Sentencia Civil Nº 159/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 159/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 21/2011 de 13 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL

Nº de sentencia: 159/2011

Núm. Cendoj: 12040370032011100149


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 21 de 2011

Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules

Juicio Ordinario número 813 de 2008

SENTENCIA NÚM. 159 de 2011

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña MARIA ANGELES GIL MARQUES

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a trece de Mayo de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día nueve de diciembre de dos mil nueve por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 813 de 2008.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Saenan S.A., representada por la Procuradora Doña Inmaculada Tomás Fortanet y defendida por el Letrado Don José Severino Falcó Tolentino, y como apelada, Fiatc Mutua de Seguros, representada por la Procuradora Doña Mª Pilar Sanz Yuste y defendida por la Letrada Doña Eva Barruguer Gascó.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece : "Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Inmaculada Tomás Fortanet, en nombre y representación de la mercantil SAENAN, S.A., frente a la mercantil FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la Procuradora Dª. Pilar Sanz Yuste, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra, con todos los pronunciamientos a ella favorables. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.-"

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Saenan S.A., se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido

Se dio traslado del mismo a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 14 de enero de 2011, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 14 de Febrero de 2011 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 5 de Abril de 2011 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 26 de Abril de 2011, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima la reclamación verificada por una mercantil (Saenan SA) a su aseguradora (Fiatc) en orden al abono de determinados perjuicios derivados de un siniestro (coste de retirada de unas bañeras de hidromasaje defectuosas instaladas en unas viviendas y de su nueva colocación una vez eliminados los defectos, abonado ya a la distribuidora que las comercializó y se hizo cargo directamente del mismo) por considerar que éste no estaba cubierto por la póliza merced a la condición particular que excluye de la garantía de responsabilidad civil de productos (se garantiza " la responsabilidad civil exigible al asegurado por daños que puedan ocasionar los productos elaborados y/o distribuidos por la empresa asegurada ") las reclamaciones " por la reparación, retirada, unión y/o mezcla, reposición, sustitución o compensación de los productos defectuosos, así como los gastos destinados a averiguar o subsanar tales defectos ".

Frente a dicha resolución se alza la parte actora aduciendo un único motivo, centrado en que la Juez de primer grado ha interpretado que lo que se reclama en la demanda es una indemnización derivada del coste que le supuso a la demandante la retirada de un producto defectuoso o la petición del importe de los daños o trabajos incorporados al propio producto (bañeras de hidromasaje), supuestos expresamente excluidos de la póliza, cuando realmente lo que se reclama es el coste sufrido por un tercero a causa de la instalación de un producto defectuoso o el importe satisfecho por causa de los defectos que presentaban las bañeras, supuesto éste que si está incluido en la póliza al comprender en el Cap. IX de las condiciones particulares las reclamaciones de terceros basadas en daños de los que civilmente sea responsable el asegurado a consecuencia del desarrollo de su actividad.

La aseguradora demandada, por su parte, se ha opuesto al recurso insistiendo en que el siniestro no está cubierto conforme la clausula de exclusión a la garantía de responsabilidad civil de productos antes transcrita, poniendo además de relieve que no se atacan los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- Partiendo de lo expuesto en relación con el art. 465.5 de la LEC y quedando reducido por tanto el objeto de la apelación a la determinación de si el siniestro está excluido o no de la póliza, en consonancia con lo que ya vino a acontecer durante la primera instancia y teniendo presente que, definitivamente, no se ha combatido el pronunciamiento referente a la imposición de costas, inicialmente discutido en fase de preparación del recurso por estimarse que concurrían en todo caso dudas de derecho que motivaban su no imposición por versar el objeto litigioso sobre la interpretación de una póliza, estimamos que procede confirmar la sentencia impugnada, compartiendo al efecto el criterio de la Juez de primer grado, coincidente, por otro lado, con el de la aseguradora demandada.

Si tenemos presente que, en último término, se pide el importe a que han ascendido las obras que han tenido que realizarse para retirar las bañeras ya instaladas y volverlas a colocar sin los defectos que presentaban, retornando la correspondiente estancia de las viviendas al estado que tenían previamente, con independencia del elenco de afectados por dicha circunstancia y de quien haya asumido en primer término el coste de dicha intervención, así de cómo queramos llamar esta prestación desde la óptica de la responsabilidad civil, lo cierto es que estamos en presencia de daños derivados de un producto por mor de la necesidad de eliminar los defectos que presentaba, integrando los mismos por tanto plenamente el supuesto excluido de cobertura antes referido al estar en presencia del coste de la actuación que ha requerido la reparación, reposición o sustitución de un producto defectuoso.

No significa esto que está mal calificada en el recurso la prestación que se exige sino que la misma puede definirse de muchas formas en función de la óptica que contemplemos aunque sin desconocer el contenido y realidad material concurrente y, en el presente caso, no es otro que el expresado por mucho que se intente enmascarar poniendo el acento en la existencia de una persona ajena al contrato como perjudicado directamente, circunstancia ésta, por otro lado, inherente a las reclamaciones por responsabilidad civil que se garantizan en el seguro litigioso y que, por ello, no permiten desligar aquella derivada de los defectos de un producto y sometida a un régimen específico para su ubicación en la atinente al desarrollo de la actividad descrita en el seguro (fabricación y comercialización de bañeras) y ajena a toda exclusión (apartado primero del cap. IX de la póliza).

De ahí que, siendo ésta la única cuestión suscitada y no planteándose punto alguno relativo a la eficacia de la clausula de exclusión aplicada (esto es, de si se está en presencia de una clausula limitativa o delimitadora del riesgo o de su virtualidad en el régimen instaurado por la póliza para garantizar la responsabilidad civil, llegándose de hecho a admitir su operatividad dados los términos del recurso) proceda confirmar la resolución impugnada.

TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 de la L.E.C.

Dicho pronunciamiento determina, igualmente, la pérdida para la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Saenan S.A. contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Nules en fecha nueve de diciembre de dos mil nueve , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 813 de 2008, confirmamos la resolución recurrida, con imposición a la parte recurrente reseñada de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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