Sentencia CIVIL Nº 155/20...yo de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 155/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 295/2021 de 19 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 155/2022

Núm. Cendoj: 28079370212022100153

Núm. Ecli: ES:APM:2022:7799

Núm. Roj: SAP M 7799:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.080.00.2-2020/0003023

Recurso de Apelación 295/2021

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 334/2020

APELANTE:CONSTRUCCIONES HISPANO ARGENTINAS SA

PROCURADOR D./Dña. ELENA PELAEZ PANCHERI

APELADO:GRUPO ITEVELESA S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA PARDO MARTINEZ

(LLM)

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil veintidós. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 334/20, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: CONSTRUCCIONES HISPANO ARGENTINAS S.A. y de otra, como Apelado- Demandante: GRUPO ITEVELESA S.A.

VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Majadahonda, en fecha 1 de febrero de 2021, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO:Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora doña María Pardo Martínez, en nombre y representación de la entidad 'GRUPO ITEVELESA S.A', debo CONDENAR y CONDENO a la mercantil 'Construcciones Hispano Argentinas S.A' a que abone a aquélla la cantidad de nueve mil ciento ocho euros con cuarenta y nueve céntimos (9.108,49 euros) como principal, en concepto de fianza no reintegrada, así como la cantidad de cuatrocientos catorce euros con cincuenta y cinco céntimos (414,55 euros) en concepto de intereses devengados por la no devolución dentro del plazo legal, con los intereses establecidos en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución, con expresa condena en costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante, y ante la que se no ha practicado prueba alguna.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de veintiuno de abril de 2022, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día diecisiete de mayo de 2022.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-De la sentencia apelada se aceptan,y se dan ahora por reproducidos,las referencias fácticas y los razonamientos jurídicos que coincidancon los que se expondrán a continuación, rechazándosetodos los demás.

SEGUNDO.-La persona jurídica denominada 'Construcciones Hispano Argentinas s.a.'era la dueña y propietariadel localletra B de la planta primera del número 2 de la calle Rozabella, que es el Complejo Europa Empresarial en las Rozas (Madrid).

Este local va a ser objeto de un contrato de arrendamiento urbano para uso distinto del de vivienda(en concreto el de oficina), celebrado el día 27 de noviembre de 2001,entre la persona jurídica denominada 'Construcciones Hispano Argentinas s.a.', como arrendador, y la persona jurídica denominada 'Grupo Itevelesa s.a.', como arrendatario, pactándose, en la cláusula decimosegunda, que: 'En garantía del exacto cumplimiento de las obligaciones asumidas en méritos de este contrato y de los daños que pudiera ocasionar en el local, el arrendatario constituye fianzapor la cantidad de tres millones ciento dieciséis mil pesetas (3.116.000 pesetas), equivalente a dos mensualidades de renta, recibidas por el arrendador en este acto'.

Además de la obligación de pagar la renta arrendaticiapactada, el arrendatario de obligaba a pagar el I.B.I.del local arrendado.

No se pactaque, el desistimiento unilateral por una de las partes contratantes, produjera la extinción de la relación arrendaticia.

Tras varias novaciones modificativas de carácter temporal, se pacta que, la relación arrendaticia, acabaríael día 1 de enero de 2019.

En el mes de julio de 2017, desiste unilateralmentede la relación arrendaticia el arrendatario, quien deja de usar y disfrutar del local, que queda vacío, pero sin que el arrendador acepte la extinción de la relación arrendaticia.

En el mes de febrero de 2018, presenta una demandael arrendadorcon la que promueve un juicio ordinario contrael arrendatarioy en la que interesaque se declareque, la relación arrendaticia, continúa vigente y no se acabará, por transcurso del plazo pactado, hasta el día 1 de enero de 2019y que se condene al arrendatario, a pagar las rentas arrendaticias (y el I.B.I.) ya devengadas y las que se continúen devengando hasta el día 1 de enero de 2019. Frente a esta demanda, el arrendatario demandadodeduce reconvención, mediante la que se solicitala declaración de haber quedado resuelta la relación arrendaticia debiendo pagar, el arrendatario al arrendador, 24.375,94 euros, que se corresponden con 6 mensualidades de renta más el importe del I.B.I. del ejercicio 2017.

Encontrándose en trámite este proceso judicial, el día 31 de enero de 2019recibe el arrendador las llaves del local que le entrega el arrendatario(se hace constar en acta notarial).

Este procesoacaba en la primera instancia mediante sentencia dictada el día 1 de abril de 2019 , por la que se estima la demanda(declara que, la relación arrendaticia, no se extinguió hasta el día 1 de enero de 2019 y condena al arrendatario demandado a pagar las rentas arrendaticias devengadas hasta esa fecha) y desestima la reconvención. Interpuesto, contra esta sentencia definitiva dictada en la primera instancia, recurso de apelaciónpor la parte demandada reconvinientefue desestimadopor sentencia dictada en la segunda instancia el día 7 de octubre de 2019 , que confirmó la de primera instancia, la cual fue declarada firmepor diligencia de ordenación de 16 de diciembre de 2019.

El día 17 de diciembre de 2019le comunica el arrendador al arrendatario, que ha aplicado el importe de la fianza al pago de las siguientes deudas del arrendatario:

1ª.8.916,56 eurosde indemnización de daños y perjuicios por la ocupación ilegal del local durante los 30 días del mes de enero de 2019 (aplica el importe de la renta arrendaticia pactada).

2ª.479,56 eurosde indemnización de daños y perjuicios por la ocupación ilegal del local durante los 30 días del mes de enero de 2019 ( aplicando la parte proporcional del I.B.I. ).

3ª.10.493,12 eurosimporte de reparación de los daños causados en el local por el arrendatario.

Y, tras esas aplicaciones del importe de la fianza, el sobrante, que asciende a 2.656,23 euros, se lo devolvió el arrendador al arrendatario,el día 13 de enero de 2020.

El día 4 de junio de 2020presentala persona jurídica denominada 'Grupo Itevelesa s.a.'una demanda con la que promueve un juicio ordinario contrala persona jurídica denominada 'Construcciones Hispano Argentinas s.a.'y en la que alegaconformarse con la aplicación que, de la cuantía de la fianza, hizo el arrendador al pago de 10.493,12 euros del importe de reparación de los daños causados en el local por el arrendatario. Y considera que, el resto de la cuantía de la fianza, se la tenían que haber devuelto, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 36 de la L.A.U ., el día 1 de marzo de 2019. Por lo que interesaque se condene al demandado a:

1º.Devolverle los 8.916,56 eurosde la fianza que el arrendador aplicó a la indemnización de daños y perjuicios por la ocupación ilegal del local durante los 30 días del mes de marzo de 2019 ( aplica el importe de la renta arrendaticia pactada ).

2º.Devolverle los 479,56 eurosde la fianza que el arrendador aplicó a la indemnización de daños y perjuicios por la ocupación ilegal del local durante los 30 días del mes de marzo de 2019 ( aplica la parte proporcional del IBI ).

3º.Pagarle 345,12 euros, resultado de la capitalización del interés legal del dinero (el 3%), como interés de demora, aplicado a la cantidad de dinero de 9.108,49 euros (la suma de las dos cantidades de dinero de los números anteriores, la de 8.916,56 euros en el número 1º y la de 479,56 euros en el número 2º) devengado desde el día 1 de marzo de 2019 hasta la fecha de presentación de la demanda. Másel interés legal del dinero que se vaya devengando desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completa satisfacción.

4º.Pagarle 69,43 euros, resultado de la capitalización del interés legal del dinero (el 3%), como interés de demora, aplicado a la cantidad de dinero de 2.656,23 euros (el resto de la fianza que el arrendador devolvió al arrendatario el día 13 de enero de 2020), devengado desde el día 1 de marzo de 2019 hasta el día 13 de enero de 2020.

El demandado, la persona jurídica denominada 'Construcciones Hispano Argentinas s.a.' contesta a la demanda, mediante la presentación de un escrito de fecha 21 de julio de 2020, en el que interesasu libre absolución con desestimación total de la demanda.

Se dicta la sentencia en la primera instancia el día 1 de febrero de 2021 , por la que se estima totalmente la demanda y se condena al demandado al pago de las costas procesales.

La estimación de la demandase argumentaen los fundamentos de derecho cuarto y quinto.

Se dice en el fundamento de derecho cuarto que: ' En el presente caso es hecho no controvertido que el contrato de arrendamiento formalizado entre las partes en fecha 27 de noviembre de 2001 quedó resuelto judicialmente en fecha 1 de enero de 2019, produciéndose la entrega de llaves a la arrendadora en fecha 31 de enero de 2019; hechos recogidos en la sentencia de fecha 1 de abril de 2019 , aclarada por auto de fecha 9 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Majadahonda dentro de procedimiento ordinario nº 121/2018 .

Como documento nº 13 de los aportados con la demanda figura un documento cuya data es de 31 de enero de 2019, por el que los Letrados de las partes, ponen de relieve que existiendo discrepancias entre las partes en cuanto a las fechas de reintegro de la posesión de la oficina y plazas de garaje, existiendo un pleito ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Majadahonda (PO nº 121/2018 ), ambas parte se remiten a lo que resulte de la sentencia.

A la vista de ello el plazo de un mes para la devolución del importe de la fianza debía computarse por aplicación de lo establecido en el artículo 36.4 de la LAU , teniendo en cuenta las fechas fijadas en la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Majadahonda, por lo que vencía el día 1 de marzo de 2019.

No consta que el dicho período la demandada reintegrase a la actora el importe de la fianza.

La parte demandada opone a la reclamación de la actora que al importe de la fianza se debe descontar el importe de correspondiente a la renta del mes de enero de 2019 y parte proporcional del impuesto del IBI correspondiente al mes de enero de 2019; dichas cuestiones ya han sido resueltas en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Majadahonda, en el sentido de poner fin a la relación contractual con fecha 1 de enero de 2019 , por lo que resulta improcedente la compensación que pretende la parte demandada en el marco del presente procedimiento.

El importe de los daños existentes en la vivienda sí resulta compensable, no existiendo controversia en cuanto que su importe es de 10.493,12 euros, cantidad que ya ha descontada la parte actora en su reclamación.

Por lo expuesto, procede estimar íntegramente la demanda presentada por la entidad 'ITEVELESA S.A' frente a la mercantil 'Construcciones Hispano-Argentinas S.A', condenando a ésta a que abone a aquélla el importe de nueve mil ciento ocho euros con cuarenta y nueve céntimos (9.108,49 euros) como principal, en concepto de fianza no reintegrada del contrato de arrendamiento formalizado entre las partes'.

Se indica en el fundamento de derecho quinto lo siguiente: ' La ley de arrendamientos urbanos dispone que si el saldo de la fianza en metálico no hubiera sido restituída al arrendatario transcurrido un mes desde la entrega de las llaves, dicha cantidad devengará el interés legal hasta el momento en que sea efectivamente restituido.

En aplicación de dicha disposición legal la entidad 'Construcciones Hispano-Argentinas S.A', deberá abonar a la actora la cantidad de cuatrocientos catorce euros con cincuenta y cinco céntimos (414,55 euros).

Igualmente la cantidad objeto de condena devengará el interés legal de los artículos 1.101 y 1.108 del código civil devengados desde la fecha de interpelación judicial y hasta su completo pago a la parte actora'.

Se argumenta el sentido del pronunciamiento relativo a las costas procesales en el fundamento de derecho sexto, en el que se dice lo siguiente: ' Habiéndose estimado íntegramente la demanda, procede imponer a la parte demandada el pago de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

Contra esta sentencia dictada en la primera instancia interpuso recurso de apelaciónla parte demandada, la persona jurídica denominada 'Construcciones Hispano Argentinas s.a.', mediante la presentación de un escrito de fecha 4 de marzo de 2021, en el queinteresala revocaciónde la sentencia apelada y que se dicte otra, en su lugar, en la que, con carácter principal, se le absuelva libremente con desestimación total de la demanda, y, con carácter subsidiario, se le condene a la devolución de los 9.108,49 euros y se le absuelva del pago de los 414,55 euros de intereses de demora devengados desde el día 1 de marzo de 2019 hasta la fecha de presentación de la demanda.

Frente a la interposición del recurso de apelación, la parte demandante, la persona jurídica denominada 'Grupo Itevelesa s.a.',presentó un escrito de oposicióna la apelación con fecha 25 de marzo de 2021.

TERCERO.- La fianza en el arrendamiento urbano.

A la entrega, al inicio de la relación arrendaticia, de una suma de dinero, por el arrendatario al arrendador, en garantía del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el arrendatario durante la vigencia de la relación jurídica, se refiere el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, respecto del arrendamiento urbano tanto de vivienda como para uso distinto del de vivienda, calificándola de fianza, lo que no es correcto, ya que no hay un tercero ajeno a la relación arrendaticia que se obligue a pagar o cumplir por el arrendatario en el caso de no hacerlo éste (así se define la fianza en el párrafo primero del artículo 1.822 del Código Civil). Se trataría de una prenda irregular(la regulación de la prenda se hace en los artículos 1.857 a 1.873 del Código Civil y sería irregular porque lo entregado es una cantidad de dinero) o un depósito necesario, realizado en cumplimiento de una obligación legal, según prevé el número 2º del artículo 1.781 del Código Civil, que el arrendatario debe hacer al inicio del arrendamiento.

Se dice, en el apartado 4 del artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre de 1994 , de Arrendamientos Urbanos, que: 'El saldo de la fianza en metálico que debe ser restituido al arrendatario al final del arriendo, devengará el interés legal, transcurrido un mes desde la entrega de las llaves por el mismo sin que se hubiese hecho efectiva dicha restitución'. Se fija el momento temporal en el que debe ser restituida la fianza por el arrendador al arrendatarioy que es en el plazo de un mes a contar desde la finalización del arriendo, que se suele materializar con la entrega de las llaves que hace el arrendatario al arrendador. Al tiempo que establece un supuesto de mora(retraso voluntario en la devolución del saldo de la fianza) automática sin intimación del acreedor por declaración expresa de la ley( número 1º del párrafo segundo del artículo 1.100 del Código Civil) desde el preciso momento en el que acaba el plazo de un mes desde la finalización del arriendo, consistiendo, la indemnización de los daños y perjuicios a la que queda sujeto el arrendador ( artículo 1.101 del Código Civil), en el pago del interés legal del dinero aplicado al saldo de la fianza que debe devolverse.

En la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 ya no se habla de devolución de la fianza sino del'saldo'de la fianza en metálico que corresponda. Y, con ello, lo que se quiere dar a entender es que, establecida la fianza en garantía del arrendador, si hubiera el arrendatario dejado de pagar la renta arrendaticia o incumplido cualquier otra de sus obligaciones de pago derivadas de la relación arrendaticia, de tal manera que, a la fecha de finalización del arriendo (con la entrega de llaves del arrendatario al arrendador), lo adeudado por el arrendatario al arrendador, asciende a una cuantía económica superior a la de la fianza, no vendría el arrendador obligado a la devolución de la fianza en el plazo de un mes desde la finalización del arriendo, y, en el caso de no devolverla, no incurriría en mora al acabar ese plazo de un mes. Por el contrario, si lo adeudado por el arrendatario al arrendador, a la fecha de finalización del arriendo, es inferior a la cuantía económica de la fianza, el arrendador tan solo vendría obligado a devolver en el plazo de un mes desde la finalización del arriendo una parte de la fianza, aquella que exceda de lo que debe el arrendatario, y, tan solo respecto de esa parte de la fianza que exceda de lo que le debe el arrendatario, se produciría la mora al acabar el reseñado plazo de un mes.

CUARTO.-La primera cuestión que debemos plantearnos es la corrección jurídica de la aplicación, por el arrendador, de parte de la cuantía de la fianza, a la indemnización de daños y perjuiciosque, a su juicio, le correspondería por la ocupación ilegal, por parte del arrendatario, del local arrendado desde el día 1 de enero de 2019 hasta el 31 de enero de 2019, y, para cuya cuantificación de esta indemnización se acude a lo pactado en el contrato de arrendamiento como contraprestación por la cesión de su uso y disfrute (renta arrendaticia e I.B.I. en proporción a los días de ocupación ilegal).

Consideramos que la contestación debe ser negativa, ya que, habida cuenta de las particulares, singulares y específicas circunstancias concurrentes, en el presente caso, el arrendador no tenía derecho a esa indemnización y ello es así porque se trataba de un local que llevaba tiempo vacío y a disposición del arrendador, al que en varias ocasiones se le había ofrecido la entrega de las llaves. Siendo así que, extinguida la relación arrendaticia el día 1 de enero de 2019, nada le impedía al arrendador entrar al día siguiente en ese local recuperando su posesión. De ahí que, en el presente caso, debe privársele de trascendencia jurídica al acta notarial de entrega de llaves que se levantó el día 31 de enero de 2019.

Por todo lo cual, resulta improcedente la indemnización a la que hace referencia el arrendador, y, por ende, fue incorrecta jurídicamente la aplicación, por parte del arrendador, de una parte de la fianza al pago de esa indemnización.

QUINTO.-Pasamos a continuación a analizar los intereses de demoraque se solicitan en la demanda.

Ya hemos dicho, en el fundamento de derecho tercero, que el arrendador no tendría que devolverle al arrendatario aquella cuantía de la fianza a la que ascendiera la deuda del arrendatario con el arrendador derivada de la relación arrendaticia. Y, como no tendría que devolverla, no se produciría, respecto de esa cuantía económica, la mora automática que prevé el precepto.

Tal y como se desprende del anterior juicio que mantuvieron ambas partes, a fecha de 1 de marzo de 2019, lo adeudado por impago de rentas arrendaticias e I.B.I. por el arrendatario al arrendador superaba la cuantía de la fianza, hasta acabar adeudando más de 200.000 euros, procediendo el arrendatario al íntegro pago de lo adeudadoel día 12 de septiembre de 2019.

En consecuencia, a fecha 1 de marzo de 2019, el arrendador no vendría obligado a la devolución de la fianza, sino que, por el contrario, tenía derecho a retenerla mientras el arrendatario no le pagase lo que le adeudaba, que superaba la cuantía de la fianza Y no se le podía imputar un retraso voluntario (mora) en la devolución de la fianza cuando no venía obligado a devolverla.

Ahora bien, la situación cambia a partir del día 12 de septiembre de 2019, cuando el arrendatario paga lo que le debía al arrendador, lo que produce la extinción del crédito que el arrendador tenía contra el arrendatario. En ese momento surge la obligación del arrendador de devolver el importe de la fianza (el saldo resultante de restarle los 10.493,12 euros del importe de la reparación de los daños causados en el local por el arrendatario). Y dispone de un mes dar cumplimiento a esta obligación, siendo así que al cabo de este mes, es decir, el día 12 de octubre de 2019, incurriría en mora automática respecto del saldo de la fianza a devolver.

El saldo de la fianza a devolverascendía a 12.052,35 euros.

Y, de esa cantidad de dinero (12.052,35 euros), el arrendador ya devolvió una parte, que asciende a 2.656,23 euros, el día 13 de enero de 2020. Y, respecto de esta suma de dinero de 2.656,23 euros, permaneció en mora desde el día 12 de octubre de 2019 hasta el día 13 de enero de 2020. En consecuencia, se le condena al demandado a pagar al actor, como interés de demora, el interés legal del dinero del 3% aplicado a 2.656,23 euros devengado desde el día 12 de octubre de 2019 hasta el día 13 de enero de 2020. Lo que se capitalizará en ejecución de sentencia en caso de discrepancia entre las partes.

En cuanto al resto del saldo a devolver, que asciende a9.396,12 euros, aún no se le ha devuelto por el arrendador al arrendatario, de ahí que en esta sentencia se le condena a su devolución, y, esa cantidad de dinero (9.396,12 euros), devengará desde el día 12 de octubre de 2019 el interés legal del dinero hasta el día 1 de febrero de 2021 (fecha de la sentencia dictada en la primera instancia).

Y desde esa fecha de la sentencia dictada en la primera instancia (1 de febrero de 2021), en la que ya existe una sentencia que condena al pago de una cantidad de dinero líquida (9.396,12 euros), se produce la mora procesal prevista en el artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que da lugar al devengo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el día 1 de febrero de 2021 hasta su completo pago o satisfacción.

SEXTO.-En la regulación de las costas ocasionadas en la primera instancia, en el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se distingue el supuesto en el que la demandaes estimada totalmente, en cuyo caso se imponen las costas al demandado salvo que el caso suscite serias dudas de hecho o de derecho (apartado 1), de aquel otro en el que la demanda sólo se estima parcialmente, en cuyo caso las costas deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad salvo que alguna de las partes hubiera litigado con temeridad (apartado 2).

Es doctrina jurisprudencial que, a los efectos del apartado 1 del artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, debe equipararsela estimacióntotalde la demanda con su estimación 'sustancial', (leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido), en cuyo caso las costas se imponen al demandado salvo que el caso presente serias dudas de hecho o derecho ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 606/2008, de 18 de junio de 2008 -nº. recurso 339/2001-; 228/2008, de 25 de marzo de 2008 -nº. recurso 219/2001-; 177/2008, de 5 de marzo de 2008 -nº. recurso 5356/2000-; 380/2005, de 20 de mayo de 2005 -nº. recurso 3686/1998-; 24/2005, de 24 de enero de 2005 -nº. recurso 3599/1998-; 794/2003, de 17 de julio de 2003 -nº. recurso 3699/1997-).

En la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 905/2005 de 7 de noviembre de 2005 (nº. recurso 570/1999) se considera sustancial la estimación de la demanda cuando lo único que se rechazaen la sentencia es la petición accesoria de intereses de demora.

En el presente caso, la única reclamación deducida en la demanda que no se refiere a intereses de demora, es la relativa a la devolución de la fianza en cuantía económica de 9.396,12 euros, pretensión que se estima íntegramente. Siendo así que el resto de las peticiones se refieren a intereses de demora, y, aunque tan solo se estiman parcialmente, al referirse a intereses de demora, debemos considerar que nos encontramos ante una estimación sustancial de la demanda, por lo que, las costas de la primera instancia, se le imponen al demandado al no presentar el caso enjuiciado serias dudas de hecho o de derecho.

SÉPTIMO.-Las costas ocasionadas en esta segunda instanciadeberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse el recurso de apelación ( apartado 2 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelacióninterpuesto por 'Construcciones Hispano Argentinas s.a.', debemos revocar y revocamosla sentencia dictada el día 1 de febrero de 2021 por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Majadahonda en el juicio ordinario número 334/2020 del que dimana la presente apelación, y, en su lugar, estimando sustancialmente la demandapresentada por 'Grupo Itevelesa s.a.'debemos condenar y condenamosa 'Construcciones Hispano Argentinas s.a.'a pagara 'Grupo Itevelesa s.a.':

1º.El interés legal del dinero del 3% aplicado a la cantidad de dinero de 2.656,23 euros devengado desde el día 12 de octubre de 2019 hasta el día 13 de enero de 2020.

2º.La cantidad de dinero de 9.396,12 euros que devengará, desde el día 12 de octubre de 2019 hasta el día 1 de febrero de 2021, el interés legal del dinero, y, desde el día 2 de febrero de 2021 hasta su completo pago, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

Se le imponen a la parte demandada 'Construcciones Hispano Argentinas s.a.' las costas procesales ocasionadas en la primera instancia.

Las costas ocasionadas en esta segunda instanciadeberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Disponemos que se devuelvaa la parte apelante la totalidad del depósitoque constituyó para interponer el presente recurso de apelación.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónen el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional,lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, tambiénpodrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal,siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Majadahonda, para su ejecución y cumplimiento.

ASÍpor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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