Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 152/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 279/2018 de 22 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA
Nº de sentencia: 152/2019
Núm. Cendoj: 38038370032019100143
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:630
Núm. Roj: SAP TF 630/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000279/2018
NIG: 3803641120170000410
Resolución:Sentencia 000152/2019
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000157/2017-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de San Sebastián de la Gomera
Apelado: Guillermo ; Abogado: Maria Elena Martinez Concepcion; Procurador: Filiberto Barrera
Fragoso
Apelante: Hernan ; Abogado: Raquel Ramallo Fariña; Procurador: Humberto Gregorio Montelongo
Delgado
Apelante: Hortensia ; Abogado: Raquel Ramallo Fariña; Procurador: Humberto Gregorio Montelongo
Delgado
SENTENCIA
Iltma. Sra. Magistrada:
Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a veintidós de abril de 2019.
VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a
la parte demandante en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e
Instrucción número 1 de San Sebastián de la Gomera, de fecha 24 de febrero de 2018 , en autos de Juicio
Verbal 157/2017, seguido el recurso a instancia de la parte demandante D. Hernan y Dña. Hortensia ,
representados por el Procurador D. Humberto Gregorio Montelongo Delgado, y asistidos de la Letrada Dña.
Raquel Ramallo Fariña; contra la parte demandada D. Guillermo , representado por el Procurador D. Filiberto
Barrera Fragoso, y asistido de la Letrada Dña. María Elena Martínez Concepción.
Antecedentes
PRIMERO.- El 24 de febrero de 2018 se dictó sentencia en los autos de Juicio Verbal 157/2017 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de San Sebastián de la Gomera . El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. HUMBERTO GREGORIO MONTELONGO DELGADO, en nombre y representación de D. Hernan y Hortensia , frente a D. Guillermo , con imposición de las costas procesales a la actora.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se preparará por escrito ante este Juzgado en el plazo de veinte días a partir del siguiente al de su notificación.
Notifíquese esta sentencia al demandado personalmente, en la forma prevista en el art. 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo si se hallare en paradero desconocido, en cuyo caso la notificación se hará por medio de edicto, que se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma.
Así, lo pronuncia, manda y firma Dª MARÍA LOURDES GOYA RAVELO, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Sebastián de La Gomera y su partido judicial. Doy fe'
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte demandante de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , emplazándose a las partes ante esta Audiencia Provincial en la que comparecieron valiéndose de la misma representación y defensa acreditada en la primera instancia, y correspondiendo por reparto a esta sección, sin que se haya practicado prueba en esta alzada.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, constituyéndose el Tribunal con un solo Magistrado de conformidad con el artículo 82.2.1º de la LOPJ .
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia, que desestima la demanda, por considerar que la misma incurre en error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho.
Expone la representación de los apelantes que este proceso tiene como finalidad que se retire de la notaría de San Sebastián de la Gomera la oposición planteada por el demandado al contenido del acta de modificación catastral protocolo 1332 del año 2016, promovida por los actores para la modificación del porcentaje de la titularidad catastral, por figurar en ella el abuelo del actor, Don Carlos Daniel , en un porcentaje del 36%, cuando solo corresponde el 17% de la parcela catastral NUM000 , que en la actualidad pertenece a los actores, Don Hernan y Doña Hortensia , en virtud de la escritura de aportación a la sociedad legal de gananciales otorgada el día 23 de junio de 2016, documento 1 de la demanda. Previa a esta condena al demandado, se solicita se declare consecuentemente que los actores son los propietarios del porcentaje del 17% de la referida finca catastral.
Considera esta representación que a sus poderdantes se les impide a través de la oposición del demandado a un acta de rectificación catastral, poder continuar con los trámites notariales y catastrales para modificar el porcentaje y la titularidad catastral del buen que poseen desde hace generaciones, lo que en definitiva constituye la imposibilidad de acceder a la inmatriculación de su finca a través del acta de notoriedad que complementa el título. Todo ello ante un opositor que no acredita siquiera indiciariamente que es titular de la finca descrita en el título de propiedad de los actores, y que, además, no figura como colindante ni titular catastral de la finca en cuestión.
Reconoce la parte los requisitos que recoge el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida para que prospere la acción reivindicatoria, a saber, que el actor justifique de modo cumplido su derecho de propiedad, la identificación de la cosa sobre el terreno, y que se haya producido una contravención del derecho de propiedad por el demandado.
Consideran los recurrentes que se han justificado estos requisitos, pues a través de la documentación aportada y la prueba testifical se acredita que los actores son propietarios de la parte del 17% de la finca en cuestión conforme al título público de aportación a gananciales, y se reconoce por los testigos como propietario de la finca que anteriormente fue del abuelo del actor, en tanto que la parte contraria no aporta ni un solo testigo.
Estima esta parte haber acreditado que han estado en posesión de los bienes el tiempo suficiente para haber podido adquirir la propiedad por usucapión, según determina el artículo 609 del Código Civil , en relación con los artículos 1957 y 1958 del mismo cuerpo legal , período al que hubieran podido computar el de posesión de sus causantes. En cuanto a la falta de identificación del terreno, considera la parte que sí se ha identificado la finca a través del informe pericial del arquitecto técnico Don Alejo .
Pone de relieve que los testigos relatan que jamás han visto al demandado ni a su familia, y que siempre han visto a la familia del actor, y que por ello no se ejercita acción reivindicatoria toda vez que los actores no han sido inquietados en su posesión, ni tampoco lo fueron sus causantes.
Termina suplicando a la Sala que, con estimación del recurso de apelación, dicte sentencia por la que se revoque la resolución recurrida y se estime la demanda.
Por la parte apelada, en su escrito de oposición al recurso de apelación, se interesa la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El recurso debe desestimarse. Realizado un nuevo examen completo de la prueba practicada en las actuaciones, este Tribunal alcanza el mismo resultado que la Juez a quo, quien se ajusta en su valoración a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la lógica del criterio humano y las reglas de la sana crítica. Se comparten asimismo los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.
La sentencia no realiza ningún pronunciamiento sobre los títulos del demandado, ni su suficiencia, ni le declara propietario, ni le otorga derecho alguno, razón por la cual ninguna virtualidad tienen para resolver el recurso o la acción ejercitada las alegaciones sobre la falta de testigos de la parte contraria, la falta de posesión por el demandado de la finca, o la falta de determinación de la ubicación del terreno adquirido por la madre del referido demandado, ni de sus linderos, etc, puesto que se limita a analizar el título de la parte actora.
El título de aportación a la sociedad de gananciales no es bastante para probar el dominio. En dicho título se afirma que Don Hernan adquiere la finca por herencia de su abuelo. Pues bien, tal afirmación es una alegación que carece de toda prueba en autos. Ni siquiera se prueba que el demandante sea nieto de Don Carlos Daniel , no se aporta el certificado de defunción, ni el testamento o declaratorio de herederos abintestato, ni se sabe fehacientemente cuántos hijos tuvo Don Carlos Daniel (en el interrogatorio el testigo hermano del actor, Don Casimiro , dice que su abuelo tuvo siete hijos), ni el nombre de los mismos, ni si el actor tiene hermanos y cuántos (aunque comparece como testigo Don Casimiro , quien dice ser hermano del demandante, y en el interrogatorio afirma que de los 9 hermanos al actor le tocó el 17% de esta parcela), ni la razón por la cual de Don Carlos Daniel , que lo único que consta es que figura como titular catastral de un porcentaje de la parcela de un 36%, el actor pasa a ser dueño de un 17% de la parcela catastral que dice en la demanda, como afirma. En el interrogatorio refiere el testigo hermano del demandante que su madre era Lorena , hija de Humberto , y que partieron la herencia de su madre que heredó de su abuelo, dice que lo partieron en un papel pero que no lo hicieron oficialmente. Sin embargo, el demandante ni aporta el certificado de defunción de su madre, ni el testamento de su madre o declaración de herederos abintestado de la misma, ni la partición que dice su hermano realizada, ni siquiera en documento privado, ni se proporciona dato alguno de las personas que intervinieron en la referida partición.
También acude al juicio como testigo Dña. Paulina , que dice ser prima del actor, que su abuelo era Humberto , y que su padre y la madre del demandante eran hermanos. Esta testigo afirma que la parcela de la Cañada de las Penas les pertenece a su primo y a ella en distinta proporción, y corrobora que su familia ha cultivado la finca. Esta testigo tampoco arroja ninguna luz sobre la partición de la herencia del abuelo común.
El actor dedica su demanda y el procedimiento a desmontar el título del demandado, pero no a probar el título propio, que es lo que le corresponde, conforme al artículo 217 de la LEC .
Es cierto que el actor acredita con la prueba testifical y pericial recibida, que posee y cultiva la parcela que recoge el perito en su informe, pero ni en la demanda se aduce como título la usucapión, ni ha sido objeto del procedimiento la prescripción adquisitiva, que ahora en el recurso por primera vez se invoca, lo cual está vedado, conforme al principio - pendente apellationem nihil innovetur-, sin que el tribunal pueda entrar a considerar extremos no planteados en la primera instancia de forma tempestiva, y sobre los cuales no se ha practicado prueba.
Procede, en atención a lo que disponen los artículos
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada conforme establece el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , decretando la pérdida del depósito que se hubiere constituido de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Hernan y Dña.Hortensia , contra sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de San Sebastián de la Gomera, de fecha 24 de febrero de 2018 , en autos de Juicio Verbal 157/2017, CONFIRMO íntegramente la expresada resolución, condeno a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, y decreto la pérdida del depósito si se hubiere constituido.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.
Frente a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la firma y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.
