Sentencia Civil Nº 152/20...il de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Civil Nº 152/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 210/2012 de 30 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 152/2013

Núm. Cendoj: 08019370192013100127


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 210/2012- D

Procedimiento ordinario Nº 1673/2010

Juzgado Primera Instancia 7 Terrassa

S E N T E N C I A Nº 152/13

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta de abril de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Terrassa, a instancia de VALLESCREDIT, S.L. contra Braulio y Mariana ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante VALLESCREDIT, S.L. contra la sentencia dictada en los mismos el dia 26 de septiembre de 2010, por la Sra. Magistrada del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda demandante VALLESCREDIT, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Raúl Rodríguez Nieto, contra D. Braulio y Dª Mariana representados por el Procurador D. Joaquín Tarín Bellot absolviendo a los citados demandados de la pretensiones contra ellos deducidas en el presente pleito, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora, y

Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la representación de D. Braulio y Dª Mariana contra la demandada en la reconvención VALLESCREDIT, S.L., debo absolver y absuelvo a la citada demandada de la presetensiones contra ella deducidas, con expresa imposición de las costas causadas en la demanda reconvencional a la reconveniente'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante VALLESCREDIT, S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 11 de abril de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia, de un lado, desestima la demanda interpuesta por VALLESCREDIT, S.L. contra Braulio y Mariana en reclamación de cantidad -105.404,1 euros- en concepto de enriquecimiento injusto y liquidación de situación posesoria al amparo del desistimiento bilateral, del contrato de compra venta suscrito en fecha 2 de febrero de 2006, producido el 29 de julio de 2008, ante el desacuerdo de las partes en cuanto al objeto y precio de la compra venta y restitución de contraprestaciones: 6.000 euros y 9.000 en concepto de pagos directos a los vendedores, 29.500 euros por las cantidades abonadas de las mensualidades de hipoteca de los demandados correspondientes a las mensualidades de mayo de 2006 a mayo de 2008, 3.836,7 euros por intereses legales desde el 28-07-08 al 30-07-08; 841,28 euros en concepto de impuestos del inmueble y 60.226,2 euros en concepto de reformas ejecutadas en el piso NUM000 de la CARRETERA000 , nº NUM001 - NUM002 de Terrassa al entender que la resolución contractual fue imputable a la compradora ante la negativa de formalizar escritura pública de compra venta en fecha 29-07-2008; y de otro, desestima la reconvención interpuesta por los vendedores Don. Braulio Doña. Mariana en reclamación de cumplimiento del contrato dado que voluntariamente se desvinculan del mismo y lo dieron por resuelto el 29-07-08. Frente a la misma se alza la mercantil recurrente interesando la revocación sobre la base de una errónea valoración y carga de la prueba, e infracción de norma legal en cuanto al incumplimiento de los compradores en orden al estado real de la finca -daños ocultos estructurales en la fachada- y no cumplimiento del requerimiento cursado en la primera convocatoria para escriturar la compra venta (el 11-07-2008) lo que originó el mutuo disenso o desistimiento bilateral del contrato en la segunda fecha fijada para el otorgamiento de la escritura pública con devolución de las llaves del piso a los vendedores -y la consiguiente aplicación del enriquecimiento injusto en cumplimiento a todas las cantidades reclamadas con excepción de la reforma por obras- dada la no perfección del contrato; y liquidación posesoria por los gastos utiles hechos en la vivienda entre el 20-03-2006 al 29-07-2008; e infracción del art. 214.3 LEC y 267 LOPJ del Auto aclaratorio dictado el 25-10-2011 al rectificar la sentencia y hacer constar que el único actor reconvencional era el Sr. Braulio , vulnerando el Auto firme de 7-01-2011. Impugnan asimismo los Sres. Braulio - Mariana la sentencia apelada interesando se estime la acción de cumplimiento contractual por previo incumplimiento de la compradora con daños y perjuicios, y no se les impongan las costas de la reconvención.

SEGUNDO.-Principiaremos en un orden lógico-racional por el examen del recurso presentado por la mercantil VALLESCREDIT, S.L., en tanto entiende concurrente incumplimientos contractuales esenciales imputables a los vendedores Sres. Braulio - Mariana con entidad suficiente para otorgar la acción de reclamación de cantidad por enriquecimiento injusto y liquidación de la situación posesoria por desestimiento bilateral del contrato privado de compra venta celebrado el 2 de febrero de 2006, por ella postulada en demanda.

Conviene precisar 'aunque el C.C. no contempla entre las causas de extinción de las obligaciones el mutuo disento, no cabe la menor duda, que en los supuestos en que manifestada por las partes una voluntad coincidente de apartarse del cumplimiento de las obligaciones recíprocas asumidas, o de disentimientos unilaterales concurrentes, se produce una válida resolución contractual por mutuo disenso, que excluye la aplicación de las consecuencias del artículo 1.124 del Código Civil EDL1889/1 EDL1889/1 sólo previsto para los casos de incumplimiento imputable a uno de los contratantes.

Como expone acertadamente la S.T.S.J. Navarra de 6 de octubre de 2003 'Es pacífico, tanto en la doctrina, como en la jurisprudencia, que la relación de causas extintivas de estos preceptos legales es incompleta o sólo enunciativa (SS.T.S. de 23 abril 1956 y 12 noviembre 1987, del Tribunal Supremo EDJ1987/8238 EDJ1987/8238) y que el 'mutuo disenso' -contrarius consensus, mutuo acuerdo resolutorio o pacto de resolución- constituye también en nuestro ordenamiento jurídico una causa de extinción de las obligaciones por resolución, disolución o ruptura del vínculo contractual; habiéndose referido a ella, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 15 abril 1959 , 13 febrero 1965 , 5 de 1979 EDJ1979/655 , 21 mayo 1992 EDJ1992/5084 , 25 octubre 1999 EDJ1999/32576 , 6 octubre 2000 EDJ2000/41044 y 30 diciembre 2002 EDJ2002/58552.

Sin embargo el mutuo disenso comporta, en la apreciación de la doctrina más autorizada y la jurisprudencia dominante, la constancia de un consentimiento de signo contrario al constitutivo del vínculo contractual (contrarius consensus), esto es, la existencia de un 'acuerdo de voluntades', 'convenio' o 'pacto' de las partes contratantes dirigido a resolver o disolver el contrato celebrado por ellas dejando sin efecto las obligaciones derivadas del mismo; presupone en otras palabras, la conclusión de 'un negocio jurídico extintivo' ( S.T.S. 5 abril 1979 EDJ1979/655 EDJ1979/655), 'la suscripción de común acuerdo de un convenio solutorio y liberatorio del anterior' ( S.T.S. 13 febrero 1965 ) o, lo que es igual, la manifestación de un 'consentimiento contrario a la existencia del contrato' ( S.T.S. 30 diciembre 2002 EDJ2002/58552) que, como el consentimiento constitutivo, requiere el encuentro, concurso o entrecruzamiento de las concordes voluntades de sus otorgantes ( art. 1262 Código Civil EDL 1889/1 EDL1889/1), sea de manera simultánea, sea de forma sucesiva y que puede manifestarse tanto expresa como tácitamente, a través de actos que inequívoca y concluyentemente revelen la común voluntad de los contratantes de dejar sin efecto el negocio concluido, desligándose de las obligaciones por ellos contraídas y renunciando a exigir su efectividad y cumplimiento ( SS.T.S. 13 febrero 1965, 8 junio 1972 EDJ1972/336 EDJ1972/336 , 5 ABRIL 1979 , 11 febrero 1982 EDJ1982/692 EDJ1982/692 y 25 octubre 1999, del Tribunal Supremo EDJ 1999/3325 EDJ1999/3325), pero ese tácito consentimiento ha de quedar probado.

Resulta incuestionable y no ha resultado combatido: 1) Que las partes otorgaron en fecha 2 de febrero de 2006 contrato privado de compra venta sobre el piso NUM000 de la CARRETERA000 , nº NUM001 - NUM002 de Terrassa titularidad de los Sres. Braulio - Mariana , por el precio 258.500 euros, entregándose en dicho acto por la mercantil compradora la suma de 6000 euros, y el resto 252.500 euros a pagar el día de la escritura pública pactada el día 17 de febrero de 2007; 2) Que la vendedora procedió a efectuar la entrega de llaves del piso a la compradora, y la autorizó para realizar las obras que tuviese por pertinente en el mismo, cuyo importe tenia asumido por esta ultima caso de que no se perfeccionare la escritura pública por causas imputables a la vendedora; así como para poder mostrar el piso a terceros desde la entrega de las llaves; 3) Que la vendedora autorizó a la compradora a que otorgare escritura pública a favor de la persona que esta designase; 4) Que la vendedora asumió el pago de los gastos comunitarios y de contribución hasta el otorgamiento de la escritura pública; 5) Que la compradora se haría cargo de los gastos que generase la constitución de una doble garantía bancaria de la vendedora, y de la cuota mensual que pagase la vendedora hasta el día de la escritura pública, por un importe máximo de 900 euros/mes; 6) Que en fecha 20-03-2006 la compradora entregó a la vendedora la cantidad de 900 euros para gastos de constitución de una doble garantía hipotecaria, acordando las partes que la hipoteca a pagar a la compradora empezaría a partir de la segunda cuota o sea a principios del mes de mayo de 2006 (al haberse hecho la entrega de llaves del piso a la vendedora a fines del mes de abril); 7) Que asimismo las partes prorrogaron la fecha de otorgamiento de la escritura pública por todo el día 20 de abril de 2008; 8) Que la mercantil compradora requirió a los vendedores la aportación de una serie de documentos y les notificó como fecha de citación la Notaría del Sr. Cienfuegos el día 11 de julio de 2008 a las 12:00 horas, cifrando como cantidad a pagar pendiente la suma de 207.500 euros a tenor de las obras de rehabilitación y mejora del inmueble y cargas sufragadas; 9) Que personadas las partes en la Notaría en fecha 11 de julio de 2008 los compradores levantaron Acta de Manifestaciones ante el Notario en la que dejaron constancia de la incomparecencia de la compradora y de la entidad financiera, así como su discrepancia con el contenido del burofax cursado de contrario y su voluntad de cumplir el contrato privado de compra venta en todos sus términos, oponiéndose al precio aplazado ofertado por la compradora; 10) Que igualmente en idéntica fecha y Notaría la compradora VALLESCREDIT, S.L. otorgó Acta de manifestaciones ante el Notario designado, en el que tras dejar constancia de su comparecencia para otorgar la escritura pública, manifestaron existía un obstáculo esencial para otorgar la escritura pública en cuanto a la determinación del objeto: dado que los metros cuadrados de superficie del piso reflejados en la escritura de propiedad y contrato privado no reflejaba las medidas reales del mismo, ni tampoco constaba se hubiera realizado declaración de la terraza de la que gozaba el piso; (vid documento nº 7 y 8 de la demanda); 11) Que en fecha 18 de julio de 2008 los vendedores convocaron a la compradora para que acudiera a la Notaría Alvarez-Cienfugos para el día 29 de julio de 2008 a fin de otorgar la escritura publica del piso con las condiciones y precios pactados en el contrato privado de compra venta, entendiendo caso que no se llevase a cabo la susodicha escritura que desistia del contrato emprendiendo las oportunas acciones legales; 12) Que las partes se personaron en fecha 29-07-2008 ante el Notario designado, levantando a tal efecto sendas actas de Manifestación y Presencia. Los vendedores dejaron constancia pública de la comparecencia de la compradora y su negativa a formalizar la escritura pública, y requirieron al Notario autorizante para que: 'comunique a la mercantil VALLESCREDIT SOCIEDAD LIMITADA, que entienden que ante las dos negativas a formalizar la escritura de compra venta, y el incumplimiento por la mercantil de abonar las cantidades mensuales a las que se había comprometido, que la parte compradora desiste del contrato firmado entre las partes el día 2 de febrero de 2006, desvinculándose ambas partes del mismo' (vid documento nº 10 de la demanda). Por su parte la mercantil VALLESCREDIT, S.L. otorgó asimismo Acta de Manifestaciones y Presencia Notarial en el que tras dejar constancia pública de su comparecencia y voluntad para otorgar la oportuna escritura pública de compra venta puso de manifiesto los obstáculos esenciales para llevar a cabo dicho acto en el sentido que se recoge: '1) Según tasación efectuada, el inmueble tiene una superficie muy inferior a la que se estipuló y en base a la que se fijó el precio (ochenta y cinco metros cuadrados sobres los cientos nuev metros cuadrados que señaló el vendedor. 2) La terraza de setenta metros cuadrados a la que da acceso el comedor del piso, no está declarada y por tanto el piso no tiene legalizado su uso. 3) Existen graves daños estructurales en la finca, desconocidos por esta parte en la fecha de compra, que suponen una reforma total de la fachada y unos costes muy elevados. 4) El precio pendiente de pago que señala la vendedora no incluye las cantidades que ha abonado esta parte en concepto de hipoteca a nombre del vendedor, y que deben restarse del precio pendiente. Pese a lo anterior afecta a la esencia del contrato, VALLESCREDIT, S.L., estaría dispuesta a efectuar la compraventa del inmueble siempre que se moderara el precio en su día pacto a tenor de la realidad material del objeto. Es decir, teniendo en cuenta su cabida y usos reales, y los daños estructurales. Descontándose, en todo caso, los pagos avanzados en concepto de parte del precio y pago de hipoteca.'

Pues bien, reexaminado todo el acerbo probatorio no podemos sino concluir que en el caso de autos existió mutuo disento o desistimiento bilateral del contrato privado de compra venta celebrado inter partes en fecha 2 de febrero de 2006, sobre el inmueble sito en Terrassa, CARRETERA000 , nº NUM001 - NUM002 NUM000 ante de un lado el desacuerdo inter partes esencial de la obligación de pago que competia a la mercantil compradora VALLESCREDIT, S.L., tras requerir la firma de la oportuna escritura pública de compra venta por parte de los vendedores a la compradora a otorgar en fecha 29 de julio de 2008 con las condiciones y pago del precio estipulado en el contrato privado celebrado, a lo que se oponía la compradora ante la existencia del estado de la finca y cargas del inmueble y el objeto del contrato, en cuanto a la superficie real y declaración de la terraza.

En definitiva, ante el desacuerdo existente sobre el precio que restaba por pagar y el estado real de la finca y gravámenes o cargas que pesaban sobre el inmueble las partes decidieron desvincularse del contrato imputando a la contraria el incumplimiento del mismo. Pues no se explica de otro modo la conducta de los vendedores quienes levantaron Acta Notarial en el que manifestaron que entendian ese acuerdo como incumplimiento y haciendo constar expresamente que por ello entendian que la compradora desistia del contrato privado de 2-02-2006 más desvinculándose ambas partes del mismo (vid documento nº 10 demanda). De lo contrario lo que hubieran tendio que manifestar y expresar, ante el incumplimiento que imputaban a la contraria, era la resolución contractual con el resarcimiento, en su caso, de los daños y perjuicios irrogados por razón de aquel incumplimiento de los compradores. La existencia de ese segundo día con la comparecencia de ambas partes contratantes, intentando por segunda vez el otorgamiento de la escritura pública, imputando cada uno a la contraria el incumplimiento, al no solventar las diferencias y discrepancias surgidas a lo largo del inter temporal , sobre objeto y precio del contrato, transcurrido desde la celebración del contrato privado (dos años y pocos meses) puesto que los vendedores pretendieron se mantuvieran las condiciones de aquel contrato privado perfecto y la compradora entendió debía procederse a una rebaja en atención a los obstáculos que describen ante el Notario autorizado en el acta de 29-07-2008 con la manifestación notarial de una y otra parte, y la siguiente entrega de llaves y recuperación de la posesión del inmueble por los vendedores sin instar la resolución del vínculo negocial, ni mucho menos el cumplimiento que ahora se pretende, en clara contradicción con la postura adoptada, decidiendo desvincularse del negocio de compra venta perfeccionado en el año 2006. Todas las actuaciones descritas nos conducen a entender de plena aplicación el mutuo disenso como modo de extinción del contrato, previamente celebrado, dadas la concluyentes e inequívocos actos de los vendedores desvincuándose del mismo.

En consecuencia, se produjo un mutuo disenso al manifestarse por la vendedora de forma inequívoca y voluntaria que se apartaba o desvinculaba del contrato celebrado, y nada manifestar en contra la compradora.

Por ello había que acudir a la previsión legal para la resolución contractual que como recuerda el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de julio y 10 de diciembre de 1998 , produce con carácter general, y con efectos 'ex tunc' la obligación de restituir lo que cada parte haya recibido de la otra por razón del vínculo obligacional. Y dicha restitución debe comprender: de un lado, la devolución de las cantidades entregadas por la compradora a los vendedores esto es la suma de 6.000 euros en concepto de parte del precio objeto de la compra venta; 9.000 euros entregados para gastos de constitución de una doble garantía hipotecaria; 29.500 euros por las cantidades abonadas de la hipoteca de la demandada por las mensualidades de mayo de 2006 a mayo de 2008, inclusives; la suma de 841,28 euros en concepto de gastos comunitarios y de contribución, a tenor de la propia cláusula sexta del contrato privado cuyo pago fue asumido por los vendedores hasta la fecha en que se otorgase la oportuna escritura pública. No procede sin embargo acceder la suma que se peticionaba en concepto de intereses -3.836,7 euros, sobre las cantidades de 44.500 euros (6.000 euros, 9.000 euros y 29.500 euros) calculados desde el día de la resolución contractual del contrato 29 de julio de 2008 al no haber sido reclamado extrajudicialmente dicha cantidad con anterioridad a la presente reclamación judicial. Y por último la cantidad peticionada en concepto de reformas del inmueble -60.226 euros al haber recuperado la posesión los vendedores con las mejoras útiles ante la ejecución de las obras de rehabilitación que quedaron en beneficio del inmueble, y no instar los vendedores la resolución contractual por incumplimiento de la contraria sino el desestimiento del contrato.

Por ello debe ser estimado en parte el recurso de apelación y consiguientemente la demanda y condena a los demandados a que restituyan a la actora la suma de 101.567 euros en atención a los efectos propios derivados propiamente o mutuo disenso, de acuerdo con los cuales terminado ell contrato debe producirse una reintegración de las prestaciones - arts. 1124 , 1122 , 1123 , 1124 Cc . y concordantes-. Y ello por cuanto la resolución del contrato por mutuo disenso produce además de la finalización de las obligaciones que había generado, el efecto restitutorio.

CUARTO.-Entroncando con lo anterior debe ser desestimada la petición impugnatoria formulada por los vendedores, y que se basaba en la procedencia de la acción de cumplimiento del contrato e indemnización de daños y perjuicios. La postura de los propios vendedores de no instar la resolución contractual ante el incumplimiento de la obligación de pago que correspondia a la compradora, manifestando en el Acta de Manifestación Notarial celebrada el 29 de julio de 2008 apartándose del negocio y desvinculándose del mismo se opone y choca frontalmente con la postura que ahora se defiende conculcándose, de ser acogida, la doctrina de los actos propios que causaron vendedora de modo inalterable. No puede solicitarse ahora el cumplimiento del contrato cuando la parte vendedora optó voluntariamene y deliberadamente por el mutuo disenso o 'contrarius consensus' sin peticionar además nunca petición indemnizatoria alguna a la contraria. La vendedora levantó Acta Notarial haciendo constar que ante las dos negativas a formalizar escritura pública de compraventa por parte de VALLESCREDIT, S.L. y el incumplimiento de abonar las cantidades mensuales a las que se había comprometido entendía que la parte comparadora desistia del contrato privado inter partes el 2-02-2006, 'desvinculándose ambas partes del mismo' (vid documento nº 10 de la demanda). En dicho acto los vendedores recuperaron la plena posesión de la vivienda. Desde entonces dispusieron completa y libremente dell inmueble sin nada reclamar a la compradora en concepto de daños y perjuicios durante el lapso de dos años, sin efectuar ninguna reclamación hasta la presente reclamacioón judicial instada por la compradora. La postura actual choca frontalmente con la adoptada con ocasión del Acta Notarial, lo cual definió y causó estado.

Por todo ello se desetima la impugnación formulada.

QUINTO.-El segundo y último de los motivos de apelación formalizado por la mercantil VALLESCREDIT, S.L. debe ser acogido. Toda vez que la demanda reconvencional fue interpuesta por la representación procesal de los Sres. Braulio - Mariana . Y ello así resulta del propio encabezamiento del escrito de contestación a la demanda de la Sra. Mariana en la que se hace constar que se interpone junto al mismo demadada reconvencional si bien por error no se acompañarian las páginas de aquella. El escrito es idéntico al redactado por igual representación y defensa del Sr. Braulio quien además en el suplico de la reconvención mencionó expresamente a los vendedores, y así se reflejó asimismo en el suplico del escrito de contestación a la demanda cuando se dice expresamente: ...'...me tenga por comparecido y parte en la representación de Doña Mariana y por CONTESTADA y OPUESTA a la demanda interpuesta en su por la inmobiliaria VALLESCREDIT, S.L. ' Y dichos demandantes reconvencionales quedaron además determinada por Auto de fecha 7-01-2011, debidamente consentido y no recurrido por las partes.

Por ello la aclaración rectificando la sentencia en el sentido de hacer constar que el único acto reconvencional y condenado en costas era el Sr. Regadera debe dejarse sin efecto, en atención a la propia petición de las partes en los escritos rectores, con idéntica defensa y representación y el principio de autoridad de cosa juzgada formal.

SEXTO.-Por último, y en cuanto al motivo relativo a las costas de instancia de la demanda reconvencional debe ser rechazado. Toda vez que desestimada en su integridad aquella y en aplicación del apartado primero del art. 394 de la LEC , no concurriendo ni serias dudas fácticas ni menos jurídicas en cuanto al exito de la acción entablada ni reconvencional, visto la postura clara, inequívoca y concluyente adoptada por los vendedores al instar la resolución desvinculándose del vínculo contractual lo que resulta del todo incompatible y contradictorio con la postura procesal adoptada vía judicial.

SEPTIMO.-En cuanto a las costas de la presente alzada, no se hace expresa imposición de las causadas a instancia de la mercantil al haberse estimado en parte su recurso de apelación - art. 398.2 LEC - y se imponen a la parte que ha visto rechazadas todos sus motivos de impugnación - art. 398.1 LEC -.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por VALLESCREDIT, S.L. y DESESTIMAR la impugnación interpuesta por D. Braulio y Dª Mariana contra la Sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Terrassa en los autos de los que el presente rollo dimana, con REVOCACION PARCIAL de la misma y estimando en parte la demanda interpuesa por VALLESCREDIT, S.L. frente a D. Braulio y Dª Mariana condenamos a los demandados a que procedan a pagar a la actora la suma de 101.567,2 euros e intereses legales desde la interpelación judicial; todo ello sin hacer expresa declaración de las costas de la instancia.

En cuanto a la reconvención se desestima la formulada por D. Braulio y Dª Mariana a quien se imponen las costas de la instancia y se absuelve a VALLESCREDIT, S.L. de las peticiones ejercitadas en su contra.

Se imponen las costas de esta alzada a D. Braulio y D. Mariana y sin hacer expresa imposición de las mismas a VALLESCREDIT, S.L.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a treinta de abril de dos mil trece, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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