Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 157/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 126/2014 de 16 de Mayo de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 157/2014
Núm. Cendoj: 33044370012014100153
Núm. Ecli: ES:APO:2014:1333
Núm. Roj: SAP O 1333/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00157/2014
SENTENCIA Nº 157/14
ROLLO: 126/14
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
DON JOSE ANTONIO SOTO JOVE FERNANDEZ
MAGISTRADOS
DON GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA
DON JAVIER ANTÓN GUIJARRO
En Oviedo, a dieciséis de mayo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 152/2013, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de AVILES,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 126/2014 , en los que aparece
como parte apelante, DON Raúl , representado por el Procurador de los Tribunales, DOÑA FLORENTINA
GONZALEZ RUBIN, asistido por el Letrado DON CARLOS PAREDES LOPEZ, y como parte apelada, DOÑA
Inmaculada , representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA NURIA ARNAIZ LLANA, asistido por
el Letrado DON BASILIO VALCARCEL TOIRAN.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Avilés, dictó Sentencia en los autos referidos con fecha dieciséis de enero de dos mil catorce, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Dª Nuria Arnaiz Llana, en nombre y representación de Dª Inmaculada , contra D. Raúl , procede hacer las siguientes declaraciones: 1.- Se declara disuelto el condominio existente entre las partes respecto de la propiedad indivisa de la finca reseñada en la demanda, y que se describe en el fundamentos de derecho primero de esta resolución. 2.- se adjudica al demandado la totalidad de la parte privativa perteneciente a los litigantes, mediante pago a la demandante de la suma de 42.076,52 euros. 3.- Cada parte pagará las costas causadas a su instancia.'.
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de mayo de 2014, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado Don GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que acoge en parte la demanda formulada por la representación de Dª Inmaculada frente a D. Raúl es impugnada por éste que no se muestra conforme con la cantidad a pagar a Dª Inmaculada por importe de 42.076#52 en virtud del porcentaje que se establece al cincuenta por ciento en la cosa común, insistiendo en que el suyo alcanza el 69#39%, lo que reduciría tal cantidad a pagar dejándola en 25.759#24 #.
El motivo del recurso se plantea como error en la valoración de la prueba lo que determina una incorrecta aplicación de la presunción contenida en el artículo 393, párrafo segundo del Código Civil .
SEGUNDO.- La sentencia acoge en parte la demanda de división de cosa común propiedad de los litigantes, fijándose como consecuencia de ello la adjudicación de la totalidad de la parte privativa al demandado mediante el pago a la actora de una suma de 42.076#52 #. El apelante muestra su conformidad con la división de la vivienda litigiosa, así como la consiguiente adjudicación, mostrando su desacuerdo exclusivamente con la cantidad a pagar a la actora, que pretende reducir a 25.759#24 #.
Como se ve, la pretensión del recurso consiste en asegurar que la prueba que consta en el procedimiento deja bien a las claras ese diferente porcentaje de la propiedad del bien que se procede a dividir a través del presente procedimiento. Intentó con su recurso el apelante aportar un documento en este momento, lo que fue rechazado por auto de 27 de marzo último al no encontrarse, ni mucho menos, en alguno de los supuestos a los que se refiere el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).
Sostiene en esta alzada, como ya lo hiciera en la primera instancia, que antes de contraer matrimonio su aportación ascendió a 10.935#58 #, mientras que lo de Dª Inmaculada fue de tan solo 4.776#43 #, lo que es lo mismo que solo a partir de la fecha de la compra cada uno de los litigantes abonó el cincuenta por ciento pero con anterioridad lo por él pagado supuso ese mayor porcentaje del que pretende ser titular.
La documental es abrumadoramente acreditativa de que la adquisición de la vivienda fue al cincuenta por ciento para cada uno de los compradores. Así consta en la propia escritura pública de 6 de febrero de 1.998, la de compraventa del piso litigioso que se acompaña con la demanda, en cuya cláusula primera puede leerse: 'Doña Almudena vende el pleno dominio de la finca anteriormente descrita a Don Raúl y Dª Inmaculada , que compran por mitad y pro-indiviso, libre de cargas y de arrendatarios y con cuanto a la misma sea anejo o accesorio, especialmente la parte proporcional correspondiente en los elementos comunes del inmueble'; la escritura de hipoteca de 6 de febrero de 1.998 (documento número 4 que presenta la representación de la actora en la audiencia previa) recoge la cuantía de 3.500.000 pesetas del préstamo entregadas solidariamente a ambos prestatarios, así como que el piso del que eran titulares por mitad y pro- indiviso se hipotecaba para garantizar dicho préstamo , respondiendo ambos solidariamente; en las declaraciones de la renta del año 1.999 de ambos litigantes consta que cada uno de ellos declaraba como inversión en vivienda idéntica cantidad; por fin, además de la hipoteca de 3.500.000 pesetas, el resto del precio fue abonado mediante un cheque de 1.500.000 pesetas que salieron de una cuenta-vivienda en la que, si bien el apelante dice haber ingresado mayores cantidades que la apelada, también tal afirmación esta huérfana de prueba y lo único cierto es que la titularidad de tal cuenta también era de ambos.
Las afirmaciones relativas a que con anterioridad a la compra D. Raúl pagó 10.935#58 #, mientras que Dª Inmaculada solo aportó 4.776#43 #, es decir 1.819.527 y 794.731 pesetas vuelve a ser una alegación carente de prueba pero que además no concuerda con la realidad, esa sí debidamente acreditada, de que el precio de la vivienda se realizó con 3.500.000 pesetas en un préstamo hipotecario y el resto mediante un cheque que salió de aquella cuenta-vivienda.
En definitiva, la prueba ha sido correctamente valorada, como consecuencia de lo cual la presunción que fija el artículo 393 del Código Civil ha de desarrollar todas sus consecuencias, es decir que las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad se consideran iguales al no haberse probado lo contrario.
Se desestima el recurso, ratificándose la sentencia impugnada en sus propios términos.
TERCERO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.Dése el desti no legal al depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
