tuitivas y no ostentará derechos por ministerio de la Ley respecto del hijo o de sus descendientes, o en sus herencias, el progenitor: 1.° Cuando haya sido condenado a causa de las relaciones a que obedezca la generación, según sentencia penal firme.

2.° Cuando la filiación haya sido judicialmente determinada contra su oposición.

En ambos supuestos el hijo no ostentará el apellido del progenitor en cuestión más que si lo solicita él mismo o su representante legal.

Dejarán de producir efecto estas restricciones por determinación del representante legal del hijo aprobada judicialmente, o por voluntad del propio hijo una vez alcanzada la plena capacidad.

Quedarán siempre a salvo las obligaciones de velar por los hijos y prestarles alimentos'.

Este artículo contempla una sanción para el padre al que excluye de la patria y de los derechos respecto del hijo o de sus descendientes, o en sus herencias, en los dos supuestos que contempla, es decir, que el padre haya sido condenado a causa de las relaciones a que obedezca la generación, según sentencia penal firme o que la filiación haya sido judicialmente determinada contra su oposición. En estos dos casos, como consecuencia accesoria, con carácter general, el hijo no ostentará el apellido del progenitor en cuestión salvo que lo solicita el propio hijo o su representante legal. Es decir, en los dos supuestos previstos en la norma, singularmente, en el caso que nos ocupa, el hijo no ostenta el apellido del padre salvo que el mismo o su representante legal, por ejemplo, el otro progenitor, así lo soliciten en la demanda de filiación, pero es que además, con posterioridad y como contempla el propio precepto, dejan de producir efecto estas restricciones por voluntad del representante legal del hijo aprobada judicialmente o por voluntad del propio hijo una vez alcanzada la plena capacidad.

El precepto contempla una sanción para el progenitor que se haya opuesto a la filiación y un derecho para el hijo o su representante legal, a ostentar el apellido paterno o no hacerlo, pero no se trata, en modo alguno, de que el padre pueda oponerse a que el hijo, lleve su apellido, pues el mismo se transmite 'ope legis', conforme al artículo 109 del Código Civil, 55 de la Ley de Registro Civil y 194 del Reglamento del Registro Civil. La norma general es que el hijo lleve el apellido del padre pero si la filiación se ha determinado con su oposición, queda excluido de la patria potestad y de los demás derechos que le corresponderían respecto del hijo y su herencia y el propio hijo no llevara su apellido, salvo que así lo decida el mismo al ser mayor de edad o su representante legal durante la minoría de edad.

La sentencia del Tribunal Supremo 1.072/2.008 de 12 de noviembre, citada en la sentencia de instancia en apoyo de sus conclusiones, nada tiene que ver con el proceso que nos ocupa. En la citada sentencia, la Sala I analiza la cuestión relativa a la exclusión de los efectos de la patria potestad que impone el artículo 111 del Código civil cuando se determina judicialmente la filiación contra la oposición del progenitor.

La sentencia de instancia no aceptó la aplicación del artículo 111, como sanción legal por la conducta del progenitor por entender que no se daban los presupuestos de la misma, lo que nada tiene que ver con la controversia planteada en este procedimiento.

Según la sentencia de casación, el artículo 111 'supone la exclusión de efectos de la patria potestad, entre las cuales se cuenta la determinación del apellido, en caso de que se declare la filiación contra la oposición del progenitor'. La propia sentencia recuerda que la jurisprudencia ha interpretado el artículo 111 del Código civil alertando que la figura de la exclusión del ejercicio de la patria potestad se impone por ministerio de la ley, tal como se dice en las sentencia de 2 de febrero de 1.999, 24 de junio de 2.004, 7 de julio de 2.004, e puntualizando las sentencias de la misma Sala de 10 de julio de 2.001 y 16 de febrero de 2.012, en doctrina que confirma en auto de 27 de enero de 2.016, que no existe verdadera oposición a los efectos del artículo 111, cuando el progenitor demandado inicialmente se opone a la demanda de filiación interpuesta en su contra pero luego, no se negó a practicar la prueba biológica y en su suplico pidió se dictara sentencia de conformidad con el resultado probatorio que obre en las actuaciones.

En consecuencia, la sentencia de 12 de noviembre de 2.008 se limita a estimar que existió verdadera oposición del progenitor a que se declare la filiación y procede imponerle lo previsto en el artículo 111 del Código Civil, de modo que el hijo conservaría los apellidos de la madre y se declaraba la exclusión del padre de la patria potestad y demás funciones tuitivas no ostentando ningún derecho por ministerio de la ley respecto del hijo o de sus descendientes o en sus herencias, quedando a salvo la obligación de velar por el hijo y prestarle alimentos.

En conclusión y conforme a todo lo expuesto, Doña Guillerma , una vez declarado por sentencia firme que el demandado es su padre, tiene todo el derecho a ostentar su apellido pues el artículo 111 es una norma restrictiva de derechos para el padre y no para los hijos, que pueden solicitar, conforme a lo previsto en el artículo 111, llevar el apellido del padre.

No se puede entender que esta declaración deba realizarse en el procedimiento en el que se determina y declara la filiación. La sentencia de 22 de junio de 2.002 que establece que Guillerma es hija de Mario , no hace mención alguna a lo dispuesto en el artículo 111 del Código Civil ni se plantea si el mismo debió aplicarse.

Se trata de un aspecto, como sobre si la menor debía llevar el apellido paterno, sobre el que le sentencia nada dice ni parece que las partes se plantearan esta cuestión.

No existe ningún obstáculo legal para que la hija, una vez determinada la filiación materna y conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Civil y 55 de la Ley del Registro Civil y 194 del Reglamento, pueda solicitar que, como es su derecho y en pleito posterior, el uso del apellido paterno. Ningún precepto legal impide que esa solicitud sea aceptada con posterioridad a la demanda de filiación, teniendo en cuenta que no solo es su derecho, sino que por imperativo legal, el artículo 109 dice que la filiación determina los apellidos conforme a lo dispuesto en la Ley, de modo que el hecho de llevar los apellidos de los padres no solo es un derecho de los hijos sino que también es algo imperativo, pues los apellidos cumplen la función de identificar a las personas.

Tampoco la norma establece un plazo para que se ejercite este derecho, de modo que no se puede limitar el ejercicio de este derecho de la personalidad imponiendo un determinado plazo. En este sentido, el propio artículo 132 del Código Civil declara imprescriptible la acción de reclamación de la filiación no matrimonial, por lo que la acción para que los apellidos del hijo se adapten a la realidad debe ser imprescriptible igualmente.

No puede admitirse tampoco lo que se dice en la sentencia de instancia en el sentido de que la solicitud para ostentar el apellido del padre debiera realizarse en el expediente del Registro Civil. La forma principal de rectificar el Registro, conforme al artículo 92 de la Ley reguladora del mismo, es la sentencia recaída en el proceso civil, de forma que la hija, una vez alcanzada la mayoría de edad, por medio de la demanda entablada en su nombre y con el apoyo de su madre, también demandante, manifiesta en la demanda su voluntad de usar el apellido paterno y su petición debe ser atendida y estimada.

En consecuencia, conforme a los artículos antes citados, siendo Doña Guillerma de nacionalidad española, el primer apellido debe ser el primero del padre y segundo apellido el primero de la madre. Basta examinar la propia sentencia de filiación, aportada como documento 7 de la demanda y la partida de nacimiento de la Guillerma , aportada como documento 4, siendo la propia inscripción sería prueba suficiente, conforme a lo previsto en el artículo 2 de Ley, para estimar la demanda y acordar el cambio de los apellidos de Guillerma , debiendo ser en lo sucesivo su primer apellido el primero del padre, ' Mario ' y el segundo el primero de la madre ' Gracia ', si bien en la inscripción de la filiación existe un evidente error material que deberá rectificarse previamente, en tanto en lugar de ' Mario ' como apellido del padre en la sentencia de filiación, se ha anotado como ' Mario '.



CUARTO.- La estimación del recurso de apelación determina que no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.2 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos íntegramente el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina del Pilar Fernández Aragón en representación de Doña Gracia y Doña Guillerma , contra la sentencia de fecha 8 de enero del presente año dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Melilla, revocando la resolución recurrida de modo que Doña Guillerma pasara a tener como primer apellido ' Mario ' y como segundo ' Gracia ' procediendo a la rectificación de la inscripción de nacimiento, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que dejando a salvo el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 477 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil la presente resolución agota la vía jurisdiccional ordinaria.

Devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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