Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 15/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 80/2020 de 29 de Enero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ, MARIA TERESA SANTOS
Nº de sentencia: 15/2021
Núm. Cendoj: 28079370112021100014
Núm. Ecli: ES:APM:2021:807
Núm. Roj: SAP M 807:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 963/2018
PROCURADOR D./Dña. EMMA BELEN ROMANILLOS ALONSO
PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
D. CESÁREO DURO VENTURA
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ
En Madrid, a veintinueve de enero de dos mil veintiuno.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 963/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid a instancia de D. Prudencio, como parte apelante, representado por la Procuradora Dña. EMMA BELEN ROMANILLOS ALONSO contra
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
Son antecedentes fácticos de interés para la resolución los siguientes, tratándose de una acción ejercitada en base al artículo 76 LCS, acción directa del perjudicado frente a compañía de seguros, por importe de 169.850,37 €, por las consecuencias derivadas de una actuación médica teniendo en cuenta el contenido de la Declaración de Incapacidad Permanente Total que fue posterior a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo por responsabilidad del centro de salud
1.- El actor, Don Prudencio señala que sufrió una caída accidental en su domicilio, en las escaleras en el 2006, sufriendo fractura del dedo de la mano, de la base del V metatarsiano, trasladado al servicio de urgencias del Hospital Virgen de la Luz de Cuenca se le realizó una radiografía, en la que no se apreció fractura, 20 días después del accidente volvió al servicio de urgencias donde se le diagnosticó la verdadera fractura y un año después se confirmó la existencia de artrosis postraumática en las articulaciones derivada del error en el diagnóstico inicial y del retraso en el tratamiento, interponiendo la correspondiente reclamación frente a la Administración Sanitaria (servicio de urgencias del Hospital Virgen de la Luz de Cuenca).
El gerente de sanidad desestima la reclamación patrimonial basándose en la inexistencia de nexo causal entre el funcionamiento del Servicio de urgencias y el daño sufrido por el reclamante; con posterioridad se interpone recurso contencioso-administrativo, dictándose sentencia en el 2015, estimatoria parcial por importe de 1.671,92€, que se corresponde con una indemnización por los 20 días de retraso del diagnóstico de fractura del quinto metacarpiano, basándose la desestimación del resto, atendiendo a la ' falta de acreditación fehaciente de una incapacidad permanente derivada de dicho retraso y máxime teniendo en cuenta la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de negar que el recurrente se encontrase afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, no habiéndose presentado acreditación de una situación de incapacidad permanente de posible indemnización.'
En fecha 18 septiembre 2014 (medio año antes del pronunciamiento judicial) se interpuso demanda laboral contra INSS Y TGSS para el reconocimiento de la incapacidad permanente, en la que se concluye que el actor presenta una 'neuropatía por atrapamiento del nervio cubital izquierdo en trayecto a través del canal epitroclear de tipo desmielinizante', concedida en 18 de junio 2015, no tenida en cuenta en el juzgado contencioso -administrativo, porque se acordó con fecha posterior, concediéndole una prestación de 366,31 €, siendo insuficiente para cubrir sus necesidades básicas.
Se habla de culpa contractual /extracontractual, y se reitera la responsabilidad por la negligencia médica, en total se reclaman, según informe pericial 171.522,19 €, a los que hay que descontar los 1.671,92 € que se le reconocieron en sentencia contenciosa.
La demandada aseguradora Zúrich, en su condición de aseguradora del Servicio de Salud de Castilla La Mancha alega, en primer lugar excepción de cosa juzgada al haberse dictado sentencia firme en la jurisdicción Contenciosa - Administrativa por idénticos hechos ,idéntico objeto y partes, siendo que la declaración de responsabilidad civil de la Aseguradora exige la previa declaración de responsabilidad de la Administración Pública ,por lo que habiendo finalizado el recurso contencioso-administrativo en virtud de sentencia ,compareciendo esta aseguradora como codemandada.
En segundo lugar se alega prescripción, partiendo de que se está ejercitando una acción de responsabilidad extracontractual y que el año ha transcurrido desde la firmeza de la sentencia del juzgado contencioso-administrativo ( 7 de mayo 2015), hasta la interposición de esta demanda (1 septiembre 2018).
Respecto de los hechos se relata el proceso seguido en las reclamaciones administrativas y judiciales, concluyendo con el informe técnico que no se puede establecer una relación causa -efecto entre la asistencia sanitaria prestada por el Servicio de Salud y las supuestas secuelas debidas a la fractura sufrida por el reclamante
El AUTO resolviendo la COSA JUZGADA la desestima, partiendo de la consideración de que en la incapacidad permanente declarada en el juzgado social con posterioridad a la sentencia dictada en el juzgado contencioso, se basa esta demanda fundamentándose en que se trata de un hecho posterior a la sentencia. Se recurre y se desestima el recurso, añadiéndose que este desconocimiento no responde a una desidia del actor o falta de prudencia sino a un hecho nuevo que no dependía de su voluntad, ya que no pudo esperar porque el plazo para interponer el recurso contencioso está tasado.
2.-La Sentencia desestima la demanda por entender que concurre la prescripción
Parte de la consideración de que la relación del perjudicado con el asegurado en la compañía aseguradora Servicio de Salud es de carácter extracontractual, computándose un año de duración y como día inicial para el cómputo del plazo se establece el momento o fecha de declaración de incapacidad.
Añadiéndose que el tratamiento psicológico no interrumpe.
La apelación tiene como motivos, el primero basado en la infracción de las normas y jurisprudencia relacionada con la prescripción, por considerar que la responsabilidad es contractual, con el plazo de prescripción de 5 años, señalando que se omite en la sentencia que la demanda no se dirige contra la Administración Sanitaria, sino directamente contra la aseguradora. Señala yuxtaposiciones de responsabilidades contractual y extracontractual, también porque el actor estaba en tratamiento psiquiátrico cuando interpuso la demanda lo que supone que no había recibido el alta médica y en tercer lugar se indica la interrupción de la prescripción, ya que en fecha 22 de julio de 2015 se presentó una instancia ante el Mº de Justicia para designación de abogado de turno de oficio, no habiendo tenido conocimiento de su existencia al haber sido remitida la resolución a la Comisión de Asistencia Jurídico Gratuita
Como segundo motivo alega la indebida denegación de la prueba pericial propuesta por la actora, y, por último se recurre el tema de las costas e intereses por razones de humanidad
La oposición solicita la confirmación de la sentencia, incorporando a la discusión la excepción de cosa juzgada.
Señalar, en primer lugar, el error cometido en la determinación de la referencia inicial para el cómputo del plazo de la prescripción, en el sentido de que la Aseguradora en su escrito de contestación se refiere a la sentencia del juzgado contencioso administrativo (folio nº 44), cuando se debe entender que es el juzgado de lo social, al ser él, el competente para declarar la Incapacidad Permanente.
1.- La primera razón que se aduce, parte de la consideración de que la naturaleza de la responsabilidad es contractual sujeta, por consiguiente, al plazo de prescripción de 5 años - actual articulo 1964 CC
La sentencia concluye que...' es indudable que la relación establecida entre el mismo y el asegurado por Zúrich, Servicio de Salud de Castilla La Mancha es una relación extracontractual ..'
El artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro: '
La mayoría de los casos de operatividad del seguro de responsabilidad civil lo son por culpa aquiliana del asegurado. Es aquí donde surge el problema de cuál es el plazo de prescripción de la 'acción directa' del perjudicado frente a la aseguradora del asegurado, del beneficiario de una relación jurídica en cuya génesis no ha intervenido pero de la que resulta directamente beneficiado. El problema es que la relación jurídica creada por el contrato de seguro de responsabilidad civil de la que se beneficia para ver paliado el daño que ha sufrido normalmente es fruto de una culpa aquiliana pero puede no serlo. La 'acción directa' no puede crear a favor del beneficiario una cobertura mayor que la que tiene frente al asegurador el asegurado. Esto vale también en el régimen de la prescripción, porque el derecho propio del perjudicado contra el asegurador en el seguro de responsabilidad civil no está sometido al régimen del artículo 23 LCS, en la medida que no nace del contrato de seguro, suscrito entre asegurado-tomador y asegurador, y respecto del cual, el perjudicado es un tercero, sino del hecho que ha generado la obligación de indemnizar a cargo del asegurado, es decir, de la responsabilidad civil del asegurado frente a terceros. Y tratándose de un derecho propio del perjudicado, ajeno al contrato de seguro, el plazo de prescripción dependerá de la naturaleza de la obligación.
La prescripción y en general los derechos del perjudicado se asimilan frente a la aseguradora a los derechos del asegurado, también en materia de prescripción, y cuando la responsabilidad civil es contractual, la exigencia de responsabilidad se extiende en el tiempo frente a la aseguradora lo mismo que se extendería frente al asegurado, pues de otra manera la 'acción directa' sería un perjuicio y no un beneficio para el perjudicado.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, de 11 de marzo de 2008, rec. 466/2007:
....'
En este mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, el 24 de marzo de 2010, rec. 797/2009, señaló explícitamente la diferencia entre la culpa contractual y la extracontractual:
........'
2.- Procede entonces a la vista de lo indicado entrar a dilucidar cuál es la naturaleza de la relación del paciente con el hospital de la Seguridad Social, es decir entre el usuario del servicio de la sanidad pública y el centro hospitalario correspondiente.
En materia de responsabilidad médica hoy en día la mayor parte de la doctrina y jurisprudencia afirma la preeminencia del carácter contractual en la relación habida entre médico y paciente. Teniendo presente el reconocido rasgo contractual que a priori empaparía a la relación entre médico y paciente, no puede descartarse la posibilidad de que la atención médica se produzca al margen de todo vínculo jurídico entre el paciente y el facultativo, o entre el paciente y el centro asistencial en el que aquel es atendido. De esta forma llegamos a los llamados supuestos de responsabilidad extracontractual del médico o centro asistencial
No obstante particularmente, para la resolución del caso planteado y concretamente en este punto es definitiva y esclarecedora la STS 192/2009 de 26 de marzo de 2009, que establece partiendo de que:
... '
Concluyendo en su Fundamento Jurídico 3º:
.... '
También las SSTS de 11 de febrero de 2011 y 11 de junio de 2001 ,siguen esta corriente, en el sentido de entender que la responsabilidad por la que se reclama debe considerarse de carácter extracontractual y está sujeta al plazo de prescripción establecido en el artículo 1968.2.º;CC .
3.- Y, por último, dentro de este apartado, una vez determinado que el plazo de prescripción es de un año porque la relación entre paciente -actor y Centro de salud es extracontractual, se entra a determinar el día inicial del cómputo.
La sentencia lo sitúa en la fecha de la resolución del Juzgado de social en la que se declara y reconoce la Incapacidad Permanente, porque considera, acertadamente, que la base de la reclamación de la demanda es la resolución de esta declaración, como sea ha venido manteniendo a lo largo de esta resolución, teniendo fecha de 18 de junio de 2015 (folio nº 42).
En este sentido de considerar este momento como punto de partida en el cómputo, se pronuncia la STS 2890/2010 de Fecha: 26/05/2010 Nº de Recurso: 764/2006 Nº de Resolución: 330/2010:
......'
Por su parte la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Quinta Sentencia núm. 463/2019 Fecha de sentencia: 04/04/2019, Número del procedimiento: 4399/2017, establece:
............'
Aplicándose al supuesto concreto, debemos concluir con la desestimación del motivo alegado, ya que el plazo del año desde la fecha de la sentencia del juzgado social hasta la fecha de presentación de esta demanda supera el año, como se indica en la sentencia apelada, sin que sea admisible la alegación de que el demandante se encontraba recibiendo tratamiento psiquiátrico a la fecha de interposición de la demanda, suponiendo ello que no había recibido todavía alta médica y no podía empezar el cómputo, ya que no se corresponde con la afirmación fundamentada anterior relativa al título básico de iniciación, máxime, cuando es el propio que arguye esta premisa el que ha venido reiterando que la base de la reclamación parte del reconocimiento de esa incapacitación
4.- Por lo que se refiere a la interrupción indicada y basada en la solicitud de asistencia jurídica gratuita, señalando que dada su situación psíquica no había conocido la notificación de la designación, y que esta actuación se debe considerar como interrupción, esta Sala considera que carece de razón conforme articulo 1973 CC, amén de que no fue alegado en la instancia y se trata o va dirigida a distinta finalidad.
Aun cuando la estimación o confirmación de la existencia de la prescripción supone no entrar a dilucidar más temas, se considera apropiado resolver el presente que se basa en la afirmación de que en la Audiencia Previa la juez de instancia inadmitió la prueba pericial propuesta por él al creer erróneamente, que se trataba de una pericial que no tenía vinculación con el procedimiento de referencia.
Se refiere concretamente al peritaje acompañado a la demanda, (folio nº 52), firmado por Don Cipriano y fechado en el día 23 de julio 2018, es decir de fecha posterior al proceso contencioso -administrativo.
Comprobado el desarrollo de la audiencia, lo cierto es que se pudo producir el error, ya que se comprueba que al final la juez acuerda la práctica de tres periciales, pero, también hay que señalar que no se aprecia que se impugne esa prueba pericial de la actora por la contraria, y también indicar que la expresión 'allí', si no estaba claro, la parte, ahora recurrente debía haber solicitado su aclaración. También indicar que no consta el recurso frente a la decisión de prueba efectuada, ni protesta, solamente se recurre la inadmisión documental.
Todo lo cual supone que no se ha producido indefensión, máxime, cuando esa prueba pericial no ha sido solicitada o reproducida en esta instancia, añadiendo que la estimación de la prescripción de la demanda supone no necesidad de entrar en más deliberaciones
Una pincelada referida a la reiteración de cosa juzgada, que si bien no se presenta como motivo de impugnación por el apelante, si se puede entender en base al artículo 454 LEC, pero se solicita como la presentación de una excepción de orden público apreciable de oficio.
Indicar al respecto, sin mayor extensión que el Auto de la juez de instancia es acertado porque considera la negativa a su existencia a la base, precisamente, de la pretensión de esta demanda, cual es un pronunciamiento que no existía cuando se ejercitó la demanda en el proceso contencioso -administrativo, la declaración de Incapacidad.
El recurso debe ser desestimado.
Respecto de las costas, conforme articulo 398 LEC serán impuestas al recurrente, al ser desestimado el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación de D. Prudencio frente resolución dictada en el Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid, en fecha 2 de diciembre 2019, debemos confirmarla.
Con expresa imposición de costas al recurrente.
La desestimación del recurso determina
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
