Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 152/2019, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 163/2019 de 23 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Soria
Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 152/2019
Núm. Cendoj: 42173370012019100304
Núm. Ecli: ES:APSO:2019:304
Núm. Roj: SAP SO 304:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00152/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Modelo: N10250
AGUIRRE, 3
Teléfono:975.21.16.78 Fax:975.22.66.02
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MLG
N.I.G.42173 41 1 2016 0001980
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000163 /2019
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SORIA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000487 /2016
Recurrente: CELTILES, CACHO EMPRESA DE ALOJAMIENTOS Y SERVICIOS TURISTICOS SLNEU
Procurador: ESPERANZA GALLEGO LOPEZ
Abogado: JESUS MANUEL ALONSO JIMENEZ
Recurrido: SOCIEDAD CIVIL 'CARRASCAL, TOMILLAR, LLANOS, CUESTA Y OTROS'
Procurador: ISMAEL PEREZ MARCO
Abogado: ELISEO LAFUENTE MARTINEZ
SENTENCIA CIVIL Nº 152/19
Tribunal
Magistrados/as:
D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)
Dª María Belén Pérez-Flecha Díaz
Dª Blanca Isabel Subiñas Castro
=========================== =======
En Soria, a veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 487/16, contra la sentencia dictada por el JDO. de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Soria, siendo partes:
Como apelante y demandado CELTILES CACHO, empresa de alojamientos y servicios (SNLEU), representado por la Procuradora Sra. Gallego López, y asistido por el Letrado Sr. Alonso Jiménez.
Y como apelado y demandante SOCIEDAD CARRASCAL TOMILLAR, representado por el Procurador Sr. Pérez Marco y asistido por el Letrado Sr. Lafuente Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo, literalmente copiado dice así:
'Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de la Sociedad civil Carrascal, Tomillar, Llanos, Cuesta y otros, contra la sociedad Celtiles, Cacho Empresa de Alojamientos y Servicios Turísticos, S.L.N.E.U. , en situación de rebeldía procesal; debo declarar y declaro haber lugar a la misma, condenando a la sociedad demandada a que abone a la actora la cantidad liquida de trescientos veintitrés mil novecientos euros,(323.900€),en concepto de resto del precio no abonado y en un plazo de tres meses desde la firmeza de la sentencia; así como al pago de cuatro mil cuatrocientos ochenta y ocho euros, con cincuenta y cinco céntimos(4.488,55€)en concepto de daños y perjuicios,más el pago de los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación judicial y con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 163/2019, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Sánchez Siscart.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por SOCIEDAD CIVIL CARRASCAL, TOMILLAR, LLANOS, CUESTA Y OTROS frente a CELTILES CACHO EMPRESA DE ALOJAMIENTOS Y SERVICIOS TURÍSTICOS, y condena a la demandada abonar a la actora la cantidad de 323.900,00 euros, en concepto de parte del precio no pagado derivado de un contrato de compraventa de inmueble, en un plazo de dos meses desde la firmeza de la sentencia, así como a abonar a la actora la cantidad de 4.488,55 € en concepto de daños y perjuicios, más las cantidades que se devenguen a lo largo del procedimiento, más intereses legales. En el supuesto de impago de las cantidades referidas en el plazo indicado, DECLARA RESUELTO el contrato de compraventa firmado entre actora y demandada el día 14 de Octubre de 2014, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha resolución contractual, volviendo la propiedad del inmueble objeto de compraventa a la sociedad actora, haciendo la actora suyas las cantidades entregadas a cuenta por la compraventa y debiendo abonar en concepto de lucro cesante la cantidad de 250 € mensuales tomando como díes a quo el 14 de octubre, por lo que a día de presentación de demanda, y sin perjuicio de las que se devenguen en la tramitación del procedimiento, asciende a la cantidad de SEIS 6.000 € más intereses legales. Todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas derivadas del presente procedimiento.
Frente a dicha sentencia la parte demandada interpone recurso de apelación, que basa en error en la apreciación de la prueba, pues considera que nos encontramos ante un auténtico incumplimiento contractual al entregarse una finca inhábil para cumplir su función, adolecía de tan graves defectos materiales y legales que produjo la absoluta insatisfacción de la parte compradora, y consiguiente frustración del fin negocial para el que se adquirió la finca, generando un grave problema económico, de suficiente entidad para exonerarla de su obligación de pago. El objeto del contrato era la conversión de Casa Rural en Hotel Rural, y cuando empezó a acometer las gestiones oportunas para realizar dicha conversión, se encontró con un conjunto de graves deficiencias que le impidieron llevar a cabo el fin objeto del contrato de compraventa, al existir diferencias sustanciales entre el proyecto de obra y la realidad existente en las fincas. En definitiva, con la estimación del recurso solicita la desestimación íntegra de la demanda, con expresa condena en costas.
La parte actora se opone al recurso e interesa su íntegra desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.
La Sala anuncia la desestimación del recurso por los motivos que a continuación expondremos.
SEGUNDO.-La sentencia de instancia toma en consideración los siguientes datos fácticos que resultan relevantes. En primer lugar, con fecha 1 de Diciembre de 2013, se firmó contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda, entre la sociedad actora como propietaria, y Dª Esther en su propio nombre como arrendataria, de una finca urbana sita en Dombellas (Soria), destinada a Casa Rural, denominada Los Sestiles. Posteriormente, en fecha 10 de octubre de 2014, se firmó contrato privado de compraventa entre la sociedad actora y la empresa demandada CELTILES, CACHO EMPRESA DE ALOJAMIENTOS Y SERVICIOS TURISTICOS, S. L. N. E. U., siendo su administradora única Dª Esther, teniendo por objeto este contrato de compraventa el mismo inmueble objeto del contrato de arrendamiento fijándose el precio de la compraventa en la cantidad de 330.000 euros que debía abonarse de la siguiente manera:
- 1.000 euros el mismo día de la firma del contrato.
- 5.100 euros serían abonados el día 29 de diciembre de 2014.
- 66.900 euros serían abonados entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2015.
- El resto, 257.000 euros, importe pendiente del préstamo hipotecario, sería asumido por la parte compradora, con consentimiento de la entidad acreedora, en el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, que sería firmada entre los días 1 de enero y 30 de Marzo de 2015, cuando estuvieran satisfechas las cantidades anteriores; y en el caso de que no existiera consentimiento por el Banco acreedor para la asunción del préstamo hipotecario pendiente, la parte compradora abonaría dicha cantidad a la parte vendedora, que la destinaría a la cancelación de la hipoteca.
La sociedad demandada únicamente ha satisfecho las dos primeras cantidades, es decir, la cantidad total de 6.100 euros, quedando el resto del precio (323.900 €) pendiente de pago en la actualidad.
En dicho contrato de compraventa, se estableció la siguiente clausula contenida en el apartado Primero:
'No obstante todo lo anterior, el presente negocio jurídico queda sujeto a condición resolutoria, de manera que, si a día 30 de Marzo de 2015 la parte compradora no hubiere obtenido consentimiento de la entidad acreedora para la asunción de deuda, o no hubiere obtenido financiación para abonar la cantidad pendiente a la entidad vendedora, previa notificación de este hecho, se entenderá resuelta la presente compraventa, con devolución sin intereses de las cantidades entregadas, de manera que la propiedad retornará a la entidad vendedora, subsistiendo como hasta la fecha el arrendamiento actualmente vigente.'
SOCIEDAD CIVIL CARRASCAL, TOMILLAR, LLANOS, CUESTA Y OTROS se ha visto obligada a asumir el pago del capital y de los intereses de las cuotas hipotecarias frente a la entidad bancaria IBERCAJA desde el mes de Abril de 2015, puesto que el plazo del pago del resto del precio finalizaba en marzo de ese año, siendo que dichas cantidades no las tendría que haber asumido o pagado la actora si la sociedad demandada hubiera cumplido con sus obligaciones contractuales de pago del precio a su debido tiempo, fijando las mismas, hasta el mes de Septiembre de 2016, en la cantidad de 4.488,55 €, a los que considera habrá que añadir los que se vayan devengando mientras dure la tramitación judicial de este procedimiento.
En el contrato de compraventa de fecha 10 de octubre de 2014, en el expositivo primero in fine, también se acordó que:
'de otra parte desde el día de hoy queda autorizada la compradora para realizar obras en el inmueble transmitido, y para realizar todas las gestiones precisas para su conversión en hotel rural o cualquier otro destino urbanísticamente admitido'.
En base a dicha cláusula, la demandada expone que empezó a acometer las gestiones oportunas para realizar dicha conversión de Casa Rural en Hotel Rural, pero se encontró con un conjunto de deficiencias que le impidieron llevar a cabo la actuación que era el fin objeto del contrato de compraventa al existir diferencias sustanciales entre el proyecto de obra y la realidad existente en la finca, por lo que, a su juicio, nos encontraríamos ante un auténtico incumplimiento contractual al entregarse una finca inhábil para cumplir su finalidad, lo que produjo la absoluta insatisfacción de la parte compradora y la consiguiente frustración del fin negocial para el que se adquirió la finca. Entiende que el incumplimiento de la actora tiene la suficiente entidad para exonerarla de su obligación de pago. Subsidiariamente, considera que el contrato no ha sido cumplido adecuadamente ya que la actora habría cumplido su prestación parcialmente o de manera defectuosa por lo que entiende que puede rehusar el cumplimiento de su contraprestación hasta que sean rectificados los defectos o cumplidas las obligaciones íntegramente.
TERCERO.-Entrando en el examen del incumplimiento contractual discutido, debe partirse del principio de reciprocidad e interdependencia funcional de las obligaciones sinalagmáticas o bilaterales, en las que cada una de las partes es, al propio tiempo, acreedora y deudora de la otra, y existe un mutuo condicionamiento entre ellas, que persigue el mantenimiento del equilibrio patrimonial entre los contratantes.
En virtud de dicho principio, puede el deudor negarse a efectuar la prestación que le corresponde hasta que la otra parte cumpla la suya, a través de la excepción de contrato no cumplido ('exceptio non adimpleti contractus'), que tiene acogida en nuestro derecho sustantivo con base en los artículos 1.100, párrafo último, y 1.124 del Código Civil. La necesidad de cumplimiento simultáneo de las obligaciones bilaterales y la consiguiente excepción 'non adimpleti' requiere que quien la propone no haya incumplido lo que le incumbe o, si hay incumplimiento de la parte actora contra la que se opone, que el mismo no haya sido causado por la parte demandada ( SSTS 9 de diciembre de 2004, 5 de julio de 2007 y 30 de marzo de 2010 entre otras). También es necesario que el incumplimiento que fundamenta dicha excepción lo sea de alguna obligación principal, cuya insatisfacción frustre la finalidad del contrato, de manera que tenga suficiente entidad como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación. Por eso, el éxito de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto en la prestación sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del acreedor ( SSTS 14 de julio de 2003 , 20 de diciembre de 2006 , 30 de octubre de 2008) ya que si los defectos no hacen la prestación impropia para su destino, como cuando el incumplimiento afecta a una prestación accesoria o de escasa entidad que no impide al acreedor obtener el fin económico del contrato ( SSTS 11 de abril de 2003 , 27 de marzo de 2007), la subsanación ha de realizarse por la vía de la reparación 'in natura' o bien por la reducción del precio ( SSTS 16 de abril de 2004 y 11 de diciembre de 2009).
Es evidente que, cumplida por la demandada la carga que le incumbe, conforme al artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de probar la existencia del contrato de compraventa y la entrega del objeto o negocio vendido a la otra parte, es a esta a la que corresponde acreditar la excepción de incumplimiento contractual o 'exceptio non adimpleti contractus', ya que con arreglo al artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de probar la falta de cumplimiento de la obligación del vendedor de entregar la cosa en las condiciones pactadas, confome a lo prevenido en los artículos 1445 y 1461 del Código Civil, en grado suficiente para constituir un incumplimiento esencial de su obligación, incumbe al comprador que lo alega y pretende la resolución del contrato.
Alegándose por la parte actora un incumplimiento esencial por la demandada debe recordarse la doctrina del Tribunal Supremo que señala que debe entenderse que se produce entrega de cosa distinta (aliud pro alio) cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa por inhabilidad del objeto vendido, lo que ocasiona una evidente insatisfacción del comprador y la inevitable frustración de los intereses legítimos del mismo.
Sobre la doctrina del aliud pro alio, el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de abril de 2001 señala que 'la acción con base a la doctrina del 'aliud pro alio, deberá ser tempestivamente aducida y ejercitada por el comprador, tras la coetánea recepción de la cosa, que será, pues, cuando se compruebe que lo recibido es cosa distinta o que es inhábil para el objeto que previene su adquisición. Así se decía en SS. de 17 de mayo de 1995: 'Se está en el caso de entrega de una cosa diversa (aliud pro alio) cuando existe pleno incumplimiento ( art. 1124 CC) por inhabilidad del objeto con la consiguiente insatisfacción del comprador, al ser inadecuado el objeto de la compraventa para el fin a que se destina ( Ss. 29-4 y 10-11-94, ratificando doctrina anterior)...'; S. 11 de abril de 1995: 'Se ha declarado que en los casos de compraventa la entrega de una cosa por otra (aliud pro alio) constituye incumplimiento ( SS 14-12-83 y 7-1-88 , y otras), ello presupone la entrega de una cosa inservible...' S. 10 de mayo de 1995: ' tiene declarado esta Sala SS. 30-11-72, 29-1 y 23-3-83, 20-2-84 , 12-2-88, 12-4-93 , entre otras) que se está en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1124 CC y, por consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el art. 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias (...) sino las derivadas de defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con defectos que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina...'; y, S. 16-11-2000: 'Es doctrina reiterada de esta Sala, que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o 'aliud pro alio', cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 del CC; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador...'
Pues bien, el objeto del contrato de compraventa de fecha 10 de octubre de 2014, se describe de la siguiente forma:
- 'Finca urbana, vivienda unifamiliar, sita en Dombellas, término municipal de Garray (Soria). Tiene el solar una extensión superficial de dos mil seiscientos metros cuadrados, de los cuales se ocupan 155,54 ,2 por la edificación, destinándose el resto a accesos a la casa y jardín. Consta de planta semisótano, integrada por rampa de acceso jardín, porche de acceso, sala de exposición, sala polivalente, sala de barricas, mostrador, aseos, almacén 1 y limpieza y caldera, Office catering y almacén 2, con una superficie útil de 112,62 m/2, y una superficie construida de 143,12 m/2; planta baja, integrada por porche de entrada, vestíbulo, sala de estar, comedor principal, cocina, salón comedor y reuniones, despacho-oficina, distribuidor, aseo, lavadero y limpieza, chimenea, ascensor, trastero-almacén, acceso porche oeste, porche oeste y terraza, con una superficie útil de 139,02 m/2 y una superficie construida de 155,54 m/2; y planta primera, integrada por cinco dormitorio, cinco baños, distribuidor, ascensor y cuarto de limpieza, con una superficie útil de 125,84 m/2 y una superficie construida de 165,68 m/2. Estas plantas se comunican entre sí, por medio de una escalera interior. En total, la edificación ocupa una superficie útil de 377,52 m/2, y una superficie construida de 464,34 m2. Y linda todo: Linda: por la derecha entrando ó Norte, con Callejón el Prado; por la izquierda o Sur, con finca señalada con el número cuatro de la calle Olmillos (antes Jesús romero); por el fondo u Oeste, con finca señalada con el número uno del Callejón del Prado y, por el frente ó Este, con calle de su situación. Se valora en trescientos diez mil euros. Referencia catastral número 7741801WM3374S0001GU. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Soria nº 1, al Tomo 2217, Libro 38, folio 199, finca número 2836'.
En dicho contrato se hizo constar que se entregaban las llaves a la parte compradora en ese mismo acto, y que en dicha casa existe mobiliario, electrodomésticos, menaje y ajuar, según inventario adjunto, y que el negocio desarrollado en la casa gira bajo el nombre comercial de 'Casa Rural Los Sestiles'. Se autorizó desde ese día a la compradora para realizar obras en el inmueble transmitido, y para realizar todas las gestiones precisas para su conversión en Hotel Rural, o cualquier otro destino urbanísticamente admitido.
Se da la circunstancia adicional que la demandada conocía a la perfección dicho inmueble ya que lo venía disfrutando en concepto de arrendamiento para uso distinto de vivienda desde el 1 de diciembre de 2013. Ya en dicho contrato de arrendamiento se hizo constar que el inmueble estaba destinado a Casa Rural denominada 'Los Sestiles', dada de alta en la Consejería de Turismo de Castilla y León con número de registro 42/00223, y que la arrendataria declaraba conocer dicho inmueble y lo encontraba apto para el fin al que va a destinarlo. Se indicó en dicho contrato de arrendamiento que el inmueble sería destinado por la arrendataria única y exclusivamente a la actividad de alquiler de casa rural, con opción a actividades legales propias para la dinamización de Hotel Rural. Se autorizó el uso del dominio web durante el periodo de duración del contrato, no pudiéndose hacer modificaciones salvo consentimiento expreso del arrendador. Se incluyó como Anexo I una relación del inventario de bienes de la Casa Rural y como Anexo II un CD que contiene fotografías del inmueble descriptivas del estado de conservación del mismo. Asimismo la arrendataria declaró conocer la situación urbanística y de planeamiento del inmueble arrendado así como los usos administrativamente permitidos en el mismo. Y se estableció que serían de cuenta y riesgo de la arrendataria la obtención de los permisos y licencias que resulten necesarias para la apertura y desarrollo de su actividad, no siendo causa de resolución del contrato el hecho de que se denieguen, suspendan o revoquen dichos permisos, salvo que sean por causas imputables al arrendador. La parte arrendataria declaró recibir el inmueble en perfectas condiciones en cuanto a su estado de conservación y al correcto funcionamiento de todas y cada una de sus instalaciones.
No obstante lo anterior, pretende la demandada justificar la falta del pago del precio -únicamente ha abonado la cantidad total de 6.100 euros, del precio total que asciende a 330.000 euros, esto es, el 1.84 % del precio total- sobre la base de que el edificio objeto del presente procedimiento fue proyectado 'bajo criterios bioclimáticos' y que, después de la compraventa, pudo advertir que no se cumplían los requisitos para ello, que carecía de accesibilidad para personas discapacitadas a la planta de dormitorios, que se habían eliminado los captadores térmicos para el apoyo al circuito de calefacción con suelo radiante y que una serie de partidas del proyecto no se habían realizado o estaban mal ejecutadas, enumerando a continuación las partidas que distan del proyecto de reforma tales como el acondicionamiento del terreno, estructura, fachadas, instalaciones, cubiertas y urbanización y afirmando que es la actora la obligada a su adecuación al mismo.
La Sala no puede acoger dicho planteamiento.
El objeto del contrato era una cosa cierta, tal y como aparece descrito el inmueble en el contrato de compraventa, y ninguna obligación asumía el vendedor respecto a una futura conversión de la Casa Rural en Hotel Rural, siendo ajena la parte actora respecto al Proyecto de Reforma del mismo.
Además, la Casa Rural fue recibida a satisfacción casi un año antes de la celebración del contrato de compraventa, sin advertir ningún tipo de deficiencia o anomalía en el objeto del arrendamiento. La parte demandada aceptó, ya en el contrato privado de arrendamiento, recibir el inmueble en perfectas condiciones en cuanto a su estado de conservación y al correcto funcionamiento de todas y cada una de sus instalaciones.
Cuestión distinta es que a partir de la firma del contrato, la nueva titularidad quisiera hacer las obras que tuviera por conveniente para convertirlo en Hotel Rural o en otro destino urbanísticamente admitido. No existía ningún condicionante alguno en el contrato respecto a su futura conversión en Hotel Rural. Por tanto, no nos hallamos ante un supuesto de aliud pro alioo de un incumplimiento grave por parte de la vendedora de sus obligaciones, habiendo cumplido la parte vendedora con las obligaciones que le incumbían, en concreto, con la entrega de la cosa, en ese mismo acto, tal y como reza el contrato.
En consecuencia, dado que no existe discusión sobre el impago de las cantidades restantes, y evidenciado que la parte actora se ha visto obligada a satisfacer las cuotas del préstamo hipotecario que grava la finca del contrato más allá de la fecha 30 de marzo de 2015 como plazo final de pago previsto en el contrato, mientras la demandada ha continuado explotando dicha Casa Rural, se comprueba la corrección de los argumentos contenidos en la sentencia de instancia y la procedencia de los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.
Por todo ello, procede confirmar la sentencia dictada en la instancia, y desestimar el recurso apelación, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en esta alzada, ex art. 398 LEC, y consiguiente pérdida del depósito constituido en su día para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de CELTILES CACHO, empresa de alojamientos y servicios y CONFIRMAR INTEGRAMENTE la sentencia de fecha 18/3/19, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Soria, en el procedimiento Ordinario Nº 487/2016, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
;
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
