Sentencia Civil Nº 156/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 156/2010, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 152/2010 de 07 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 156/2010

Núm. Cendoj: 34120370012010100291


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00156/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA

SECCIÓN 001

Plaza Abilio Calderón 1

Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

N.I.G. 34120 37 1 2010 0100156

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000152/2010

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000898/2008

S E N T E N C I A NUMERO CIENTO CINCUENTA Y SEIS

SEÑORES DEL TRIBIUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

D. Carlos J. Alvarez Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Miguel Donis Carracedo

D. Carlos Miguelez del Río

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En Palencia, a siete Junio de dos mil diez.

Vistos, en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000898/2008, sobre reclamación de cantidad, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de PALENCIA, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 27/01/2010 a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000152 /2010, en los que aparece como parte apelante, LA ESTRELLA S.A. SEGUROS, representado por la Procuradora de los tribunales Sra. ANA ISABEL BAHILLO TAMAYO, asistido por el Letrado D. ALEJANDRO SUÁREZ, y como parte apelada, Aurelia , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. BEGOÑA GONZALEZ SOUSA, asistida por la Letrada Dª. NIEVES CARREÑO Y FERRER, sobre, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. Miguel Donis Carracedo .

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el fallo de dicha sentencia, literalmente dice: "Que estimando la demanda interpuesta por Doña Begoña González Sousa en nombre y representación de Doña Aurelia , contra la compañía LA ESTRELLA S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Doña Ana Isabel Bahillo Tamayo debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 36.036,72 euros a la que se aplicarán los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro referidos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, todo ello con imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de 27-1-2.010 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de esta ciudad, por la que se estimó la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por la representación de Aurelia frente a la aseguradora LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante, LA ESTRELLA), se alza esta interesando su revocación al objeto que se desestimen los pedimentos actores, por infracción tanto de los arts. 1 LCS, 1.091 y 1.254 CC como del principio "in claris no interpretatio", en base a los argumentos contenidos en su recurso.

Por su parte, la representación procesal de aludida persona física interesó la íntegra confirmación de la recurrida.

SEGUNDO.- Del nuevo examen de las actuaciones, hemos de llegar a solución PARCIALMENTE DIFERENTE a la sustentada por el Juzgador de instancia en su resolución.

En efecto y a modo de sinopsis, la hoy apelada, como administrativa del Ayuntamiento de Venta de Baños, ha estado incluida en una póliza colectiva de vida (folio 19) suscrita por dicha Corporación con dicha aseguradora desde el 21-6-1.997 al 21-1-2.006, de entre cuyas prestaciones específicamente aseguradas figuraban literalmente (salvo lo resaltado) las siguientes: "... el fallecimiento por cualquier causa, con un capital asegurado de 3.000.000 de pesetas;... la invalidez absoluta y permanente por cualquier c..., con un capital asegurado de 3.000.0000 de pesetas;... el fallecimiento por accidente..., con un capital asegurado de 3.000.000 de pesetas; y el fallecimiento por accidente de circulación..., con un capital asegurado de 3.000.000 de pesetas... ". En el reverso de referido contrato también figuraba un "extracto de las condiciones de la póliza", a través del cual se clarificaban los diferentes conceptos en general por los que había de regirse, siendo susceptible de poderse añadir otros capitales adicionales y acumulativos a las prestaciones básicas, a partir de satisfacer un incremento de la prima. Así, a la genérica "invalidez absoluta y permanente", se añadía la posibilidad de ampliarla (se reitera) con un capital adicional y acumulativo, para el caso que dicha contingencia fuera por "accidente", o por "accidente de circulación"; posibilidad también extensible al "fallecimiento", pues, además de esta contingencia genérica, igualmente existía la posibilidad de asegurar las específicas derivadas de "accidente" o de "accidente de circulación", con el consecuente incremento de la prima a satisfacer por parte del asegurado y que a la postre fue elegida exclusivamente por la apelante. Igualmente en su reverso se especificó literalmente, resaltado en negrilla, que "... queda expresamente convenido que, las garantías de este Certificado, serán exclusivamente las consignadas en la cara principal del mismo, quedando excluidas el resto de las no relacionadas anteriormente indicadas... ".

Referida relación contractual se desarrolló sin constatados incidentes hasta el 29-12-1.998, fecha en la que la apelada sufrió un accidente de tráfico y resultó con una "... clara inestabilidad cervical y discopatía C5/C6, de la que fue intervenida mediante discectomía y artrodesis por especialista en neurocirugía... ", como así se manifiesta en el informe médico-especialista de 6-10- 2.004 (documento nº 34 de los de demanda, folio 55 de las actuaciones), que, lejos de producir la ansiada mejoría en la paciente, implicó posterior y literalmente una "... hernia discal actual C6-C7, se puede confirmar que puede ser por la evolución de la protrusión hallada tras el accidente de tráfico y por la sobrecarga posterior que ha sufrido este espacio al ser fijado el espacio C5-C6 con cifosis... ", como así se la diagnosticó por otro especialista el 4-2-2.005 (folio 58). Aludida situación somática de la lesionada-apelada motivó su "... incapacidad permanente absoluta para todo trabajo... ", basada en la correspondiente Resolución del INSS de Palencia de 17-2-2.006 (folios 36 y ss).

En una interpretación errónea (por lo que se dirá) de dicho contrato, preprocesalmente (folios 20 y ss) la apelada reclamó a LA ESTRELLA 36.060,72 €, por entender que en él "... se prevé el doble de la cuantía indemnizatoria por invalidez absoluta y permanente en los supuestos de accidente de circulación... "; siendo contestada el 10-4-2.007 por la correduría de seguros AON (folio 27), en el sentido de desestimar su pretensión por cuanto "... la garantía de invalidez absoluta por accidente de circulación... de acuerdo con las condiciones particulares de la póliza... no está contratada... "; reiterándose ulteriormente la desestimación de su pretensión esta vez por parte de LA ESTRELLA, a través de su escrito de 30-4-2.007 (folio 29), en el que se manifiesta que "... las secuelas que determinaron el reconocimiento por parte del INSS de la situación de invalidez permanente absoluta no tienen su origen en el accidente de tráfico sufrido por el interesado en el año 1.998... ".

Fruto de referidas disidencias fue el escrito rector, por medio del cual, con basamento en preceptos genéricos y específicos de interpretación contractual (arts. 1.281 y ss del CC ; 10 de la LGDCU; 6 de la LCGC y 3 LCS), entendió que el concreto clausulado era cuando menos dudoso para el asegurado, por lo que en aplicación de reglas contra proferentem interesó en total 36.060,72 € como capital adicional acumulativo al de invalidez absoluta y permanente por cualquier causa (18.030,36 €); pretensión que fue contestada por LA ESTRELLA, alegando falta de cobertura; por lo que seguida la presente causa por sus cauces legales desembocó en la recurrida, que estimó íntegramente la pretensión actora; por lo que ahora se alza aludida mercantil aseguradora, so pretexto de pretendidas infracciones de las normas a las que hicimos referencia en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución.

TERCERO.- Con referidas premisas, llano resulta que la pretensión recurrente debe ser PARCIALMENTE ESTIMADA. En efecto y sintonía con la recurrida, la regla contra proferentem contenida en el subsidiario art. 1.288 CC , como aplicación concreta tanto del principio de la buena fe como de la exigencia de claridad y precisión a que se refiere el específico art. 3 LCS , requiere no sólo una redacción unilateral de un contrato y ulterior adhesión a su clausulado de la parte que no intervino en la redacción; precisándose igualmente oscuridad en la/s cláusula/s cuyo contenido se cuestiona/n, pero entendiéndose esta como la obtención de un resultado interpretativo no unívoco y sí equívoco, que constituye de dicha manera el contenido concreto de la norma. No obstante lo anterior, concluyendo aquí las concordancias con la recurrida y surgiendo las disidencias, para que entre en juego referida regla subsidiaria debe ser motivado por la inexistencia de una conclusión a partir de las reglas interpretativas establecidas con cierto criterio jerárquico en el CC, que alguna jurisprudencia denomina como "canon de la totalidad", que empiezan con el contenido del art. 1.281 CC y concluyen con el del 1.289 CC, mezclándose en dichos preceptos normas interpretativas subjetivas, psicológicas o históricas (arts. 1.281 a 1.283 y 1.285 CC), como objetivas, técnicas o típicas (arts. 1.284, 1.286 y 1.289 CC) según un reputado sector doctrinal.

Extrapolado lo anterior al caso presente, para indagar la intención de las partes y el objeto del contrato hay que acudir en primer lugar como regla prioritaria al sentido literal de lo que las partes acordaron (art. 1.281 CC ), para llegar a través de ella a la conclusión en el presente caso que sí cabe extraerse aquellas finalidades (objeto e intención), aunque lamentablemente sea a costa de aminorar la indemnización a percibir por una persona que sufrió un accidente de circulación en 1.998, siendo también factible que a fecha de hoy siga padeciendo sus secuelas. En efecto, de la lectura del concreto contrato que ligaba a las partes aún hoy en conflicto, se detecta que las prestaciones aseguradas, las garantías, son aquellas que han sido transcritas literalmente en el primer parágrafo del Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, de entre las que cabe extraer, por radicar aquí el quid de la presente litis, la "... invalidez absoluta y permanente por cualquier c... "y a la que se establece un capital asegurado de 3.000.000 de pesetas (mencionado folio 19). Definiéndose posteriormente en su reverso, bajo el epígrafe "extracto de las condiciones de la póliza" (folio 19 vuelto), una serie de contingencias, básicas o complementarias de las anteriores, susceptibles de ser igualmente pactadas por las partes contratantes con el consiguiente incremento de prima, de entre ellas la "invalidez absoluta y permanente por accidente y... por accidente de circulación", esta última no contratada específicamente por la hoy apelada.

Definiciones y contenidos que caben conceptuarse como delimitadores del riesgo (que no limitativos), con una redacción suficientemente clara y precisa a través de las cuales se llega a concretar el objeto del contrato, en relación con las que figuran en su cara principal, determinándose qué riesgos caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación y a la aseguradora su obligación recíproca de atenderla, Si lo anterior se añade y complementa con lo expresado en negrilla al pié del reverso del contrato (folio 19 vuelto), en el sentido literal (salvo lo ahora resaltado) que "... queda expresamente convenido que, las garantías de este Certificado, serán exclusivamente las consignadas en la cara principal del mismo, quedando excluidas el resto de las no relacionadas anteriormente indicadas... ", la interpretación conforme a las circunstancias concurrentes y a Derecho (art. 1.281 CC ) es que la apelada NO tenía, entre sus contingencias cubiertas, dicha invalidez por accidente de la circulación. Que, a mayor abundamiento, resulta más claro si cabe al cotejarla con la posibilidad de fallecimiento, pues respecto a esta contingencia sí se aseguró la apelada el surgido "... por cualquier causa...", como "... por accidente... "y por "... accidente de circulación..." (folio 19).

Pese a que la intención de las partes y el objeto del contrato aparecen suficientemente claros a partir de la precedente interpretación literal, también, a mayor abundamiento de todo lo anterior, se extrae la misma consecuencia si acudimos a las normas interpretativas que emanan del art. 1.282 CC , esto es, de los actos anteriores (de entre otras, STS 1-10-2.009 a la añeja de 8-4-1.931 ) y principalmente de los coetáneos y posteriores. En efecto, si acudimos al listado informático aportado por la apelante con su escrito de contestación a la demanda como documento nº 4 (folios 109 a 111, de entre otros), sobre el cual no se ha puesto óbice material o procesal alguno, en él se hace una relación de asegurados, primas y capitales asegurados, respecto a la póliza nº NUM000 que ligaba genéricamente al Ayuntamiento de Venta de Baños con LA ESTRELLA y con los trabajadores de aquel en particular, nos encontramos que, por venir en orden alfabético, aparece la apelada en segundo lugar. Si se repara en la tercera columna, bajo el epígrafe literal (salvo lo resaltado) de "INV. ABS. PTE. CAPITAL/PRIMA. INC. PTE. ACC. CAPITAL PRIMA", se advierte que los 46 trabajadores del Ayuntamiento tienen todos un mismo capital asegurado: 18.030,36 €, pero NO TODOS pagan la misma prima, sin duda en tanto algunos contrataron ambas contingencias y otros (de entre los que se encuentra la apelada) sólo la primera de las referidas, pues por ella/s 20 pagaron 5,41 € (entre ellos, la apelada); otros 22 pagaron 11,72 € y los 4 restantes pagaron por dichas eventualidades la cifra de 36,6 €. Cuanto antecede motiva que, con ESTIMACION PARCIAL del recurso de apelación, proceda la REVOCACION PARCIAL de la sentencia recurrida en el sentido de reconocerse únicamente a la apelada la cantidad de 18.030 ,36 €.

CUARTO.- A tenor de lo establecido en los arts. 394 y 398 LEC, no se hace imposición de costas procesales en ninguna de las dos Instancias.

Vistos los preceptos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que con ESTIMACION PARCIAL del recurso de apelación instado por la representación de la aseguradora LA ESTRELLA, frente a la sentencia de 27-1-2.010 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de esta ciudad, hemos de REVOCAR PARCIALMENTE mencionada resolución y dictarse la presente, por la que, con ESTIMACION PARCIAL de la demanda interpuesta, hemos de condenar a LA ESTRELLA para que satisfaga a Aurelia la cantidad de 18.030,36 €, permaneciendo subsistentes los demás pronunciamientos de la recurrida en cuanto no se opongan a la presente; sin imposición de costas procesales en ninguna de las dos Instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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