Sentencia Civil Nº 157/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 157/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 140/2010 de 28 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 157/2010

Núm. Cendoj: 12040370012010100507


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Civil Núm. 140 del año 2.010.

Juicio Ordinario Núm. 1107 del año 2.008.

Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Castellón.

SENTENCIA Nº 157

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados:

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la ciudad de Castellón, a veintiocho de septiembre de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Iltmos. Sres. al margen referenciados, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil Núm. 140 del año 2.010, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 23 de noviembre de 2009 por la Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Castellón , en los autos de Juicio Ordinario, sobre resolución de contrato de arrendamiento por causa de necesidad, seguido con el Núm. 1107 del año 2.008 en el citado Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la demandante Doña Nicolasa , representada por el Procurador Don Óscar Colón Gimeno y dirigida por el Abogado Don Israel Llop Vall, y como APELADA, la demandada Doña María Antonieta , representada por la Procuradora Doña Sonia López Roch y asistida por el Abogado Don Juan J.R. Aymerich Belenguer , y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia, con fecha 23 de noviembre de 2.009 se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador don Óscar Colón Gimeno en nombre y representación de doña Nicolasa debo absolver y absuelvo a Doña María Antonieta de las pretensiones contenidas en la demanda con expresa imposición a la actora de las costas causadas."

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por parte de la representación procesal de la demandante Doña María Antonieta que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de oposición, remitiéndose los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 27 de septiembre de 2.010, a las 9Ž50 horas en que ha tenido lugar.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional vino a desestimar la demanda de juicio ordinario promovida por Doña Nicolasa , propietaria de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 del Grao de Castellón, contra Doña María Antonieta , arrendataria de la citada vivienda, con la que pretendía la resolución, por denegación de la prórroga forzosa, del contrato de arrendamiento sobre la referida vivienda, al concurrir la causa de necesidad de vivir en la misma de forma independiente (arts. 114.11ª en relación con el art. 62.1 de la LAU-1964 ). La ratio decidendi que llevó al Juez a quo a desestimar la demanda de resolución del contrato de arrendamiento fue la falta de demostración de la necesidad invocada, al no haber acreditado su independencia económica, así como la sucesión de hechos en la vida del contrato de alquiler que abogaban por la inveracidad de la causa de necesidad alegada.

Frente a esta Sentencia se alza la actora Doña Gregoria , solicitando de la Sala su revocación y el dictado de una nueva Sentencia por la que se estime la demanda formulada, pretensión revocatoria que ampara y funda en dos motivos de apelación, el primero, alegando la concurrencia de la causa de necesidad invocando la aplicación del artículo 69 TRLAU y la acreditación de las circunstancias legalmente exigidas por el art. 62.1º para su apreciación, y el segundo, relativo a las costas de la primera instancia, que no deben ser impuestas a la actora por concurrir serias y trascendentes dudas sobre si procedía o no la denegación de la prórroga. Solicitud revocatoria a la que se opone la parte contraria, que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La Ley de Arrendamientos Urbanos, concebida como protección de los derechos de los inquilinos y arrendatarios, no concede, sin embargo, a éstos un haz tan amplio de derechos y facultades que lleven a enervar el derecho que el arrendador tiene sobre la cosa arrendada, por lo que el conflicto entre el derecho del arrendatario de continuar en el disfrute arrendaticio y la necesidad del arrendador de disfrutar del inmueble se resuelven en beneficio del segundo, dando lugar a la causa denegatoria de prórroga contractual del párrafo 1º del art. 62 de la LAU , en cuya aplicación no cabe oponer una mayor necesidad del arrendatario a la vivienda en términos comparativos, si bien es obligado proceder a un análisis detallado de cada caso concreto para apreciar si existe o no la necesidad invocada por el arrendado.

El Tribunal Supremo ha venido declarando en una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS, Sala 1ª, de 28 Sept. 1954 , 30 Oct. 1961 y 13 Mar. 1964 , entre otras), y en relación al concepto de necesidad contemplado por el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964 , que por necesario ha de entenderse no lo forzoso, obligado o impuesto por causas ineludibles, sino lo opuesto a lo superfluo y en grado superior a lo conveniente para conseguir un fin útil, teniendo declarado, asimismo, que lo necesario viene a ser lo equidistante entre lo obligado strictu sensu y lo que es mera conveniencia, y que la necesidad del arrendador no puede identificarse con la que se predica en las leyes naturales, sino que ha de referirse a situaciones del hombre en relación sus cosas, cuyo uso puede serle necesario para realizar un fin lícito y útil, no para conseguir comodidades o recreos que sin ellas no tendría o meramente proporcionarle lujo y ostentación.

Además, debe indicarse con carácter general, que las causas de denegación de prórroga por causa de necesidad recogidas en el art. 63 TRLAU no constituyen un númerus clausus de causas de necesidad, sino únicamente el establecimiento de una serie de presunciones, de tal modo que, al establecer el citado artículo que se presumirá la necesidad "sin perjuicio de aquellos otros en que se demuestre", la ley permite que la misma pueda fundarse en hechos de distinta y diversa naturaleza que la misma no determina ni puede determinar a priori, dejando su apreciación en cada caso en concreto al prudente arbitrio de los Tribunales y limitándose a señalar casos muy caracterizados cuya concurrencia determina la presunción de que la necesidad existe, pero puede no darse ninguna de las presunciones de dicho artículo y sin embargo existir la necesidad, por lo que la única diferencia entre los supuestos del artículo 63.2 y los restantes que puedan darse en la vida real serán de simple carácter procesal a efectos de prueba, pues mientras aquellos gozan de una presunción legal con lo que ello supone (art. 385 LEC ), en los demás regirá el principio general de la carga de la prueba (art. 217.2 LEC ) y, por tanto, el actor arrendador viene obligado a acreditar que la necesidad existe y que es real, no fingida ni forzada voluntariamente en los términos del artículo 63.1 TRLAU .

TERCERO.- Respecto a la necesidad invocada como causa de denegación de la prórroga, nuestra jurisprudencia ( SSTS, Sala 1ª, de 7 Jul. 1953 y 8 Jun. 1963 , entre otras) ha declarado de forma constante que en principio constituye necesidad el deseo de tener un hogar independiente cuando se goza de la correspondiente independencia económica, no pudiendo calificarse tal deseo de mero capricho, sino de aspiración legítima toda vez que no sólo no existe precepto legal alguno que imponga una convivencia no deseada, sino que incluso la independencia familiar constituye el modo normal de vida.

No estando dicha causa de denegación de prórroga forzosa incluida en las presunciones del artículo 63.2 TRLAU , se exige de forma ineludible la probanza de dicha necesidad (art. 63.1 TRLAU ), aún en el caso de que el arrendador sea propietario de una sola vivienda en los términos del artículo 69 TRLAU , por ser clara y patente su remisión a "las normas establecidas en los anteriores artículos". Así pues, es necesario que quede acreditado en autos que existe un fin serio, fundado y real de tener un hogar independiente por parte de aquel para quien se reclama la vivienda, por lo que la expresión de tal intención o voluntad no puede por si sola determinar el éxito de la pretensión, sino sólo cuando va acompañada de una prueba convincente acerca la posibilidad de llevar a cabo efectivamente tal vida independiente, al gozar de una autonomía no sólo jurídica sino económica y social.

CUARTO.- En el supuesto de autos, y tras el examen de la prueba practicada, no puede esta Sala considerar suficientemente acreditado que existe un deseo serio, fundado y real de tener un hogar independiente por parte de la actora Doña Nicolasa , pues ni las vicisitudes por las que ha pasado la relación contractual desde la adquisición de la vivienda por la demandante en 1999 (compra de vivienda con arrendamiento de renta antigua por estudiante sin capacidad económica que desde sus inicios se pretende resolver por la propietaria, bien dificultando el pago de la renta, bien alegando deseo de vida independiente), ni la falta de demostración por parte de la arrendadora de su independencia personal y económica -no puede justificarlo la sola declaración testifical de la madre Doña Adolfina , claramente subjetiva e interesada-, permiten sostener que la finalidad resolutoria sea ese deseo de vida independiente por parte la arrendadora Doña Nicolasa , circunstancia ésta que, por lo demás, ha sido claramente cuestionada por la demandada Doña María Antonieta en su contestación a la demanda, bastando la lectura del hecho tercero (F. 75) para convenir su rechazo sobre la concurrencia de la causa de necesidad invocada (deseo de vida independiente de la arrendadora), por lo que ninguna incongruencia se aprecia en la resolución recurrida.

Por otro lado, no resulta legalmente procedente, como sostiene la recurrente, deslindar el contenido del artículo 69 TRLAU con sus correspondientes efectos, de la normativa arrendaticia que le precede, esto es, de los preceptos sobre la causa de necesidad y sus requisitos, pues la propia Ley hace una clara remisión en su desarrollo a "las normas establecidas en los anteriores artículos", de suerte que aunque el arrendador sea propietario de una sola vivienda y ésta se encuentre arrendada, claro es que, con excepción de las presunciones establecidas en el art. 63.2 TRLAU , deberá demostrar la necesidad de su ocupación, en especial cuando se trate de una vivienda (art. 63.1 TRLAU ).

QUINTO.- El último motivo viene referido a la condena a la actora de las costas del juicio. Se alega que podría entenderse concurrentes serias y trascendentes dudas sobre si procedía o no la denegación de la prórroga, pues quedó probado que Doña Nicolasa no dispone de ninguna otra vivienda en todo el territorio nacional y que vive actualmente con sus padres, siendo el único motivo que ha dado lugar al fallo la autosuficiencia económica de la demandante que no ha sido cuestionada por la contraparte.

Conviene dejar sentado, desde un principio, que este motivo de apelación no tiene ningún reflejo petitorio en el suplico del recurso, en el cual sólo se hace mención a la estimación de la demanda y la imposición de costas a la demandada, pero no a la no imposición de costas por concurrir serias dudas de hecho o de derecho para el supuesto de desestimarse la demanda, por lo que la omisión de esta pretensión debe conllevar, de plano, la desestimación del motivo.

En cualquiera de los casos, y a los solos efectos de dar cumplida contestación a lo planteado por la recurrente, debemos tener en cuenta que el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de Enero , aplicable al presente caso, estableció el sistema objetivo del vencimiento, esto es el principio de la condena en costas fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra, siempre que se estimen íntegramente o se desestimen totalmente las pretensiones ejercitadas, lo que supone respecto de la demanda, que ésta se desestime íntegramente independientemente de que las razones de ello, lo sean de fondo o de forma, generadoras éstas de una sentencia absolutoria en la instancia ( SSTS, Sala 1ª, de 25 de Marzo , 28 de Febrero , 16 de Junio y 4 de Julio de 1.997 , entre otras), a no ser que el Juez o Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (art. 394.1.II ), cual pudiera ser la apreciación de serias dudas de hecho o de derecho, sin que de ninguna manera esté previsto en el texto legal que las costas derivadas de un procedimiento se impongan al vencedor en él.

Desde esta perspectiva es obvio que producida la estimación de la demanda, el pronunciamiento en costas pertinente lo es el de su imposición, por aplicación del principio del vencimiento, a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones, en este caso, la demandada ahora recurrente Doña Nicolasa , a no ser que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho, que en el presente proceso no concurren, desde luego la Juez a quo no las tuvo cuando desestimó la demanda e impuso las costas a la demandada, pues la jurisprudencia en la materia de cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato como el presente de arrendamiento urbano (resolución por causa de necesidad) se encuentra consolidada, y las dudas de hecho son las propias de todo proceso a las que se enfrentan los litigantes de manera ordinaria en un supuesto como el de autos, que exigen del oportuno esfuerzo probatorio que ha resultado baldío para estimar la causa de resolución arrendaticia, debiendo por ello la demandada pechar con las consecuencias de la misma. El motivo, como decimos, debe ser también desestimado.

SEXTO.- En atención a cuantas razones se han expuesto con anterioridad procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la Sentencia recurrida, lo que conduce a que las costas de esta alzada se impongan a la parte apelante, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Nicolasa , contra la Sentencia dictada el día 23 de noviembre de 2.009 por la Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Castellón , en los autos de Juicio Ordinario Núm. 1107 del año 2.008, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, e imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y expídase testimonio de la misma que, junto a los autos originales, serán remitidos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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