Sentencia Civil Nº 152/20...io de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 152/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 142/2015 de 01 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 152/2015

Núm. Cendoj: 33044370062015100143

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00152/2015

RECURSO DE APELACION (LECN) 142/15

En OVIEDO, a uno de Junio de dos mil quince. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 152/15

En el Rollo de apelación núm. 142/15, dimanante de los autos de juicio civil Verbal, que con el número 347/13 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pravia, siendo apelante DOÑA Marí Luz , demandada en primera instancia, representada por el Procurador DON ALEJANDRO RAPOSO ALBUERNE y asistida por la Letrada DOÑA DIANA GARCIA ESTEVEZ; y como parte apelada DOÑA Esperanza , demandante en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA PILAR MONTERO ORDOÑEZ y asistida por el Letrado DON JOAQUIN DE LA RIVA ALVAREZ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pravia dictó Sentencia en fecha 19-2-2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda de recobrar la posesión formulada subsidiariamente por DOÑA MARIA JESUS CRESPO RELLAN Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de DOÑA Esperanza contra DOÑA Marí Luz , representada por el Procurador de los tribunales DON ALEJANDRO RAPOSO ALBUERNE debo declarar y declaro haber lugar a la misma y en consecuencia:

- Debo declarar haber lugar a recobrar la posesión, reponiendo a DOÑA Esperanza en la misma, requiriendo a la demandada DOÑA Marí Luz para que en lo sucesivo se abstenga de cometer tales actos de despojo u otros que manifiesten el mismo propósito, con los apercibimientos legales, sobre los cuatro nichos de la parte izquierda del Panteón Capilla litigios, sito en el Cementerio Parroquial de San Martín de Luiña.

- -Debo condenar a la demandada en costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte Apelante, en fecha 30 de Abril de 2015 se dictó Auto cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente:

' ÚNICO.-Es sabido que la practica de prueba en esta segunda instancia es excepcional y está limitada a los concretos supuestos contemplados en el Art. 460 de la vigente L.E. Civil , debiendo la parte no solo interesar el recibimiento a prueba citando el concreto apartado que estima concurrente para la admisión de la solicitada, sino razonar la concurrencia de los requisitos exigidos en el mismo.

En este caso solicita la parte apelante en el escrito de interposición, en base al num. 2. 1º del precitado Art. 460 de la L.E. Civil , la practica de la prueba de reconocimiento judicial que, aun sin señalar en forma especifica su objeto y las razones por las que reputa necesaria su practica, es evidente que aquel no puede ser otro que el de examinar el panteón sobre el que discurre la disputa posesoria, prueba que ha de ser nuevamente rechazada, no ya solo porque el citado objeto es mas propio de una prueba documental, bastando al efecto con un mero reportaje fotográfico, sino porque y, esto es lo mas relevante y determinante para el rechazo de su practica, porque en todo caso ha de reputare la citada prueba inútil y del todo innecesaria para contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos, inutilidad que autoriza a tal rechazo, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 283.2 de la propia Ley Procesal , y que deriva en este caso del hecho de que la configuración externa del citado panteón, carece en principio de toda relevancia - (nada se ha invocado para apoyar la necesidad de la prueba sobre este extremo en el recurso)- a la hora de decidir la controversia sobre posesión objeto de este procedimiento, sobre la que si existe prueba suficiente en autos para poder formar convicción esta Sala.

Por lo expuesto

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

1.- Denegar el recibimiento del pleito a prueba, para practicar la propuesta por la parte apelante.'

Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27-5-2015.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Ejercitada en la demanda rectora de este procedimiento pretensión de tutela sumaria de la posesión que la actora ostenta del uso de la mitad del Panteón Capilla calle I núm. 13 del Cementerio Parroquial de San Martín de Luiña, concretamente de los cuatro nichos sitos en su parte izquierda, y ello con fundamento en haber sido privada de la misma por el cambio de cerradura de su acceso llevado a cabo por la demandada en el mes de noviembre del año 2012, la sentencia de primera instancia la estimo al reputar acreditado tanto la posesión de la citada parte del panteón por la actora como el acto de despojo llevado a cabo por la demandada, todo ello tras haber desestimado previamente en auto dictado en fecha 9 de enero de 2014, ratificado en el posterior de 19 de febrero del mismo año desestimando la reposición intentada frente al primero, la declinatoria de falta de jurisdicción planteada por la demandada, fundada en estimar que la competencia para dirimir este conflicto correspondía a los Tribunales Eclesiásticos, de acuerdo con la normativa firmada por el Estado Español con la Santa Sede referida al Concordato de 27 de agosto de 19553 y al Acuerdo sobre asuntos jurídicos de 3 de enero de 1979.

Recurre tal pronunciamiento estimatorio la demandada, reproduciendo en su escrito de interposición los de oposición articulados en la primera instancia, insistiendo en la falta de jurisdicción al reputar que las controversias sobre bienes titularidad de la Iglesia Católica corresponde, de acuerdo con el Concordato y Acuerdos firmados con la Santa Sede a los Tribunales Eclesiásticos para, ya en cuanto al fondo, insistir en su tesis según la cual, de acuerdo con la normativa canónica de aplicación a la transmisión de la titularidad de los panteones, recogida en La Constitución Sinodial 1063, ésta corresponde a la recurrente como primogénita que es de uno de los iniciales concesionarios, así como que, en todo caso, ha existido un error en la valoración de la prueba, en cuanto a su juicio de las declaraciones de los testigos no resulta en forma contundente la posesión que afirma haber ostentado la actora de parte del citado panteón.

SEGUNDO.-La incompetencia de jurisdicción debe ser nuevamente rechazada, pues de acuerdo con lo dispuesto en la LOPJ, a la que remite el art. 36 de la L.E.Civil , la jurisdicción española es la única competente, para el conocimiento de los juicios que se susciten en nuestro territorio entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros, con arreglo a lo establecido en la citada Ley Orgánica del Poder Judicial y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte ( artículo 21.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), según la extensión de la jurisdicción a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio español, en la forma establecida en la Constitución y en las leyes (artículo 4 º), conforme al principio de exclusividad jurisdiccional (artículo 2º ). Es por ello que del hecho de que la sucesión en el derecho al uso de sepulturas (nichos o panteones, como es el caso) en cementerios parroquiales de la Iglesia Católica no se rija por las normas civiles aplicables a la sucesión hereditaria en los bienes patrimoniales, sino por las disposiciones del Derecho Canónico, de acuerdo con las normas concordadas entre la Santa Sede y el Estado Español, no obsta, como así lo tiene declarado reiterada jurisprudencia del TS recogida entre otras en sus sentencias de 13 de mayo de 1994 y 6 de octubre de 1997 y 10 de mayo de 2004 , a 'esa potestad exclusiva de aplicar las normas del ordenamiento jurídico, dentro de cuyo ordenamiento jurídico, y con su calificativo de interno, forman parte las disposiciones convenidas o acordadas de carácter internacional'.

De hecho en la práctica judicial española, se viene conociendo de asuntos de bienes pertenecientes a la Iglesia Católica, cuya concesión de uso esta sometida a las normativa canónica y ello sin discrepancia alguna, como lo evidencia los propios precedentes invocados por la recurrente en su escrito de oposición.

En definitiva tratándose como se trata de controversia sobre bienes situados en territorio español, suscitada entre personas españolas, en materia que es propia del ámbito del derecho civil, su conocimiento sin duda corresponde a este orden jurisdiccional de acuerdo con lo dispuesto en el art. 9.2 de la LOPJ .

Además de ello, en el presente no se cuestionan ni discute esa normativa canónica ni la existencia o no de titulo alguno que conforme a la misma ampare la posesión de la actora, -(aunque a ésta le ha sido expedida la concesión de la parte que venia poseyendo, por la autoridad religiosa en el mes de octubre de 2008, según así resulta del documento 4 adjuntado con la demanda)-, sino la pura situación posesoria de hecho de la mitad de un panteón y la realización por la demandada de un acto de despojo, cuestión esta, propia del proceso de tutela posesoria instado en la demanda.

TERCERO.-Igual rechazo procede a los motivos de impugnación de fondo fundados todos ellos en reputar que la actora no ha acreditado el carácter de concesionaria y por ello titular efectiva del uso de la parte del panteón cuya tutela de la posesión insta en este procedimiento.

Esta Sala, tras un nuevo análisis y valoración conjunta de la prueba obrante en autos, incluido el visionado de la reproducción videográfica de la practicada en el acto del juicio, comparte en su integridad la convicción de la Juzgadora de Primera instancia, cuyos razonamientos por ello se dan aquí por reproducidos pues frente a los mismos no puede prevalecer el análisis parcial e interesado de la recurrente.

Así en relación a la legitimación 'ad causam' de la actora para el ejercicio de la acción de tutela sumaria de la posesión, ésta no se funda en la concesión de titulo alguno a su favor sino en el hecho de la previa posesión publica y pacifica de los cuatro nichos sitos en la parte izquierda del mismo, y ésta situación de mero hecho es la que estima acreditada la recurrida, pues este pronunciamiento sobre la titularidad del derecho es ajeno al presente proceso y debe ser ventilado en el juicio declarativo correspondiente, dado que en el mismo solo se trata de proteger el hecho de la posesión.

A los solos efectos de ratificar el pronunciamiento estimatorio de la recurrida debe señalarse lo siguiente.

Recordar que en estos procedimientos encaminados a la tutela sumaria de la posesión existe una total correspondencia entre la legitimación 'ad causam' o sustantiva y la existencia de posesión en la parte actora, de forma que aquella se basa en ésta. Prueba de que ello es así es la considerable extensión que en los mismos existe de tal legitimación, debido a la propia amplitud que del concepto de posesión da el art. 430 del C.Civil , comprendiendo tanto la posesión mediata como inmediata, civil o natural , en concepto de dueño o en otro distinto , como hecho o como derecho, etc.

Esa amplitud de la legitimación en estos procesos posesorios permite afirmar que la protección de esta naturaleza alcanza, sin genero alguno de dudas, en este caso a la posesión que ostenta la actora, en cuanto de la prueba documental adjuntada a la demanda y la testifical pormenorizadamente detallada en la sentencia de primera instancia, entre la que se encuentra la declaración de personas tan cualificadas como el párroco responsable del cementerio y la persona encargada de los enterramientos, con conocimiento por ello directo y actual de los hechos y posesión del citado panteón, además del resto, ha puesto de manifiesto que la actora ostentaba la posesión de la citada parte del panteón, habiendo enterrado en el mismo en el año 2008 a sus padres, y encargándose desde hace años de su limpieza y mantenimiento, visitándolo con habitualidad, para lo que disponía de las llaves de acceso, y pagando las tasas correspondientes, posesión que llevaba a cabo, no en forma clandestina u ocasional, sino con los requisitos de permanencia y publicidad exigibles para que pueda ser objeto de protección interdíctal, y ello y ello hasta el mismo momento en que la demandada, en noviembre del año 2012, le impidió el acceso al mismo cambiando la cerradura

Si esa posesión, viene o no amparada por algún derecho, concretamente por los aludidos en la demanda, de cesión primero de esa parte del panteón por la viuda de uno de los concesionarios originarios, en documento privado del año 1982, o la concesión que del mismo le hizo el Arzobispado en el año 2008, es materia que excede del objeto de enjuiciamiento propio de este proceso, que lo es exclusivamente la posesión en su aspecto externo, como simple estado de hecho que aquí sin duda la actora ha acreditado ostenta.

Concurre también en la demandada, el requisito del 'animus spoliandi' del que derive su legitimación 'ad causam' para soportar esta pretensión de tutela posesoria. Ello es así porque su determinación ha de hacerse partiendo de los hechos que resultan probados en autos, esto es el indiscutido y efectivo cierre del acceso al interior del panteón llevado a cabo por la misma, con el cambio de la cerradura, toda vez que ante la imposibilidad practica de penetrar en la mente de la persona a quien se imputa el acto de despojo ha de inferirse tal intención de la situación creada, esto es de la naturaleza de los actos realizados y en este caso ese cambio de cerradura evidencia que la intención ultima fue la de impedir la posesión de que antes del mismo gozaba la actora, como así además se reconoce expresamente por la misma.

Pueda o no venir amparada esa posesión por algún titulo, lo que no puede admitirse es que la demandada, por su sola decisión altere la situación posesoria previa. En contra de lo argumentado por la misma la creencia de obrar amparado por el derecho en absoluto obsta la calificación del acto del cambio de la cerradura como despojo en cuanto con la misma se impide un acceso que antes se tenía libre y expedito. Ello es así porque la creencia de que se esta asistido de un derecho no justifica la arbitrariedad que supone su puesta en practica por las vías de hecho contrariando la voluntad del poseedor afectada por la mismas que a ello se opone. Otras son las vías que el ordenamiento jurídico pone a disposición de quien se crea asistido de un derecho frente a la posesión ajena, hasta el punto de que precisamente la finalidad de estos procesos es la tutela sumaria del mero hecho de la posesión salvaguardando el orden publico, tratando de impedir que nadie se tome la justicia por su mano, siendo esa precisamente la razón de que de su ámbito se excluya todo lo referente a la hipotética titularidad del derecho a poseer que es tema reservado al declarativo correspondiente.

CUARTO.-Las razones precedentes, unidas a las consignadas en la recurrida que se comparten en su integridad y dan aquí por reproducidas en aras a la brevedad determinan el rechazo del presente recurso y con ello la obligada imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente, esto ultimo por ser preceptivas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 1º de la L.E.Civil .

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por DOÑA Marí Luz contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Verbal que con el número 347/13 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pravia. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.


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