Última revisión
18/03/1998
Sentencia Civil Nº 155, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1018/97 de 18 de Marzo de 1998
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 1998
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 155
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION PRIMERA PONTEVEDRA
Rollo Civil : l0l8/97
P.Civil : 0038/96
Tipo Asunto : COGNICION
Procedencia : JDO.Lª INST. e INSTR. CAMBADOS l
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente, D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y D. JULIO_CESAR PICATOSTE BOBILLO, Magistrados han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N. 155
Pontevedra, dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0038/96, procedente del JDO.1z INST. e INSTR. CAMBADOS 1, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandante, ENTIDAD ASEGURADORA A.. S.A., representado en esta instancia por la procuradora de los Tribunales Sr. Giménez Campos, bajo la dirección del letrado Sr. Sanchiz y Jaraba, y de la otra como apelados y demandados, ENTIDAD L.. S.A. y EL AYUNTAMIENTO DE 0 GROVE, en Juicio de COGNICION sobre reclamación de cantidad.
ANTECEDENTES DE HECHO.
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.: En los Autos a que este rallo se refiere en fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el Sr. Magistrado_Juez del JDO.la INST. eINSTR. CAMBADOS 1, dictó sentencia, cuyo fallo textualmente
dice:
"FALLO, Que desestimando la demanda formulada por el procurador Sr. Martinez Melón, en el nombre y representación de A.. S.A.'' contra la entidad ''L.. S.A.'' y el Ayuntamiento de O Grove, les debo absolver y absuelvo de lo pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas a la actora.
Y, contra dicha sentencia, por la parte ENTIDAD ASEGURADORA A.., S.A. se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, y se señaló el día diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, para la deliberación de este recurso, quedando las actuaciones para mejor proveer.
SEGUNDO.: En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones términos legales.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don JULIO_CESAR PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS JURIDICOS.
PRIMERO., La demandante, al amparo del art. 43 de la Ley de Contrato de seguro, reclama de los demandados el importe de la cantidad satisfecha a su asegurado por los daños sufridos en su propiedad a raíz de la ruptura de una tubería adyacente a su vivienda.
La promotora demandada afirma que la tubería no corresponde a la red de la urbanización Pedras negras, sino al Ayuntamiento; también afirma que las urbanizaciones Pedras Negras y San Vicente do Mar procedieron en el año 1991 a instalar una tubería de enganche para el suministro de agua de la traída municipal, lo que se llevó a cabo con permiso del Ayuntamiento de El Grove, el que desde 1994 gira el cobro del suministro de agua, en el que se incluye una cuota fija por mantenimiento.
El Ayuntamiento, por su parte, contestó en su día por escrito a la demandante afirmando que en dicho lugar no posee la canalización alguna, remitiéndose a la urbanización. personada para impugnar el recurso, niega la titularidad de la tubería, pues la instalación fue costeada por los propietarios, y, por otro lado, la cuota fija que se cobra no lo es por mantenimiento, sino por un mínimo mensual correspondiente a una serie de gastos (depuración, personal, bombeo, etc.).
SEGUNDO., Tiene especial transcendencía en la decisión de esta litis el testimonio de don José R , perita de ''T.. , que informó el siniestro y además de examinar sus consecuencias en la propiedad del asegurado, comprobó sus causas. En la diligencia para mejor proveer llevada a cabo en esta alzada, manifestó de modo rotundo que la avería se produjo en el tramo de la red general de abastecimiento de aguas del Ayuntamiento, y que la avería no se produjo en la tubería correspondiente a la vivienda, tanto por la cantidad de agua vertida como por el hecho de que la sustitución del tramo averiado se produce en la red general. Forzado a decir en trámite de repreguntas quién sea titular del tramo litigioso de tubería, no atribuye titularidad alguna (no es su misión), pero sí vuelve a puntualizar dos extremos de interés y decisivos: que se trata de la red general de abastecimiento y que transcurre por terreno público. Si a eso sumamos el hecho de que, efectivamente el Ayuntamiento, viene cobrando el suministro del agua (lo que no haría de no utilizar infraestructura propia) no podemos sino concluir que quien ha de asumir la responsabilidad es el propio Ayuntamiento.
Por otro lado, las manifestaciones del Ayuntamiento, se agotan en lo puramente alegatorio, sin prueba alguna que las respalden, al haber permanecido en rebeldía durante toda la tramitación del proceso en la primera instancia, personado solo al momento de contestar el recurso. Cuando hay signos tan evidentes como la ubicación de la avería en la red de abastecimiento general, que tales conducciones se encuentran situadas precisamente en subsuelo público, y que, finalmente, el propio Ayuntamiento gira los correspondientes recibos por suministro de agua a los vecinos, era preciso que, para excluir su responsabilidad, hiciera prueba bastante de los hechos que pudieran servir de base para tal exoneración.
Por lo demás, y como hemos adelantado, el Ayuntamiento demandado viene cobrando el suministro de agua a la comunidad a la que el asegurado de la demandante pertenece. Si la avería se produce en tramos o tuberías correspondientes a la red general de abastecimiento, que al extenderse bajo suelo público no puede sino ser del Ayuntamiento, es claro que la responsabilidad por los daños que de dicha avería procedan ha de ser asumida por éste, cualquiera que sea la interpretación que quiera darse al concepto por el que se cobra la llamada ''cuota fija«, ya corresponda a un suministro mínimo ya a mantenimiento. Las citas jurisprudenciales que, al respecto, hace el Ayuntamiento en su escrito de impugnación al recurso, son de todo punto inatinentes a la hipótesis aquí examinada. Tampoco el hecho de que la instalación hubiese sido costeada por los propietarios de la urbanización habría de excusar el deber de reparación a cargo del Ayuntamiento porque lo decisivo es quien es el prestador del servicio y si la avería, como finalmente se acredita, ha tenido lugar en la instalación de la red general.
TERCERO., Consecuencia de lo razonado hasta aquí es que debamos estimar la demanda contra formulada contra el Ayuntamiento mas no contra la sociedad L.. S.A. Al mismo tiempo, se imponen al primero lasa costas de la demanda contra el deducida, de acuerdo con el criterio legal del artículo 523 LEC; por aplicación del mismo criterio se imponen a la actora las costas derivadas de la demanda que sostuvo contra L.. S.A.
No se hace condena en cuanto a las costas del recurso.
En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
FALLAMOS.
Que con estimación parcial del recurso interpuesto por la Aseguradora A.. G.. S.A. debemos revocar y revocamos en parte la sentencia dictada en autos del Juicio de Cognición nª 38/96 del Juzgado de 1º Instancia Cambados_1 acogiendo la demanda formulada contra el Ayuntamiento de O GROVE, al que condenamos a abonar a dicha apelante la cantidad de 287.149 pts; se desestima la demanda formulada contra L.. S.A..
Se imponen al Ayuntamiento condenado las costas de la primera instancia correspondientes a la demanda contra el mismo deducida, y se imponen a la actora las costas también de la primera instancia derivadas de la demanda que sostuvo contra L.. S.A.
No se hace condena en cuanto a las costas del recurso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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