Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 156/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 209/2011 de 19 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO
Nº de sentencia: 156/2012
Núm. Cendoj: 29067370052012100104
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 156
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO
DOÑA MARIA TERESA SAEZ MARTÍNEZ .
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 209/2011
JUICIO Nº 494/2004
En la Ciudad de Málaga a diecinueve de abril de dos mil doce. .
Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Luis Pablo que en la instancia fuera parte demandante. y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. FRANCISCO JOSE MARTINEZ DEL CAMPO y defendido por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ VERDEJO. Es parte recurrida Bernardino que está representado por el Procurador D. Mº CARMEN MORENO RASORES y defendido por el Letrado D. M .JIMENEZ OLIVER, SALVADOR, que en la instancia ha litigado como parte demandada y Gabino , que en la instancia está declarado en situación de rebeldía procesal y se encuentra en ignorado paradero .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17 de Marzo de 2006, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:
" Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Martínez del Campo, en nombre y representación de D. Luis Pablo , asistido por el Letrado D. José Antonio Sánchez Verdejo, contra D. Bernardino , representado por el Procurador de los Tribunales Dña. María del Carmen Moreno Rasores y asistido por el Letrado D. Salvador Jiménez Oliver, y contra D. Gabino debo absolver y absuelvo a los citados demandados a las pretensiones contra los mismos dirigidas en la demanda, con imposición de costas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día once de Abril de 2012quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme con el pronunciamiento judicial que desestima la demanda formulada en la instancia, comparece en esta alzada la representación procesal de Don Luis Pablo , alegando, que los gastos efectuados por su mandante no constituyen una aportación a un negocio ya funcionando, como ha querido hacer ver el codemandado, sino que dichos gastos son de carácter estructural (obras) necesarias para el inicio de la actividad social, no cumpliéndose los requisitos del contrato de cuentas en participación, tal y como oponía la codemandada en su escrito de contestación a la demanda. Por otro lado, en el documento nº 1 acompañado a la demanda, cuaderno de gastos, se incluía el préstamo realizado por su representado no a la sociedad a constituir- o constituida sin su conocimiento y sin inclusión ni como socio ni como administrador- sino personalmente a Don Bernardino y a Don Gabino , con la finalidad de formalizar el contrato de sociedad que habían convenido y dar el sustrato y base económica a la sociedad para su funcionamiento, y la condición establecida para la devolución del préstamo "caso de que la sociedad obtenga beneficios" depende exclusivamente de la voluntad de los hoy gestores del préstamos, siendo de aplicación el artículo 1115 Código Civil que establece la nulidad de la obligación condicional, cuya condición, dependa exclusivamente de la voluntad del deudor. Y subsidiariamente concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente que configuran el enriquecimiento injusto, al no existir causa justificativa del enriquecimiento patrimonial logrado por los demandados, sin el cual no hubieren podido poner en funcionamiento la sociedad mercantil. Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de Don Bernardino , al no ser cierto que su mandante afirmara en la contestación a la demanda la existencia de un contrato de cuentas en participación, sino el concurso de los litigantes en llevar a cabo la explotación de un negocio conjunto para el que cada uno efectuó las aportaciones pactadas y cuya devolución se condicionaba a que el negocio fuese próspero y produjere los correspondientes beneficios tal y como se pactó en el documento nº 1 y el hecho de que la entidad existiera con anterioridad a la puesta en común, no tiene importancia alguna, sobrando el análisis que de contrario se hace sobre el contrato de cuentas en participación, en base a alegaciones nuevas que no fueron realizadas en la instancia. Por otro lado, no es cierto que las cantidades fueran entregadas a título personal, sino a la sociedad Grupo Alce Extranjeros S.L., como literalmente se recoge en precitado documento, introduciendo nuevas cuestiones sobre la gestión de la sociedad que le impidió la obtención de beneficios. Por otro lado, no concurre enriquecimiento alguno, partiendo la contraparte de un hecho fáctico contrario a acreditado, esto es, que la cantidad se entregó personalmente a los demandados, no siendo de recibo pretender la devolución de cantidades aportadas que se integraron en el riesgo empresarial de todo negocio lucrativo.
SEGUNDO.- La Juzgadora de Instancia concluye, ante la clara redacción de documento nº 1 de la demanda, donde literalmente se establece que los litigantes reconocen "las cantidades aportadas por Don Luis Pablo , reflejadas en hoja anterior, a la Sociedad Grupo Alce Extranjeros S.L. y se comprometen a devolver dichas cantidades en el caso de que la Sociedad tenga beneficios", que no hubo préstamo alguno, como sostenía la parte demandante, sino aportación a negocio futuro. No se establece, ni se dice expresamente que la relación jurídica de las partes se ha correspondiente a un contrato mercantil de cuentas en participación, sino que se habla de "participación" en sentido genérico, a un negocio, ni siquiera se habla de aportación societaria, por lo que mal puede impugnarse la sentencia de instancia en base a no concurrir los requisitos exigidos para este contrato, cuando, se insiste, esta no es la calificación jurídica de las relaciones entre las partes. En todo caso, a efectos de carga de la prueba, el núcleo de la resolución impugnada, lo que viene a concluir es que no existe préstamo alguno y menos aún a título personal a los codemandado, al quedar claramente establecido en el documento nº 1 que las cantidades aportadas por el recurrente y que son reclamadas, lo eran a la Sociedad Grupo Alce Extranjeros S.L., conclusión fáctica que tiene que ser compartida necesariamente por esta Sala ante la literalidad de la redacción del documento, que ni siquiera es combatido por cauce de error de valoración, sino en orden a unos argumentos huérfanos de toda prueba. Por ello, el recurso está abocado al fracaso, pues el recurrente, lejos de desvirtuar los argumentos contenidos en la resolución recurrida, vuelve a incidir de nuevo en su argumentación y lo que realmente analiza es la contestación a la demanda de la parte apelada, que no es el objeto del recurso, dada la naturaleza de recurso ordinario que nos ocupa y que la comprobación que en el mismo se hace es de resultado, para verificar el acuerdo o desacuerdo de la sentencia de instancia, es por lo que la resolución de la apelación ha de hacerse con absoluta fidelidad a lo alegado por las partes en procedimiento, pues se trata en definitiva, en revisar si la resolución adoptada en la instancia responde no a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad. Por ello, el artículo 456 de la LEC , establece que, en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de la primera instancia, que se revoque un auto o sentencia, y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley, se practique ante el tribunal de apelación.
TERCERO.- Y no mejor suerte ha de corre el motivo de impugnación alegado subsidiariamente, enriquecimiento injusto o sin causa, que no entra en juego cuando hay vínculo contractual que delimita las respectivas obligaciones de las partes. Y es que, la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa no sólo deviene excepcional, sino, especialmente, porque las partes están vinculadas contractualmente, sin que la validez, de las relaciones jurídicas y negociaciones o contratos hayan sido puestas en tela de juicio ni, por ello, declaradas nulas, lo que evidencia, por sí mismo, que no puede haber enriquecimiento sin causa en el presente caso ( STS 15 de Noviembre de 1990 , 28 de febrero de 1991 , 30 de septiembre y 2 de noviembre de 1.993 , 6 de Junio y 9 de septiembre de 2002 ), en el caso, aportación dineraria a una sociedad con obligación de restitución solo en caso de acreditación de beneficios.
CUARTO.- Que al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil ).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Pablo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
