Sentencia Civil Nº 152/20...zo de 2010

Última revisión
18/03/2010

Sentencia Civil Nº 152/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 88/2009 de 18 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 152/2010

Núm. Cendoj: 28079370252010100183


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00152/2010

Fecha:18 DE MARZO DE 2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 88 /2009

Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ

Apelante y demandante reconvenido:VEL S.A.

PROCURADOR:D.ANTONIO Mº ÁLVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

Apelado y demandado reconviniente:BEM CENTRO DEL EMIGRANTE ESPAÑA,S.L.

PROCURADOR:D.SANTIAGO TESORERO DIAZ

Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 137/2006

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 52 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D.JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ

D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID , a dieciocho de marzo de dos mil diez .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 137 /2006 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 88 /2009 , en los que aparece como apelantes VEL SA representado por el procurador D. ANTONIO Mª ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS , y BEM CENTRO DEL EMIGRANTE ESPAÑA SL representado por el procurador D. SANTIAGO TESORERO DIAZ , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 137/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 52 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Santos Gutierrez Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.52 de Madrid se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2007 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D.ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS en nombre y representación de VEL S.A. contra D/ña BEM CENTRO DEL EMIGRANTE ESPAÑA S.L. representada por el Procurador SANTIAGO TESORERO DIAZ debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento objeto de autos no habiendo lugar al desalojo por cuanto se había dejado a disposición del actor antes de inteponerse la demanda.

Condenando al demandado BEM CENTRO DEL EMIGRANTE ESPAÑA,S.L. a abonar al actor por los conceptos referidos en la fundamentación jurídica 7.977.547,68 euros más los intereses correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda hasta el total pago de la deuda. Absolviendo del resto de los pedimentos.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por D/ña SANTIAGO TESORERO DIAZ en nombre y representación de D/ña BEM CENTRO DEL EMIGRANTE ESPAÑA S.L. contra D/ña VEL S.A. y en su virtud absuelvo al demandado reconvencional VEL S.A. de todos los pedimentos contra él ejercitados y todo ello con expresa imposición de las costas a D/ña BEM CENTRO DEL EMIGRANTE ESPAÑA, S.L. ."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se prepararon e interpusieron interpuso en tiempo y forma sendos recursos de apelación por la representación de la parte demandante, el Procurador Sr. D.Antonio Mª Alvarez-Buylla Ballesteros y demandada Procurador Sr. D.Santiago Tesorero Diaz, dándose traslado de los mismos y presentándose en tiempo y forma escrito de oposición a los recursos entablados; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 3 de Febrero del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- BEM Centro Multiservicios España, S.L. alega error en la apreciación de la prueba sobre la existencia de error esencial y excusable en el consentimiento por la actuación dolosa de la actora. En este sentido destaca que la razón del contrato de 8 Junio de 2005 fue la de trasladar sus oficinas centrales a unas instalaciones más amplias que las anteriores donde había tenido su domicilio social: 917 mº frente a los 510 m2 que resultaban insuficientes. Así se recogió en la estipulación primera el destino de las naves y de donde surgió el error en el consentimiento toda vez que el uso industrial de los locales impedía destinar el 100% de su superficie a oficinas; unicamente el 50%, extremo desconocido por BEM y que de conocerse no habría dado ocasión a la celebración del contrato. Se imputan a VEL actuaciones dolosas ocultando aquella indisponibilidad del 100% de

la que se debería haber informado durante las negociaciones previas al contrato presentando finalmente un texto de estipulación que le exoneraba de responsabilidad , conociendo BEM la auténtica situación por un informe de 14 Noviembre 2005. Ante la imposibilidad de la plena disposición de la superficie de los locales arrendados se dio por suspendida la relación arrendaticia con desalojo de los locales el 30 de Noviembre 2005.

SEGUNDO.- Plantea BEM la nulidad del contrato por error invalidante del consentimiento (arts. 1261, 1265, 1269, 1300 y 1303 C.c .) y la errónea condena al pago a VEL de 79.245,96 ? por daños que se la habrían causado por las obras de acondicionamiento puesto que fueron autorizadas por la arrendadora, no supusieron modificación estructural del inmueble. Por el contrario BEM tuvo perjuicios detallados en su demanda reconvencional a la que se remite y especifica finalmente a través del SUPLICO del escrito rector del recurso. Por su parte , VEL,S.A que también apela la misma sentencia, alega error al declararse la puesta a disposición del actor de los locales arrendados y de los que no pudo tomar posesión hasta el 1 junio 2006. A continuación reitera los adeudos por las rentas de Diciembre 2005 y enero 2006 (26.475,84 ?) a raíz de la resolución unilateral anticipada del contrato por BEM atendiendo al informe de su perito D. Pablo Jesús y por último el pronunciamiento sobre costas resumiendo todos los conceptos reclamados en el cuadro incorporado al SUPLICO por el total de 440.593,71 ?.

TERCERO.- planteados, pues, los dos recursos en los términos que en síntesis antecede, la cuestión inicial de la controversia se centra en el contrato de arrendamiento de 8 junio 05: qué se arrendó y para qué y si la arrendataria consistió en el objeto arrendado, punto de donde surge todo el debate sobre el error esencial y excusable con abundante exposición doctrinal y jurisprudencial a propósito del mismo sin que sea aquí necesario abundar en lo expuesto por las partes y fundamentado en sentencia recurrida. Los datos que proporciona el mismo contrato se inician en su estipulación PRIMERA con una rúbrica que comprende el "Destino y uso" (Las Naves y plazas de garaje) estando destinado su uso a oficinas centrales de BEM.Ambos contratantes yuxtaponen así objeto y causa sobre los que incide un consentimiento viciado de error determinante de la nulidad del contrato según BEM. Punto de hecho físico sería la diferencia de utilidades: la perseguida de disponer de una superficie de 917 m2 y la real y final de casi la mitad para aquel destino, de 510 m2. La desproporción es palmaria. En términos de lo que se puede considerar frustración de un contrato de las características del aquí debatido no hay más remedio que ponderar que ese porcentaje de casi un cincuenta por ciento de disposición de la superficie impide la idoneidad objetiva del local para el destino pactado (art. 1124 en relación con el art. 1556 C.c .). Otra cuestión distinta es el conocimiento o información suficiente sobre aquella realidad: a quién le incumbe el acceso. O bien a obtenerlo o, en su caso, a proporcionarlo, disyuntiva a resolver siempre bajo las circunstancias del caso concreto, lo que en el presente analiza la sentencia apelada en el SEGUNDO de sus Fundamentos de Derecho a partir del error que se alegó como invalidante del consentimiento de BEM y del interrogante planteado a continuación en el Fundamento TERCERO. En realidad en la modalidad de dolo de que allí se trata podría limitarse más su ámbito al propio del dolo incidental.

CUARTO.- Sobre el dolo incidental es suficiente señalar sus características principales como actuación contraria a la buena fe equivalente a palabras o maquinaciones del dolo causal que un contratante ejercita sobre otro y el efecto de esa actuación que puede referirse a la existencia de elementos esenciales del contrato. En la S.T.S. de 11 de julio de 2007 que cita otras anteriores , se insiste en la reticencia del que calla o no advierte debidamente a la otra parte sin que lo invalide la confianza, buena fe o ingenuidad de la parte afectada de suerte que habrá dolo negativo o por omisión siempre que exista un deber de informar según la buena fe o los usos del tráfico. Debe, pues, verificarse una ocultación y que aquí comprendería la controvertida superficie utilizable. Ahora bien, que la desinformación sobre una condición fundamental del objeto se atribuya en exclusiva al arrendador como deber que se incumplió generando toda la viciada actuación del arrendatario no se corresponde a lo pactado. La estipulación primera, verdadero eje nuclear de todo el pleito hacía expresa advertencia a la sujeción al Plan de Ordenación Urbana de Madrid de 17 Abril 1997, "...art. 8.9.1/3 y art. 7.4.1 .c (Servicios Empresariales) y a las normas municipales, pudiendo acondicionarse...etc". Es decir, con información o sin ella había una clara llamada de atención al sometimiento a una normativa urbanística. La recurrente se refiere a este extremo como añadido o última versión del contrato y se presenta como actuación insidiosa, extendiendo también esta añadidura al párrafo cuarto:" La arrendadora no asumirá..etc", puntos que no constaban en los borradores anteriores. Pero la realidad es que lo aceptó. La remisión a aquellas normas urbanísticas y la exoneración de responsabilidad de la arrendadora, incorporadas sea cual fuera el momento en que así se hiciera se podían haber negociado, discutido, adaptado , rechazado o aceptado, siendo su aceptación la decisión final. A efectos de información y puesto que se expresaba aquella remisión, el detalle informativo no tenía por qué trasladarse como obligación exclusiva de VEL. Precisamente se cita el correo electrónico de 16 Mayo 2005 del que se destaca no sólo la solicitud de la licencia para oficinas sino la concedida licencia general. Que se recomendara la opinión de una tercera persona no equivale a afirmación alguna de que se permitía el uso para oficinas. De aquí que con la indeterminada "generalidad" de la licencia pudiera la arrendadora completar al menos parcialmente la información por medios propios como finalmente hizo en Noviembre con el informe solicitado a UNIFICA y consulta a la Sección de Licencias del Distrito de Chamartín.

QUINTO.- Conclusión de lo expuesto es que no se aprecia esa exclusiva ocultación deliberada o reticente de una condición que podía conocerse por el interesado quien al final así lo hizo tras aceptar un contrato que ya proporcionaba la adecuación del objeto a una situación urbanística concreta. Sin embargo, que no existiera esa conducta dolosa desinformativa total ni concurra error en el consentimiento no desvirtúa lo apuntado con anterioridad: la inidoneidad objetiva del local para el destino pactado, que es la consecuencia de lo expuesto. La frustración del contrato no es atribuible a la información o no. Su falta o insuficiencia puede entenderse siquiera como antecedente pero la causa eficiente de la frustración contractual es la inidoneidad del objeto para su destino y que determina la resolución del contrato pues la previsión del objeto y causa para el arrendatario y que conocía y aceptaba el arrendador, era su destino para Oficinas Centrales como recoge el Fundamento Tercero de la Sentencia apelada, incompatible con las superficies de "uso asociado" de un máximo del 50%. VEL conocía y aceptaba que la causa del contrato yuxtapuesta al objeto era aquel destino concretísimo quedando así vinculada como elemento contractual a cualquier causa de resolución. Y esta conclusión afecta a la propia acción ejercitada por VEL porque si se pretende la resolución por falta de pago de la renta constituye presupuesto indispensable analizar la vida del contrato y qué prestaciones se cumplieron y cuáles no que son los hechos opuestos por la demandada.

SEXTO.- El anterior planteamiento: el destino del local y la imposibilidad de alcanzarse son los hechos con trascendencia jurídica básicos de la acción resolutoria de desahucio y enlazan directamente con el tercer punto en discordia: la resolución unilateral con efectos finales de Noviembre de 2005, cuestión antecedente y también presupuesto de la acción de desahucio (HECHOS QUINTO-SEPTIMO de la demanda de VEL). De nuevo se impone acudir a la estipulación primera cuyo párrafo tercero contiene previsiones de distinto signo pero a favor tanto del arrendador como del arrendatario. Así, distribuída la obtención de según qué licencias, se compensan responsabilidades e incluso se concede al arrendatario la posible resolución anticipada del contrato. Este sistema dispone a cargo del arrendatario la obtención de licencia específica para la actividad a desarrollar en los locales. Obvio es repetir la imposibilidad de realizar ese desarrollo que era el destino señalado al principio de esa estipulación. Por lo tanto conocida de antemano la imposibilidad de obtener con éxito la licencia, la solución a adoptar pasaría por esa resolución anticipada como la interpretación más conforme a la intención de los contratantes (arts. 1281,1282 ó 1284 C.c .) . Incluso se amplía esa posibilidad:" sea cual fuere la causa de su posible prohibición". En consecuencia, conocida esa imposibilidad del destino que habían pactado los contratantes entraba en juego la iniciativa de resolución tal y como hizo BEM. Por lo tanto el presupuesto de la acción resolutoria de desahucio por falta de pago de la renta, decae por aplicación de la tan repetida estipulación. Pero además el contrato y sus efectos no se agotan en esa conclusión. Para VEL la resolución anticipada, ajustada a la estipulación primera supone la extinción del cobro de alquileres de los meses pendientes de manera que tanto el desahucio como la reclamación de rentas deben desestimarse, a reserva de lo que más adelante se indicará.

SEPTIMO.-Téngase en cuenta que cuando BEM comunica a VEL en 24 de Noviembre de 2005 su intención de resolver el contrato, la causa invocada no es otra que aquella inidoneidad del objeto no susceptible de aprovechamiento al 100% (doc. nº1 de la demanda de VEL al folio 42). Como hecho impeditivo opuesto por BEM en su contestación se plantea el ahora reiterado error invalidante del consentimiento pero los hechos con trascendencia jurídica que permiten al Tribunal actuar conforme al art. 218 LEC arrancan de la propia demanda y dentro de ese otro hecho impeditivo se inserta la apuntada inidoneidad que no es un hecho diferente sino conjunto porque el error sería sobre el objeto que a su vez sería el auténtico

supuesto litigioso lo que autoriza a señalar las consecuencias naturales derivadas del mismo tanto las explícitas como las implícitas, de necesaria integración comprendidas en dicho objeto. Queda así pendiente la indemnización de daños y perjuicios que por BEM se impugna pues el pretendido importe de 79.245,96 ? correspondería a gastos causados por la propia actuación de VEL ocultando la imposibilidad del destino de los locales al fin pactado. Este punto ya quedó resuelto por lo que esa responsabilidad decaería a pesar de lo cual se considera errónea la modificación estructural sin autorización del propietario que se aprecia en la sentencia, toda vez que VEL sí autorizó las obras. Además las que también modificaron dicha estructura fueron las posteriores realizadas por VEL según la pericial de D. Pablo Jesús . Continuando en esta línea y como mínimo debería deducirse las partidas recogidas en el informe del Sr. Pablo Jesús resultando una diferencia de 33.628,10 ? menos el factor de corrección del 0,93; en total 31.274,13 ?. No obstante y tras enumerar los a su vez perjuicios sufridos por BEM, se remite a su reclamada indemnización de 145.525,76 ? si se incluye la fianza a devolver, o deduciéndose, lo que en todo caso y sobre los 31.274,13 ? la deducción de los 22.824 ? supondría 8.450,13 ?, datos estos que repercutirían sobre la condena al pago de intereses (arts.1100 y 1108 C.C .). En efecto, las cinco partidas desglosadas en la reconvención: obras de reforma con DIHER, dirección facultativa, rentas satisfechas de Octubre y Noviembre de 2005 a VEL, fianza y daños por diferencia de rentas con las que actualmente se pagan, constituyen objeto de dicha reconvención, sobre la base de una relación causal entre el "engaño" y esos perjuicios.

OCTAVO.- Comenzando por la cantidad de 79.245,96 ? correspondiente a modificaciones estructurales inconsentidas ,nada más, excluyéndose otros conceptos también peritados pero distintos de esas concretas modificaciones se sitúan aquellas obras como comprendidas en esos dos parámetros, puntos en principio contemplados en la estipulación TERCERA del contrato bajo la rúbrica "Modificaciones en las Naves Comerciales que se arriendan" y estipulación que no sólo establece esos requisitos :estructura y autorización sino que tal supuesto también tiene un destino: obras que quedarán en beneficio del inmueble. Por consiguiente estaríamos ante una mejora sin indemnización para el arrendatario que es una previsión muy distinta a la aquí debatida pues BEM lo que hizo fue comenzar una reforma que después paralizó. Si como se convino en el contrato BEM podía resolver anticipadamente el contrato (párrafo tercero de la estipulación PRIMERA) y así se ha estimado, no por ello quedaba exenta del abono de los desperfectos. En este caso no había mejoras en beneficio del inmueble sino unas actuaciones incompletas. De aquí la obligación de satisfacer el importe de los desperfectos (párrafo tercero de la Primera) que era una obligación contractual. Ahora bien, su cuantificación no puede equivaler a la reconstrucción ex novo; de aquí la procedencia de deducir las partidas reseñadas por el apelante y que por su claridad de concepto son estimables por un valor de 45.671,86 ?. También y sobre la diferencia respecto de 79.245,96 ?, es decir, 33.628,10 ? procedería aplicar el factor de corrección del 0,93 referida a 1998 con lo que el coste de los desperfectos asciende a 31.274,13 ?. Pero por aplicación del tan repetido párrafo tercero de la estipulación Primera, habría que deducir la fianza de 22.824 ? de manera la cifra a fijar como indemnización por este concepto ascendería a la de 8.450,13 ? en lugar de 79.245,96 ?. Forzosamente esta liquidación supone que los únicos intereses a devengar sean los de la mora procesal del art. 576.2 LEC desde la fecha de la sentencia apelada que es donde se declara la obligación de pago.

NOVENO.- En cuanto a los daños y perjuicios reclamados por BEM en su reconvención se reiteran siete puntos con detalle en los pagos de rentas, duplicidad de éstas en relación con sus oficinas centrales de Pradillo 46, inicio de las obras de reforma, retención de la fianza y diferencias al alza entre los alquileres; lo que ocurre es que ninguno de los conceptos y cuyos importes cuantifica en 145.525,76 ? son atribuíbles causalmente a la actora VEL, reconvenida porque como se ha venido fundamentando con anterioridad no derivan de aquel invocado error esencial en el consentimiento por dolo que viciaría de nulidad el contrato. No hay resolución contractual y desahucio por falta de pago de rentas y sí por la facultad que se estipulaba a favor del arrendatario en la PRIMERA pero en contrapartida a esa facultad también se pactó una exención de responsabilidad de la arrendadora. Había, pues, un riesgo de funcionamiento: "sea cual fuere la causa" por la que se le confería al arrendatario aquella facultad y riesgo frente al que se exoneraba de responsabilidad al arrendador. Por consiguiente ese juego de contraprestaciones en el contrato hace decaer la pretensión indemnizatoria de BEM, a reserva del funcionamiento del descuento de la fianza conforme ya se expuso pero que siquiera influye parcialmente en la reconvención.

DIEZ.-En cuanto al recurso interpuesto por VEL planteando cuestiones que guardan relación directa con lo hasta aquí expresado y que serán de aplicación a aquél, el primero de su motivos impugna los particulares sobre la puesta a disposición de los inmuebles antes de interponerse la demanda y el desistimiento del desalojo. En realidad estos extremos decaen a partir de lo argumentado sobre la desestimación de la acción de desahucio por lo que todo el debate en torno a la puesta a disposición de los locales ya no repercute en una acción que se desestima. Otra cosa distinta es su valoración para determinar los efectos contractuales de la resolución porque ese sería un aspecto de su cumplimiento sobre el que al final del F.J sexto de esta resolución se advertía. Por ello la citada puesta a disposición adquiere su relevancia en el marco de ese cumplimiento de obligaciones contractuales que es el tema planteado en el motivo segundo al impugnar el F.D. 4º de la sentencia apelada que ciñe las rentas adeudadas al período Febrero- Mayo 2006 sin incluir las correspondientes a Diciembre de 2005 y Enero de 2006. Tiene razón la apelante en su reclamación porque lo cierto es que la demandada BEM aunque mantiene que abandono los locales el 30 de Noviembre, es en su burofax de 6 de febrero de 2006 cuando participa su voluntad de dar por finalizada la relación arrendaticia y desde este momento pone a disposición de VEL las llaves. Antes sólo había anunciado "la intención de terminar" y la posibilidad de "suspender ". Si hasta el 6 de Febrero de 2006 se mantiene la situación arrendaticia, hasta entonces deben cumplirse las prestaciones, entre las que destaca el pago de esas dos mensualidades que ascienden a 26.475,84 ? únicas a percibir por el arrendador en virtud de la resolución anticipada ejercitada de contrario y que como se indicó en el F.J. 6º suponía la extinción el cobro de alquileres de los meses pendientes.

ONCE.- Sobre la cuantificación de los daños y perjuicios, comenzando por los correspondientes a las demoliciones, de nuevo hemos de remitirnos a lo expuesto en el F.J. 8º de esta resolución al centrarnos en el concepto de desperfectos y no a la reconstrucción. Por eso si se valora en el informe de la contraparte un presupuesto de Dalkia de 5 de Enero de 2006 es porque todo lo posteriormente actuado y en particular el informe de D. Felipe corresponde a las valoraciones sobre reconstrucción. De aquí que las facturas satisfechas por VEL por tal concepto excedan de la previsión contractual de la tantas veces repetida estipulación primera ceñida a desperfectos, es decir, deterioros o defectos, ámbito de actuación mucho más limitado que una reconstrucción integral. En consecuencia, siendo éste último el concepto peritado por el Sr. Felipe , no es errónea la toma en consideración de otro criterio pericial, el del Sr. Pablo Jesús , que incluso cita el presupuesto de Dalkia de 5 de Enero de 2006 que sería el doc. nº 13 de la demanda y que finalmente se desglosa en las partidas hasta la cifra última ya analizada en el F.J. 8ª de esta sentencia, más acorde con el repetido concepto de desperfectos y no de reconstrucción. E íntimamente relacionado con este capítulo de indemnizaciones se engloba el lucro cesante que se cuantifica en 52.951,68 ? IVA incluído que debe desestimarse porque trae causa de un hecho ajeno a las responsabilidades contractuales que se han debatido. Si los locales se pudieron utilizar o no durante los cuatro meses y medio de las obras de reconstrucción constituye un hecho causalmente ajeno al contrato por razón del concepto indemnizable recogido en la Estipulación primera. La cuestión en liza: la calificación de las obras, determina aquella posibilidad indemnizatoria y aquí la responsabilidad del arrendatario ceñida a lo antes argumentado quiebra las otras repercusiones económicas derivadas de unas obras de las que no responde obligacionalmente BEM.

DOCE.- Conclusión de todo lo anterior es la estimación parcial del recurso de BEM y que afecta a la acción de resolución del contrato de arrendamiento y desahucio por falta de pago de rentas ejercitada por VEL que se desestima; a la reclamación de rentas que queda limitada a 26.475,84 ? y que aún minorando la cantidad recogida en sentencia, supone que siquiera a efectos de la apelación se admite ese concepto recurrido por VEL y en definitiva una estimación parcial de su recurso; a la indemnización de daños por desperfectos , fijados en 8450,13 ?; a la reconvención que queda estimada parcialmente en la medida en que se descuenta la fianza si bien en el cálculo de la indemnización de daños; a los intereses, quedando limitados a los de demora procesal y por último a las costas de la reconvención ya que ésta se estimaría parcialmente. Por ello el pronunciamiento de costas de la primera instancia se mantiene por estimarse parcialmente la demanda (art. 394 LEC ) revocándose el de la reconvención pues al estimarse también parcialmente no procede su imposición. Y tampoco de las causadas en este alzada (art. 398 LEC ).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por Banco BEM Centro Multiservicios España, S.L. y VEL, S.A., ambos contra la sentencia de 12 de Diciembre de 2007 y Auto de aclaración de 3 de Junio de 2008 del JPI nº 52 de Madrid dictada en procedimiento 137/06 revocamos dicha resolución. En su lugar:

-Con estimación parcial de la demanda de VEL, S.A. condenamos a BEM, S.L. a abonar al actor 26.475,84 ? por rentas impagadas y 8.450,13 ? por daños, en total 34.925,97 ? e intereses de demora procesal a partir de la fecha indicada de 12 de Diciembre de 2007 y absolvemos a dicha demandada de las pretensiones de resolución del contrato de arrendamiento y desahucio por falta de pago de las rentas y demás cantidades reclamadas que quedan desestimadas.

-Estimamos parcialmente la reconvención formulada por BEM,S.L. en el sentido expresado al final del F.J.9º y F.J. 12º de esta resolución.

Sin hacer especial imposición de costas por la demanda y reconvención en primera instancia ni de las causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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