Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 153/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 17/2013 de 28 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Valladolid
Nº de sentencia: 153/2013
Núm. Cendoj: 47186370032013100140
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00153/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID.
SECCION TERCERA.
ROLLO DE APELACION Nº 17/13
S E N T E N C I A nº 153
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JOSE JAIME SANZ CID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid, a veintiocho de mayo de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000433/2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000017/2013, en los que aparece como parte apelante, BANKINTER, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MIGUEL RAMOS POLO, asistido por el Letrado Dª. PILAR SANCHEZ IGLESIAS, y como parte apelada, SIMANCAS EDICIONES S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CONSTANCIO BURGOS HERVAS, asistido por el Letrado D. IGNACIO LOVELLE MATA, sobre nulidad de contratos por vicios del consentimiento, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2012 , en el procedimiento ORDINARIO Nº 433/2012 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador DON CONSTANCIO BURGOS HERVÁS, en nombre y representación de SIMANCAS EDICIONES, S.A. contra BANKINTER, S.A., representada por el Procurador DON JOSÉ MIGUEL RAMOS POLO, se declara la nulidad de los contratos de gestión de riesgos financieros suscritos el 27 de julio de 2005 y el 6 de marzo de 2007, con restitución recíproca de prestaciones, devolviéndose a las partes a la misma situación anterior a la firma de dicho contrato, condenándose a la parte demandada al pago de las costas.'
Que ha sido recurrido por la parte demandada BANKINTER, S.A., habiéndose alegado por la contraria.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 14 de mayo de 2013, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda rectora del procedimiento, declarando la nulidad de los dos denominados contratos de gestión de riesgos financieros suscritos entre los actores y la entidad bancaria demandada, con recíproca restitución de las prestaciones que entre las partes se han producido a consecuencia de los mismos.
El juzgador analiza la normativa aplicable a esta tipo de contrato, previa a la entrada en vigor de la denominada 'MIFID', a cuyas resultas pesaba un deber de información sobre el Banco hacia el potencial cliente sobre todos los aspectos básicos que podían influir en la contratación y sobre el mecanismo de funcionamiento del propio contrato, adecuada en relación con las características o perfil de ese potencial cliente. Concluye no existió en el caso que nos ocupa tal información en relación con el funcionamiento de este complejo contrato que contemplaba unas condiciones altamente gravosas, con apenas protección caso de subida de los tipos de interés y con gran riesgo si bajaban tal y como efectivamente se produjo, desinformación reiterada en torno al posible coste de la cancelación anticipada. Como consecuencia de todo ello concluye padeció la actora un error esencial y excusable al formar su consentimiento, que lo invalida al quedarle sustraídos datos fundamentales sobre los que formar correctamente su voluntad.
SEGUNDO.- Dicha resolución se impugna en apelación por la entidad bancaria demandada, reproduciendo como primer motivo de impugnación la excepción de caducidad de la acción ejercitada en la demanda, ya opuesta en primera instancia y que no ha sido objeto de análisis en la sentencia apelada. Reitera que la acción deducida se halla afecta al plazo de 4 años contemplado en el art. 1301 del Código Civil , plazo que habría ya transcurrido a la fecha de la presentación de la demanda.
Al respecto no cabe sino reproducir el criterio de esta Sala, expresado entre otras en nuestra sentencia de 16 de julio de 2012 , en la que se dice textualmente que 'aun cuando diésemos por buena la tesis sostenida por la recurrente, en el sentido de que no nos hallamos ante un supuesto de nulidad radical del contrato sino de mera anulabilidad por hallarse viciado de error el consentimiento, lo cierto es que el propio precepto citado previene que en los casos de error, dolo o falsedad de la causa, el plazo en cuestión comenzará a correr desde la consumación del contrato. El momento de la consumación no ha de confundirse con el de la perfección, máxime en el caso de contratos de tracto sucesivo como el que nos ocupa, sino que debe referirse al instante en que terminan por cumplirse completamente las prestaciones que a ambas partes incumben'. El primero de los contratos de permuta de tipos de interés litigiosos se concertó y perfeccionó el 27 de julio de 2005, mas sin embargo la última liquidación derivada del mismo se produjo el 2 de agosto de 2010. Es a partir de esta última fecha cuando comenzaría a computarse el plazo de los cuatro años en cuestión, que obviamente no había transcurrido cuando el 18 de mayo de 2012 se interpuso la demanda que da origen a las actuaciones. Otro tanto sucede con el segundo contrato, suscrito el 6 de marzo de 2007 y cuya última liquidación tuvo lugar el el 14 de septiembre de 2010. Rechazamos en su consecuencia haya caducado la acción que en demanda se ejercita.
TERCERO.-Entrando a conocer del resto de los motivos del recurso, esta propia Sala se ha pronunciado en repetidas ocasiones sobre productos similares al que nos ocupa comercializados por la misma entidad bancaria, entre ellas en sentencias de 24 de mayo de 2011 y de 12 de noviembre de 2012 o 28 de enero de 2013 . La debida coherencia obliga a reiterar las mismas consideraciones generales que en dichas resoluciones vertíamos acerca de este tipo de contratos, doctrinalmente denominados de permuta financiera en su modalidad de permuta de tipos de interés, en su origen anglosajón denominado Swap. En la doctrina de la Audiencias ha sido estudiado con profundidad por la SAP Asturias de 27 de enero de 2010 , sistemáticamente citada por otras Audiencias que la han seguido posteriormente, que lo caracteriza en el sentido de que 'Es un contrato atípico, pero lícito al amparo del art. 1.255 C.C . y 50 del C. Comercio, importado del sistema jurídico anglosajón, caracterizado por la doctrina como consensual, bilateral, es decir generador de recíprocas obligaciones, sinalagmático (con interdependencia de prestaciones actuando cada una como causa de la otra), de duración continuada y en el que se intercambian obligaciones recíprocas. En su modalidad de tipos de interés, el acuerdo consiste en intercambiar sobre un capital nominal de referencia y no real (nocional) los importes resultantes de aplicar un coeficiente distinto para cada contratante denominados tipos de interés (aunque no son tales, en sentido estricto, pues no hay, en realidad, acuerdo de préstamo de capital) limitándose las partes contratantes, de acuerdo con los respectivos plazos y tipos pactados, a intercambiar pagos parciales durante la vigencia del contrato o, sólo y más simplemente, a liquidar periódicamente, mediante compensación, tales intercambios resultando a favor de uno u otro contratante un saldo deudor o, viceversa, acreedor. De otro lado, interesa destacar que el contrato de permuta de intereses, en cuanto suele ser que un contratante se somete al pago resultante de un referencial fijo de interés mientras el otro lo hace a uno variable, se tiñe de cierto carácter aleatorio o especulativo, pero la doctrina rechaza la aplicación del art. 1.799 Código Civil atendiendo a que la finalidad del contrato no es en sí la especulación, sino la mejora de la estructura financiera de la deuda asumida por una empresa y su cobertura frente a las fluctuaciones de los mercados financieros y que, como se ha dicho, su causa reside en el sinalagma recíproco de las prestaciones que obligan a los contratantes'. Las SAP Cáceres de 18 de junio de 2010 , SAP León de 22 de junio de 2010 y SAP Zaragoza de 26 de octubre de 2010 , subrayan los tintes especulativos que lo caracterizan. Otras como la SAP Valencia de 6 de octubre de 2010 , lo relacionan con el contrato de seguro en el sentido de que si bien 'no puede conceptuarse ni constituye un contrato de seguro, al faltar un elemento definidor del mismo cual es el pago de una prima, no obstante, la nota semejante puede apreciarse en la finalidad de cubrirse los riesgos de la subidas de los tipos de interés y por ende de los mayores costes financieros'.
CUARTO.- Caracterizado en tales términos el contrato litigioso, una completa información por parte del banco al cliente respecto a los productos y servicios que le ofrece, tanto en fase precontractual cuanto contractual, es básica con carácter general para el correcto funcionamiento del mercado financiero, cara tanto a lograr la eficiencia del sistema bancario como tutelar a los sujetos que en el mismo intervienen. Ese deber de información goza si cabe de mayor importancia cuando de la contratación de inversiones o productos de riesgo se trata. En tal sentido la Ley 47/2.007 de 19 de Diciembre, por la que se modifica la Ley del Mercado de Valores, continuó con el programa normativo de protección del cliente que ya se venía instaurando en su inicial redacción y disposiciones de desarrollo, introduciendo la distinción entre clientes profesionales y minoristas cara al diferente tratamiento informativo del que debían ser objeto (artículo 78 bis); reitera así mismo el deber de diligencia y transparencia del prestador de servicios e introduce el artículo 79 bis regulando exhaustivamente los deberes de información frente al cliente no profesional, incluidos los potenciales, que debe versar sobre la naturaleza y riegos del específico producto financiero para que el cliente pueda 'tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa', debiendo incluir las advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a los instrumentos o estrategias, sin pasar por alto las concretas circunstancias del cliente y sus objetivos, recabando información del mismo sobre sus conocimientos, experiencia financiera y aquellos objetivos ( artículo 79 bis nº 3 , 4 y 7). Prevenciones todas ellas que se reiteran en muchos aspectos en el R.D. 217/2.008 de 15 de febrero sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión'. La complejidad del producto y por lo tanto el exhaustivo deber de información que al banco compete no se pierden ni desaparecen por el hecho de que aquel se halle vinculado a un contrato de préstamo en cualquiera de sus modalidades, tal y como sucede en el caso presente. Por el contrario, aún si cabe se acentúa mas ese deber de información cuando el perfil de quien lo suscribe no es el de un inversor o especulador, sino el de personas físicas o jurídicas sin experiencia en los mercados financieros mas sometidas al riesgo que supone la fluctuación de los tipos de interés variables que afectan a sus créditos, por lo que son llamadas o acuden a estos productos tratándose simplemente de cubrir de frente a las subidas de dichos tipos.
QUINTO.-Trasladando tales consideraciones generales al caso que nos ocupa, nos encontramos en primer lugar con que de la lectura del condicionado general y particular del contrato suscrito el 27 de julio de 2005 se deduce que el mismo se denominaba de 'gestión de riesgos financieros', designando como finalidad propia el 'optimizar' dichos riesgos. Se expone de seguido que el cliente conoce que dicho instrumento financiero conlleva 'un cierto grado de riesgo' derivado de factores asociados a su funcionamiento, como la volatilidad o evolución de los tipos de interés, de manera que si 'la evolución de esos tipos de interés sea contraria a la esperada o se produzca cualquier supuesto extraordinario que afecte a los mercados, se podría reducir e incluso anular el beneficio económico esperado por el cliente'. Ciertamente no se denomina seguro al contrato en cuestión, ni cabe deducir del clausulado se trate de un producto de ese tipo, mas si se traslada al cliente la información de una parte que le permite optimizar, es decir minimizar o hacer desaparecer, el riesgo que para el mismo supone la subida de tipos de interés variables que afectan a los préstamos que tiene concertados, de otra que la evolución prevista de dichos tipos en los mercados responde a una tendencia alcista y por último que en el peor de los escenarios, caída brusca de los tipos o circunstancias extraordinarias que afecten a los mercados, solo verá reducido o anulado el beneficio esperado, nunca experimentará pérdidas o liquidaciones negativas. Es mas, en el propio folleto explicativo que aporta la entidad hoy apelante como doc. nº 15 de su contestación a la demanda, detalla se trata de un producto 'diseñado para mitigar el riesgo derivado de los movimientos de los tipos de interés de una parte o del total del endeudamiento de la empresa referenciado a tipo de interés variable'. Ninguna referencia por tanto a las consecuencias que para el cliente se derivan de un escenario en el que los tipos de interés se desplomasen, tal y como acaeció en los siguientes años, bastando repasar el resultado de las liquidaciones que para el cliente se han producido para constatar como lo que se le informó en absoluto se ajusta a la realidad, pues no es que el beneficio esperado se viera reducido o anulado, sino que se multiplicaron las pérdidas. A mayor abundamiento se ofrece la posibilidad al cliente de cancelación anticipada dentro de unas determinadas ventanas periódicas 'a un precio acorde con la situación del mercado en tales fechas, pudiendo suponer, por parte de Bankinter, deshacer a precios de mercado la cobertura del producto, por lo que podrá repercutir al cliente los posibles gastos en que haya podido incurrir'. Si dicha cancelación anticipada se efectuase fuera de las ventanas ofertadas, su resultado económico 'vendrá determinado por las condiciones de mercado en el momento de la solicitud, podrá verse minorado por el coste o perjuicio que esta cancelación anticipada haya ocasionado al Banco y que este podrá repercutirle'. En su consecuencia y para el caso de cancelación anticipada, dentro o fuera de las ventanas temporales periódicas ofertadas, no se informa al cliente con una mínima exactitud de cual puede ser el coste ni siquiera aproximado que ello va a representarle, tampoco de cual es la fórmula a emplear para averiguarlo ni consta se efectúen simulaciones con los diversos escenarios posibles a fin de que pueda hacerse una cierta idea de lo que ello puede comportar. Se formula una simple referencia a las condiciones de mercado que en el concreto momento estén vigentes, de la necesidad de deshacer el producto y de que 'puede' repercutírsele el coste que ello represente, sin mayores precisiones y en meros términos de posibilidad y no de repercusión segura.
SEXTO.-En definitiva, la información que se ofrece en el propio clausulado del contrato no es idónea ni adecuada para que el cliente formase correctamente su voluntad y consintiere con el debido y pleno conocimiento de causa a la contratación, todo ello en relación no a extremos accesorios o irrelevantes, sino verdaderamente sustanciales.
Contrariamente a lo que se afirma en el recurso, no entendemos se haya acreditado por la entidad hoy apelante que por parte de los empleados que negociaron la suscripción del producto se hubiere completado dicha información sobre el funcionamiento del mismo, posibles escenarios, coste de una eventual cancelación anticipada, etc... en la debida y completa forma para que el legal representante por entonces de la entidad actora pudiere formar debidamente su consentimiento al contratar. Ha de precisarse al efecto que no basta para ello con las meras manifestaciones de dichos empleados del banco al testificar en el acto del juicio, pues se hallan lógicamente interesados en mantener la validez de sus gestiones profesionales. Por ello en lo no reconocido de adverso deberá verse respaldado el cumplimiento de dicho deber de información por un reflejo documental que evidencie el que se explicó al cliente el funcionamiento del producto en los distintos escenarios posibles, tanto de subida cuanto de bajada de los tipos, la compensación o beneficio y los riesgos que en uno u otro caso le afectaban, los posibles costes de cancelación anticipada aún por aproximación en uno u otro supuesto, etc.... A tal efecto no puede tomarse en consideración el interrogatorio de parte practicado en la persona de quien el día del juicio ostentaba la legal representación de la entidad actora, Sr. Ovidio , pues este asumió dicho cargo poco antes del juicio y no participó en modo alguno en la negociación ni en la suscripción de los contratos litigiosos. Quien si lo hizo fue el Sr. Carlos José , quien en aquella época y hasta ya iniciado el presente procedimiento ostentaba la representación legal de la entidad actora y la gerenciaba, siendo por tanto quien hubiere podido dar cumplida explicación de lo acaecido por conocerlo de primera mano. En su persona se iba a practicar la prueba de interrogatorio de parte que había propuesto el Banco hoy recurrente, mas cesado en su cargo y abandonada la empresa ya iniciado el procedimiento, ante su incomparecencia ha sido el propio Banco, que también le había propuesto como testigo y por tanto era el exclusivo legitimado al efecto, quien renunció a la posibilidad de citarle nuevamente para que declarase en tal calidad de testigo, pese al interés que en el acto del juicio mostró la demandante en que dicha persona fuera oída. Mal puede por tanto ahora la entidad de crédito apelante reprochar a la demandante no haber acreditado debidamente el error que dice padeció a la hora de formar el consentimiento, cuando fue aquella quien impidió testificase la persona que mejor podía explicar el desarrollo y contenido de las negociaciones habidas Inter. Partes.
Aún así el análisis de la prueba obrante en autos desvela que en el presente caso no existe respaldo documental del cumplimiento del deber de información, siendo el Banco quien tomó la iniciativa de la contratación ofreciendo al cliente el producto para que con el mismo viera mitigados o anulados los riesgos que representaba la tendencia alcista de los tipos de interés que por aquel entonces se desarrollaba para su elevado endeudamiento a variable. Es mas, el Sr. Artemio , por aquel entonces Director de Organización o Regional, testifica que él no era experto en este tipo de productos ni se encargaba de comercializarlos, mas que asistió a la reunión con el que por entonces representaba legalmente y gerenciaba a la entidad actora única y exclusivamente debido a la estrecha amistad que con el mismo le unía. No recuerda con precisión si le explicaron sus colegas acompañantes los riesgos derivados de una bajada de tipos, dice que 'probablemente si se le explicó', mas que en todo caso pensaban que los tipos iban a continuar la tendencia alcista en los siguientes 4 años, deduciéndose de sus manifestaciones no hicieron hincapié alguno en el escenario de un posible desplome de tipos ni lo representaron, aunque entiende le produciría liquidaciones negativas mas cuantiosas que el ahorro a experimentar en el coste de los préstamos a variable. No elaboraron un perfil del cliente, ni consta le efectuaran test o cuestionario alguno para constatar el nivel de información del que disponía en este tipo de productos, pese a conocer que no tenían contratados otros productos financieros, derivados o de inversión al margen de créditos o préstamos en diversas modalidades y con distintas entidades. Ciertamente la entidad actora es una empresa de cierta relevancia, dedicada a la edición de agendas de regalo y con un notable volumen de negocio y endeudamiento, mas no se ha acreditado contare con personal especializado o que recurriere en esta u otras ocasiones a asesoramiento externo, ni tampoco que hubiere suscrito productos financieros de ningún tipo fuera de la solicitud de créditos, préstamos, leasing y demás similares. El Sr. Carlos José simplemente goza de la titulación de licenciado en derecho, que obviamente no garantiza conocimientos relevantes en la materia que nos ocupa, no siendo siquiera quien se encargaba usualmente de la contratación y gestiones bancarias, pues el propio Director de Empresas del Banco, Sr. Florencio , testifica se apoyaba en una empleada llamada Marta que era quien se encargaba de dichos temas y de la que no consta cualificación alguna. Concluyendo, entendemos al igual que el juzgador de instancia que la información ofrecida por el Banco sobre aspectos sustanciales del contrato produjo en el cliente un conocimiento equivocado sobre el verdadero riesgo que asumía, incurriendo así en error sobre la esencia del negocio de entidad suficiente como para invalidar el consentimiento, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil . Por otra parte el hecho de que la demanda no se haya interpuesto sino hasta años después de haberse derivado 13 liquidaciones negativas entre los dos clips cuya nulidad se solicita consideramos no empece a lo antedicho, pues lo que aquí interesa es si el consentimiento se formó o no debidamente al tiempo de suscribirse los contratos, no el tiempo que se haya tardado en acudir a la vía judicial o los motivos a los que ello haya obedecido, ello al margen de que testifica el Director de la sucursal donde tiene su cuenta la entidad actora, Sr. Pascual , que el Sr. Carlos José ya le comentó a finales de 2010 su disconformidad con lo contratado y su intención de demandarles. Vamos por lo tanto a rechazar el recurso de apelación articulado por la entidad actora, confirmando el pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que se estima la pretensión de nulidad deducida en demanda.
SEPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , se imponen a la parte demandada apelante las costas causadas por sU recurso que se rechaza, sin hacerse expresa imposición de las ocasionadas por el recurso de la actora que se estima.
Fallo
Se desestimael recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANKINTER S.A., frente a la sentencia dictada el día 31 de Octubre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid , en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se confirma con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Frente a la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 días para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo..
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
