Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 155/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 171/2011 de 08 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 155/2011
Núm. Cendoj: 23050370022011100260
Encabezamiento
1
S E N T E N C I A Núm. 155
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA
Magistrados
D. RAFAEL MORALES ORTEGA
Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Jaén, a Ocho de Junio de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 22/09, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 171/2011 , a instancia de SANTIAGO MONTENEGRO CAMPOS S.L. representada en la instancia por la Procuradora Dª. María José Martínez Casas y en la alzada, como parte apelada, por el Procurador D. Leonardo del Balzo Parra y defendida por la Letrada Dª. Carmen López Rodríguez, contra NEVAPESCA S.L. , representada en la instancia por el Procurador D. Gabriel López Garrido y en la alzada, como parte apelante, por la Procuradora Dª. Maria Teresa Cátedra Fernández y defendida por el Letrado D. José Manuel Aguayo Pozo.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de La Carolina con fecha 17 de Abril de 2010 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Josefa Martínez Casas, en nombre y representación de la entidad mercantil SANTIAGO MONTENEGRO CAMPOS, SL, contra la entidad mercantil NEVAPESCA, SL, representada por el Procurador D. Gabriel López Garrido, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la citada demandada a abonar a la actora la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SESENTA Y SEIS EUROS CON VEINTIDOS CENTIMOS (43.066,22 euros), más el interés legal correspondiente a partir de la interpelación judicial, esto es, el 14 de enero de 2.009.
Se condena en costas a la parte demandada, la entidad mercantil Nevapesca, SL. .
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por NEVAPESCA S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de La Carolina, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por SANTIAGO MONTENEGRO CAMPOS S.L.; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes, que turnadas a esta Sección Segunda se formó el rollo correspondiente y personadas en tiempo y forma dichas partes, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 6 de Junio de 2011, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda ejercitada por Santiago Montenegro Campos, S.L. en reclamación de la cantidad de 43.066,22 euros que le adeuda la entidad mercantil Nevapesca, S.L., derivada de las relaciones comerciales mantenidas consistentes en la compraventa de pescado fresco, interpone recurso de apelación la demandada, basado como motivo único en error en la valoración de la prueba, pues como resulta del fax remitido a la actora con fecha 27 de febrero de 2008 las mercancías recibidas en el primer pedido lo fueron en régimen de comisión mercantil y las mimas no eran ni en cantidad ni en calidad conformes a lo pactado, de ahí que de la factura de 30.423 euros que se reclama, correspondiente a los albaranes de entrega de los días 18, 19 y 22 de febrero de 2008, sólo reconoce adeudar la cantidad de 13.002,83 euros, pues sólo pudo ser vendido parte del pescado como resulta de los documentos de venta aportados. Admitiendo que continuaron las relaciones comerciales bajo la modalidad de compraventas mercantiles, y reconociendo adeudar el resto de facturas reclamadas, la A/3276, A/339 y A/3407 por un importe total de 7.946,84 euros, no pudiendo reclamársele los gastos de transporte por cuanto las facturas fueron emitidas a nombre de la actora, debiendo, en consecuencia, quedar reducida la deuda a 20.949,67 euros.
La actora, tras solicitar con carácter previo la inadmisión del recurso al no haberse constituido por la demandada el depósito de 50 euros previsto en la LOPJ junto con la preparación del recurso, y entrando en la contestación al motivo del recurso, se opuso al mismo alegando que la demandada no ha acreditado que las relaciones comerciales entre ambas partes se realizaran a través de la empresa Transfrio S.C.G., no habiéndose pactado nunca un contrato de comisión mercantil ni ninguna comisión habiendo existido siempre una petición de suministro de pescado en régimen de compraventa, que el fax aportado por la demandada de 27 de febrero de 2008 no prueba lo anterior pues se elabora unilateralmente, no recoge condiciones de la comisión mercantil, ni prueba que el pescado no haya sido vendido o que haya sido destruido o decomisado o que su precio de venta sea el que se liquida por ella en los documentos que aporta con los 4, 8 y 17, no habiendo mostrado oposición al precio de las mercancías que consta en los albaranes ni al importe de las facturas, pues no fueron impugnados, por lo que la deuda es la reclamada a la que debe añadirse los gastos de transporte, acreditando mediante factura que si bien están emitidas a nombre de la actora, ésta tiene el derecho de repetición en virtud de lo dispuesto en los arts. 338 Cco. y 1465 Cc.
SEGUNDO.- Respecto a la cuestión previa alegada de inadmisión del recurso de apelación por falta de constitución del depósito junto con el escrito de preparación del recurso, ello quedó resuelto tras el ATS Sala primera de 9/12/2010 y otro anterior de 2/11/2010, en los que se expone la siguiente doctrina: "Hay que partir del tenor literal del párrafo segundo del apartado 7º de la DA 15 LOPJ, la amplitud de las expresiones "defecto, omisión o error" en la constitución del depósito utilizadas en dicha disposición conlleva permitir la subsanación no solo de los casos en los que no se haya aportado el justificante que acredite o justifique la constitución del depósito, sino también en los supuestos en los que no se haya efectuado aún la consignación o bien cuando se hubiera efectuado fuera de los plazos legalmente establecido para ello, considerando que esta interpretación favorable a la posible subsanación enlaza con el principio general de subsanabilidad de los actos procesales.
Por tanto, constituido tal depósito por el apelante aun fuera del plazo ha de considerarse subsanado tal defecto y bien admitido el recurso.
TERCERO.- El debate queda centrado en la determinación de la naturaleza de las relaciones comerciales mantenidas entre las partes de las que deriva la deuda que se reclama, cuya cuantía sólo reconoce la demandada en parte.
Admitido por ambas partes el carácter mercantil de sus relaciones discrepan en cuanto a su consideración como compraventa (art. 325 Cco .) o comisión (art. 244 Cco .). Sin embargo, ha de hacerse notar que la demandada únicamente considera realizada en régimen de comisión las entregas de mercancías que dieron lugar a la primera factura, admitiendo respecto al resto de facturas que fueron pedidos realizados bajo la modalidad de compraventa mercantil.
Esta Sala no alberga duda alguna acerca de la existencia entre las partes de una relación continuada en el tiempo de compraventa mercantil, por la que la demandada le compraba pescado fresco a la actora y lo revendía, en el curso de la cual la demandada dejó de abonar las facturas que se reclaman.
La tesis de la actora carece de sentido, al resultar muy extraño por no decir imposible que una misma relación comercial consistente en suministro de pescado fresco bajo petición por un importe pactado comience bajo el régimen de la comisión mercantil respecto al primer pedido y siga como compraventa para el resto de los pedidos. Así, la misma admite las facturas nº A/3276, A/3339 y A/3407, que se corresponden con los albaranes de fechas 25, 26 de febrero de 2008, y 11, 13, 14, 18 y 25 de marzo de 2008, reconociendo haber recibido correctamente la mercancía en concepto de compraventa, y de la primera factura nº 3244 (doc. 16) que se corresponde con los albaranes 25, 26 y 30 de fechas 18, 19 y 22 de febrero de 2008 sólo reconoce adeudar el importe de 13.002,83 euros pues según dice le fue enviada en base a un contrato de comisión mercantil.
Pero es que además no ha quedado acreditado que el suministro de mercancía se realizase bajó el régimen de la comisión mercantil, y dicha prueba correspondía a la demandada, conforme al principio de la carga probatoria. Nada hay en las actuaciones de donde pueda deducirse la existencia de tal contrato ni pacto de comisión. La demandada se apoya a tal efecto en el fax de 27 de febrero de 2008 que aporta como documento nº 3 con la contestación a la demanda, sin embargo de su contenido no puede concluirse que la demandada realizase la venta del pescado por cuenta y en interés de la actora recibiendo a cambio una comisión, pues aun cuando hace unas manifestaciones acerca del tamaño de las piezas de palometa y sardinas ó la poca venta del congrio en dicha zona, refiriendo que no cobrará comisión del pescado y que le enviará los papeles del decomiso, lo cierto es que se trata de un documento unilateral elaborado por la parte que no está corroborado por el resto de la prueba, pues no consta que la mercancía cuestionada fuese rechazada, todo lo contrario, con los albaranes de entrega y certificado de la empresa que realizó la misma se acredita que fue recibida y no se mostró disconformidad al respecto ni en cuanto a la cantidad ni en cuanto a la calidad.
Por tanto, estamos ante unas relaciones continuadas en el tiempo de compraventa mercantil entre dos empresas dedicadas a la venta al por mayor y por menor de pescado fresco, en la que corresponde, conforme al art. 217 LEC , a la actora acreditar que las mercancías fueron entregadas a la demandada para su reventa y que su importe no ha sido pagado por la demandada, y a ésta probar los hechos impeditivos o extintivos de tal obligación, es decir, que la deuda es menor por haberse recibido mayor cantidad y peor calidad en el primer pedido, coincidiendo esta Sala con la Juez a quo en que la actora sí ha cumplido con la prueba que le correspondía, al resultar la deuda de la factura, albaranes de entrega de la mercancía, certificado de la empresa de transporte y factura emitida por ésta respecto a tales gastos, de cargo del comprador, como establece el art. 338 Cco ., sin que por su parte la demandada haya logrado acreditar que dicha mercancía no se recibió o se recibió en cantidad o calidad distinta a la pactada no pudiendo ser vendida.
Respecto al valor probatorio de las facturas y albaranes aportados por la actora, hemos de partir con carácter previo, como ya hemos declarado, entre otras en sentencias de 9-2-09 ó 28-04-2010 , que es criterio común en la doctrina que las especiales características del tráfico mercantil -rapidez y masificación-, comportan que en la contratación mercantil, sobre todo en la compraventa y el suministro como es el caso, haya de prevalecer el antiformalismo y la buena fe en su génesis a tenor de lo dispuesto en los arts. 51 y 57 Ccom . En estos casos, es habitual que las partes no firmen ningún documento en el que se plasme la celebración del negocio jurídico, de forma que tras la entrega de la cosa vendida, que podrá o no encontrar reflejo plasmado en un albarán, el vendedor procede a emitir una factura por duplicado o triplicado, entregando una copia al comprador, pagando el comprador su importe, bien en el mismo acto, bien en un momento posterior. Es por ello, por lo que a la hora de dilucidar los posibles conflictos entre las partes habrá de tenerse en cuenta el sistema de contratación que han llevado en ocasiones anteriores ante la falta de elementos acreditativos de la realidad contractual y de su contenido procurando descartar interpretaciones rígidas, propias de los sistemas de prueba tasada, para atender a criterios de flexibilidad y disponibilidad probatoria sin que ello de otra parte conculque los principios de distribución de la carga de la prueba.
En consecuencia y en principio, han de servir como prueba "prima facie" de la venta o suministro cuyo precio se reclama las facturas que el vendedor emite cuando el cliente efectúa el pedido, salvo que se demuestre la irrealidad de dicho suministro. Es cierto que la factura es un documento privado, emitido por una sola de las partes y, por lo tanto en principio carente de eficacia probatoria, ahora bien, no puede olvidarse que el Tribunal Supremo de forma reiterada ha venido sosteniendo que el artículo 1.225 Cc no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado impugnado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos probatorios obrante en autos ( SSTS de 29-5-87 , 20-4-89 , 29-10-92 , 18-11-94 y 19-7-95 , entre otras muchas) y lo mismo se puede decir de los albaranes, máxime teniendo en cuenta los principios de buena fe y seguridad en el tráfico mercantil a los que hicimos referencia, en el que es normal que los albaranes o notas de entrega se firmen por empleados o dependientes del receptor, e incluso que, en ocasiones, por la celeridad de las relaciones mercantiles, no se firmen, lo que supondría que la simple negación de la firma o el no poder localizar al empleado que lo ha firmado sería suficiente para evitar el reconocimiento de que el suministro se ha recibido o el servicio ha sido prestado y, por tanto, para evitar el pago( SSTS de 16-10-95 , 14-9-98 y 30-7-99 ).
En definitiva, nada impide que un documento privado sea adverado por otros medios probatorios que permiten su valoración en concordancia con el resto de la prueba y asimismo puede tener significación para formar la convicción sobre la materia necesaria de prueba, a modo de fuente de datos indiciarios de complemento o refuerzo, valorados conforme a la sana crítica y el comportamiento procesal de la parte (artículo 326 LEC ).
En el supuesto de autos, no puede negarse valor probatorio a las facturas y albaranes aportados al no haber sido impugnados por la demandada y además resultar adverados por otros medios de prueba como fue el certificado de la empresa de transporte Transfrio (documento nº 15 de la demanda) en orden a que la demandada había recibido de conformidad los distintos pedidos de pescado sin haber efectuado reclamación alguna.
Por el contrario, opone la demandada que el pescado recibido no fue en la cantidad y calidad solicitada y no pudo ser vendido, lo que alega resulta de los listados de albaranes y facturas de reventa de pescado, que aporta como documentos nº 4 a 17. Sin embargo, las liquidaciones que hace del pescado vendido son documentos unilateralmente confeccionados por ella y además no van seguidas en numeración por lo que nada obsta que no se hayan presentado otras facturas de reventa del pescado vendido, debiendo además hacerse notar que existen contradicciones, pues si en el fax de 27 de febrero de 2008 respecto a la entrega de 18,19 y 22 de febrero se manifiesta por ejemplo su disconformidad con el envío de congrio no se explica que pida tal pescado de nuevo, al aparecer entre el recibido el 25 de febrero y cuya factura ha sido aceptada, asimismo, se liquida más kilos de palometa que la recibida efectivamente el 18 de febrero de 2008, lo que resulta del contraste entre el albarán de entrega y documento de liquidación de la demandada relativo a ese pedido (doc. 4), también se liquida el pescado a distinto precio del que figura en el albarán, ni se recogen todos los pescados entregados (doc. 6), en definitiva, no acredita que tales pedidos se hicieron como comisión mercantil ni tampoco que no fueron vendidos, pues a pesar de alegar la demandada en su contestación que parte de ellos no fueron vendidos por su mala calidad no aporta prueba de tal decomiso o destrucción.
En definitiva, por todo lo expuesto y por los acertados argumentos de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos, se desestima el recurso de apelación.
CUARTO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del art. 398 de la L.E.Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso; declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme previene la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/2009, de 3 de Noviembre .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de La Carolina con fecha 17 de abril de 2010 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 22 del año 2009, debemos de confirmarla íntegramente, con imposición a la apelante de las costas del recurso y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre .
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.
