Sentencia CIVIL Nº 16/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 16/2017, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 481/2016 de 23 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 16/2017

Núm. Cendoj: 06083370032017100009

Núm. Ecli: ES:APBA:2017:9

Núm. Roj: SAP BA 9:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00016/2017

N10250

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

-

Tfno.: 924312470 Fax: 924301046

FAC

N.I.G.06011 41 1 2016 0000385

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000481 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMENDRALEJO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000065 /2016

Recurrente: MCR MOSTOS, CONCENTRADOS Y RECTIFICADOS S.L.

Procurador: MARIA DEL CARMEN ROSADO VEGA

Abogado: MARIA JESUS VELEZ PRECIADOS

Recurrido: COURTAGE EN VINS DU LANGUEDOC ROUSILLON-SAS

Procurador: MARIA HERNANDEZ MATEOS

Abogado: FATIMA DIAZ GUERRERO

SENTENCIA NÚMERO 16/2017

ILMOS. SRES............

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)

DON JESUS SOUTO HERREROS

Recurso Civil núm. 481/2016

Autos de Procedimiento Ordinario núm. 65/2016

Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo

En la ciudad de Mérida, a veintitrés de enero de dos mil diecisiete.

Visto en grado de apelación, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso de apelación civil dimanante del Procedimiento Ordinario núm. 65/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo, siendo parte apelante, MOSTOS CONCENTRADOS Y RECTIFICADOS S.L., representada por la procuradora doña María del Carmen Rosado Vega y defendida por la letrada doña María Jesús Vélez Preciados, y parte apelada, COURTAGE EN VINS DU LANGUEDOC ROUSILLON-SAS, representada por la procuradora doña María Hernández Mateos y defendida por la letrada doña Fátima Díaz Guerrero.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo, se dictó el día 22 de septiembre de 2016, en el Procedimiento Ordinario núm. 65/2016, sentencia, en cuyo FALLO se acordaba:

'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Hernández Mateos, en nombre y representación de COURTAGE EN VINS DU LANGUEDOC ROUSILLON-SAS, contra MOSTOS CONCENTRADOS Y RECTIFICADOS S.L., condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOSNOVENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO, con los intereses correspondientes.

Las costas se impondrán a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de MOSTOS CONCENTRADOS Y RECTIFICADOS S.L.

TERCERO.-Admitido que fue dicho recurso por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la otra parte personada, COURTAGE EN VINS DU LANGUEDOC ROUSILLON-SAS, para que, en el plazo de diez días, presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable, traslado que evacuó, impugnando dicho recurso.

CUARTO.-Una vez verificado lo anterior, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 11 de enero de 2017, quedando los autos en poder del Ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte demandada y condenada en el presente procedimiento, la entidad MOSTOS CONCENTRADOS Y RECTIFICADOS S.L., interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia estimatoria de la demanda contra ella formulada por la entidad COURTAGE EN VINS DU LANGUEDOC ROUSILLON-SAS, demanda de reclamación de cantidad de 33.491,42 euros, invocando, como motivos, uno, infracción de los artículos 1281, 1282 y 1287 del CC, infracción del artículo 218.2 de la LEC, en relación con el artículo 24 de la CE, y error en la valoración de la prueba practicada, y otro, infracción de las normas reguladoras de la carga de la prueba, concretamente, infracción del artículo 217 de la LEC, reconduciendo ambos motivos como error en la valoración de la prueba practicada por la juzgadora de instancia.

A modo de resumen de hechos, hemos de indicar:

En la demanda se afirmaba que la actora es una empresa dedicada, entre otras actividades, a la correduría e importación y exportación de vinos, alcoholes concentrados y derivados de la producción vinícola, y en el desarrollo de esa actividad, intervino, como intermediador o corredor, en tres contratos de compraventa suscritos por la demandada, como vendedora, con tres entidades distintas, contratos de fechas 10 de diciembre de 2012 con la empresa Groupe Uccoar, 11 de diciembre de 2012 con la empresa Alvisa y 19 de diciembre de 2012 con la empresa Sdva Frederic Roger, habiéndose pactado entre actora y demandada unos honorarios a favor de la primera del 2% del importe total de las ventas, y pese a que la entidad demandante cumplió escrupulosamente con el contenido de su cometido, promover la venta de vino de la demandada, encontrando compradores para dicha mercancía y formalizando los respectivos contratos, remitidas las correspondientes facturas a la demandada, las mismas resultaron impagadas.

La entidad demandada se opuso a la estimación total de la demanda, y así, terminaba diciendo en el suplico de su escrito de contestación, 'se dicte sentencia rechazando las pretensiones de la parte actora en todo aquello que no haya sido reconocido en la presente contestación',y así, tras reconocer que, gracias a la intervención como comisionista, -no como mero intermediario o corredor-, de la actora se celebraron los tres contratos de compraventa de vino referidos en la demanda, ahora bien, el primer contrato nunca fue ejecutado, pues la compradora se negó a recepcionar el vino, no abonó la cantidad pactada y se generaron importantes gastos de transportes para la demandada, el segundo contrato fue ejecutado, el vino se recepcionó y finalmente se pagó, si bien, inicialmente, el pagaré emitido por la entidad compradora para dicho pago presentado al cobro a su fecha de vencimiento fue devuelto por la entidad financiera, generando unos gastos de 6.250,45 euros, que tuvo que soportar la demandada, y en el tercer contrato, parte del vino vendido fue rechazado y devuelto, y como la demandante intervino en nombre y por cuenta de la demandada, el pago del precio de la comisión se vinculó a la perfecta ejecución del contrato, lo que implicaba la entrega y el pago de la mercancía, por lo que ha existido un incumplimiento por parte de la actora, y por ello, no procede el pago de la comisión, o procede la rebaja de la misma en atención a los gastos abonados por la demandada.

La juzgadora de instancia, valorando la prueba practicada, concluye que nos encontramos ante un contrato de mediación o corretaje, sin que dispongamos de un contrato suscrito entre las partes por escrito del que resultaran las obligaciones de cada uno, en el que se pretendía que la entidad demandante mediara en operaciones de comercio entre terceros y la entidad demandada, promoviendo así la venta de su producto a cambio de una comisión, y así lo hizo la actora, dando como resultado los contratos celebrados, devengando la correspondiente comisión sobre el precio pactado.

En el recurso se afirma que el motivo principal de la controversia es determinar cuando nace la obligación de pago de la comisión, concluyendo que dicha obligación nace con la perfecta ejecución del contrato, y ello deriva de que el contrato celebrado entre las partes fue un contrato de comisión mercantil y se pactó expresamente ligar el devengo de la prima a un momento posterior a la celebración de los contratos, y toda vez que el contrato celebrado entre las partes fue verbal, lo anterior se concluye de la documental acompañada con la demanda con los núms. 5, 6 y 7, que así lo evidencia cuando en la misma se recuerda, no se reclama, que 'el pago de las comisiones se efectuará previa presentación de la factura, después de la entrega',de modo que si las partes hubieran acordado que el pago de la comisión tendría lugar por el solo hecho de la celebración del contrato, una vez celebrados éstos, hubiera exigido la demandante dicho pago y no lo hubiera deferido a un momento posterior, invocando el artículo 1282 del CC, y finalizando con la afirmación de que la actora no ha probado que las partes pactaran que el devengo de la comisión pactada tuviera lugar con la mera celebración de los contratos, carga de la prueba que le incumbía a dicha parte, solicitando la desestimación íntegra de la demanda.

SEGUNDO.-Expuesto lo anterior, comencemos, en primer lugar, recordando que la valoración probatoria es una facultad de los Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Lec), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.

Dicho lo anterior, en primer lugar, hemos de consignar los siguientes extremos indiscutidos, amén de acreditados:

- La entidad actora es una empresa dedicada, entre otras actividades, a la correduría, importación y exportación de vinos, alcoholes, concentrados y derivados de la producción vinícola, y la entidad demandada es una empresa dedicada, entre otras actividades, a la comercialización de productos obtenidos de frutas, incluida la uva.

- Ha existido una relación contractual entre ambas partes, que no podemos datar con total precisión, pero, en todo caso, existente a las fechas de las firmas de los contratos que ahora se dirán, diciembre de 2012, en virtud de la cual la actora colaboró con la demandada, colaboración sobre cuya calificación jurídica sí que existe discusión, y que analizaremos posteriormente, contrato verbal y en virtud del cual se pactó unos honorarios a favor de la actora del 2% del importe total de las ventas en los contratos de la demandada en los que interviniera en virtud de esa colaboración.

- La actora intervino en tres contratos de compraventa de vino suscritos por la demandada, como vendedora, con tres empresas francesas, como compradoras, contratos de fechas 10 de diciembre de 2012, con Groupe Uccoar, 11 de diciembre de 2012, con Alvisa, y 19 de diciembre de 2012, con Sdva Frederic Roger.

- De esos tres contratos celebrados, el primero, de fecha 10 de diciembre de 2012, con Groupe Uccoar, no se consuma, al devolver la compradora toda la mercancía en el momento de la entrega de la misma, no decepcionándola, el segundo contrato, de fecha 11 de diciembre de 2012, con Alvisa, se consuma, se entrega, se recepciona y se paga la mercancía, si bien, inicialmente, no se abonó su precio, al devolverse el pagaré emitido por la compradora para su pago, generando esta devolución unos gastos soportados por la demandada, y el tercero, de fecha 19 de diciembre de 2012, con Sdva Frederic Roger, se consumó, si bien, no de modo completo, pues no se recepcionó toda la mercancía, la compradora devolvió una parte y solo se abonó la mercancía recepcionada.

- Si bien la entidad actora emitió las correspondientes facturas para el cobro de sus honorarios, conforme al porcentaje pactado del 2% sobre el precio total de cada venta, no han sido abonadas ninguna de ellas por la demandada, ni siquiera parcialmente.

En segundo lugar, hemos de indicar que si bien en la contestación a la demanda, con una fórmula imprecisa y sin concretar cantidades, parecía oponerse la demandada a una estimación íntegra de la demanda, pero no a una estimación parcial, y parecía rechazar el devengo de toda comisión solo en el primero de los contratos, y una moderación o rebaja en el segundo, teniendo en cuenta los gastos de devolución del pagaré soportados por la demandada, y en el tercero, teniendo un cuenta la parte de mercancía devuelta, y así, en su suplico terminaba solicitando 'se dicte sentencia rechazando las pretensiones de la parte actora en todo aquello que no haya sido reconocido en la presente contestación',sin embargo, en el escrito de recurso, sin ofrecer razón o argumento alguno, solicita la desestimación íntegra de la demanda, cuando no hay base alguna para rechazar el pago de la comisión por el contrato ejecutado en su totalidad, sin perjuicio de la controversia respecto a los gastos referidos, y el pago de la comisión por el tercer contrato en la parte que fue ejecutado y abonada la mercancía.

En tercer lugar, hemos de indicar que se centra la controversia, como sucedió en la primera instancia, en si estamos ante un contrato de mediación o corretaje, como sostiene la actora y resuelve la juzgadora de instancia, o ante un contrato de comisión mercantil, como insiste la recurrente, y con ello, en el momento en el que se devenga el derecho de la demandante a la percepción de sus honorarios, el de la perfección del contrato, como sostiene la actora y resuelve la juzgadora de instancia, o el de su consumación, como insiste la recurrente.

Hemos de comenzar refiriendo que los llamados contratos de gestión de carácter jurídico-privado y desempeñada por quienes tienen la condición profesional de empresarios, como el que nos ocupa, son los que tienen como objeto la promoción o la estipulación de negocios jurídicos en interés de otros, una de las partes se obliga a promover negocios jurídicos en los cuales tiene interés la contraparte, la cual, a su vez, retribuirá a aquélla en virtud de los resultados de la gestión objeto del contrato; y dentro de ellos, nos encontramos con la comisión y la mediación o corretaje, que son los que nos interesan, y asimismo, la agencia.

Todos estos contratos son de resultado, si bien esta nota tiene carácter absoluto solo en el contrato de comisión, donde la obligación de pago de la retribución para el que hace el encargo surge únicamente cuando el negocio encargado es efectivamente ejecutado, y sin embargo, relativo en el de la mediación o corretaje, donde el resultado es la celebración o perfección del contrato, no su efectiva consumación, salvo pacto expreso que así lo exija.

Es decir, en el contrato de mediación o corretaje, la relación que lo conforma viene constituida porque la función del agente radica en la conexión y contacto negocial que procura entre el vendedor y el comprador, estando supeditada su eficacia, en cuanto al devengo de los honorarios por comisión, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, es decir, la obligación de retribuir al mediador nace, salvo estipulación en contrario, de la perfección del contrato mediado, por lo que, en principio, el mediador, no se obliga a responder del buen fin de la operación, ello requiere un pacto especial de garantía, y por ello, en principio, tiene derecho a sus honorarios sin consideración a las posibles modificaciones de la compraventa, ni a su consumación, pues tales incidencias sobrevenidas no le afectan, sin que pueda verse afectado y sufrir las consecuencias del posible incumplimiento de uno de los contratantes, ha realizado ya su labor, pues su cometido finaliza, salvo pacto expreso en contrario, cuando se perfecciona el contrato, contrato que nace a la vida jurídica por la actividad eficiente y acreditada del mediador, y, en consecuencia, los derechos de éste al cobro de las remuneraciones convenidas, los adquiere desde el momento en que se perfecciona la compraventa encargada, que lleva consigo la actividad previa de oferta y búsqueda de adquirentes y puesta en contacto con el vendedor, concertando ambos el negocio, que efectivamente llevan a cabo, ya que desde este momento el mediador ha cumplido y ha agotado su actividad intermediaria.

Así, como dice nuestro Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 13 de junio de 2006, recurso núm. 3841/1999, 'En el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros comprador y vendedor de un objeto determinado contribuyendo eficazmente a que las partes concluyan el negocio ( STS de 2 de octubre de 1999 ).

En consonancia con ello, esta Sala tiene declarado que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso ( SSTS de 26 de marzo de 1991 , 19 de octubre de 1993 , 30 de noviembre de 1993 , 7 de marzo de 1994 , 17 de julio de 1995 , 5 de febrero de 1996 , 30 de abril de 1998 y 21 de octubre 2000 ). De esta suerte, los honorarios de los agentes se devengan, salvo pacto que contemple otra modalidad, al celebrarse el contrato o negocio objeto de la mediación ( STS de 21 de mayo de 1992 ).

Salvo pacto en contrario, como expresa ya la STS de 12 diciembre de 1902 , el derecho del corredor a ser remunerado depende, pues, del cumplimiento del encargo que se le hace, de modo que no adquiere derecho a percibir corretaje, aunque halle persona dispuesta a comprar, si surge en el curso de las negociaciones cualquier diferencia sustancial que obste a la celebración de la venta, porque en tal caso ésta no llega al estado de perfección.

En resolución, como declara la STS de 4 de noviembre de 1994 , el cometido del mediador concluye, salvo pacto expreso en contrario, cuando por las partes o interesados se realiza el contrato base para cuya perfección interviene como coadyuvante o intermediario el comisionista. El dato, en un caso concreto, de que el comprador proyectado hiciese una entrega en concepto de señal no perfecciona un contrato aún no celebrado ( STS de 10 de marzo de 1992 ).

De acuerdo con esta doctrina, entre las obligaciones del mediador, salvo pacto expreso, no se encuentra la de garantizar la consumación del contrato, cualquiera que sea la causa que pueda haber producido el incumplimiento por parte del vendedor, siempre que no le sea imputable ( STS de 7 de noviembre de 2004 )......

La STS 1032/2004, de 5 noviembre , expresa esta misma idea diciendo que los derechos del agente mediador al cobro de las remuneraciones convenidas se adquieren desde el momento en que se perfecciona la compraventa encargada, que lleva consigo la actividad previa de oferta y búsqueda de adquirentes y puesta en contacto con el vendedor. Desde el momento en que ambos conciertan el negocio, que efectivamente llevan a cabo, el mediador ha cumplido y agotado su actividad intermediaria, que es la de mediar y no la de vender, salvo que concurra pacto expreso en este sentido, o cuando se conviene que sólo se podrían cobrar honorarios cuando la venta se halle consumada ( SSTS de 22 de diciembre de 1992 , 4 de julio de 1994 y 4 de noviembre de 1996 ).'

Pues bien, dicho lo anterior, compartimos con la juzgadora de instancia que nos encontramos ante un contrato de mediación o corretaje, y no ante un contrato de comisión mercantil, y así, recordando que el contrato concertado entre actora y demandada fue verbal, solo contamos con:

- Los contratos de compraventa de vino, documentos núms. 2-4 de la demanda, aparecen encabezados y firmados, por la entidad actora, como intermediario y corredor, por la entidad demandada, como vendedora, y por cada entidad compradora, las entidades antes mencionadas, y en ningún momento, se indica en los mismos que la empresa actora actúe en nombre y representación de la empresa vendedora.

- Con sus respectivas traducciones, se acompaña a la demanda, con los núms. 5-7, un documento por cada uno de los referidos contratos de compraventa, consistente en un escrito dirigido por la empresa actora a la empresa demandada, firmado por ambas entidades, del siguiente tenor literal 'Tenemos en cuenta su acuerdo para concedernos una comisión de corretaje del 2% en el contrato de compra de......, llevado a cabo con......, realizado por nuestro intermediario. El pago de estas comisiones se efectuará previa presentación de la factura, después de la entrega'.

Y, en ningún caso, de esa expresión ' después de la entrega', podemos concluir, como hace la recurrente, que existía un pacto entre las partes en virtud del cual el pago de los honorarios exigía de la consumación de los contratos de compraventa celebrados por la demandada en virtud de la intermediación de la actora.

En cuanto a la infracción que se denuncia de los artículos 1.281, 1.282 y 1.287 del CC, al entender que la interpretación de los términos del contrato que realiza la sentencia recurrida es errónea, pues la intención de los contratantes no era la de un simple contrato de intermediación, sino de comisión mercantil, y que el derecho a la comisión nace cuando se produce la consumación de los contratos de compraventa con la recepción de la mercancía y el pago del precio, hemos de recordar, por un lado, que nos encontramos ante un contrato verbal, y por otro, que el primer criterio interpretativo a tener en cuenta es el literal, recogido en el párrafo primero del artículo 1.281 del CC, aplicable cuando son claros los términos de las cláusulas o pactos examinados, sin ofrecer duda racional de la voluntad de las partes, teniendo carácter supletorio la regla hermenéutica contenida en el párrafo segundo, que se complementa con la del artículo 1.282 del CC, de modo que la averiguación del sentido y alcance de lo pactado a fin de conocer la verdadera intención de las partes contratantes prevista en éste último se aplicará, únicamente, cuando, conforme al artículo 1.281 del CC, las palabras usadas en el contrato pareciesen contrarias a aquélla intención, función interpretativa que no sólo ha de proyectarse sobre la literalidad y expresiones externas de los convenios, sino que debe abarcar, para determinar la real intención de los contratantes, al conjunto del clausulado que se pactó, con atención a los hechos coetáneos y posteriores, ya que si las relaciones contractuales surgen por la expresión del consentimiento de los interesados, en el objetivo de traducir en actos y realidades de lo convenido, puede suceder que se aparte su puesta en práctica respecto de lo estipulado, de ahí que el Código Civil, de manera previsora, disponga en su artículo 1.285 que los contratos, desde su perfección, no sólo obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas sus consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, y cuando del contrato sometido a análisis no se siga indicio de duda o ambigüedad o no aparezca contradicha otra eventual voluntad que la manifestada a través de los términos consignados en aquél, surge el deber para el intérprete de abstenerse de más indagaciones.

Pues bien, a falta de un contrato escrito, y vista la dicción literal de los documentos núms. 5-7 de la demanda, 'El pago de estas comisiones se efectuará previa presentación de la factura, después de la entrega', no diciendo que se subordina la percepción de los honorarios por la mediación al cobro del precio de la venta, únicamente que las facturas se presentaran después de la entrega, entendemos de la mercancía, es incontrovertible que, a salvo una interesada y subjetiva exégesis de dicho párrafo de esos documentos, se trata de una delimitación temporal de la presentación de las facturas, y con ello, del pago y correlativo cobro de los honorarios pactados.

La parte recurrente significa, en apoyo de su tesis, la voluntad de las partes fue condicionar el pago de los honorarios a la actora a la consumación de los contratos de compraventas celebrados por su intermediación, que la primera de las facturas, en relación al primer contrato, lleva fecha 28 de noviembre de 2013, - véase documento núm. 8 de la demanda-, ocho meses después de la entrega y devolución de la mercancía, pero parece olvidar que las del segundo contrato llevan fechas 5 de febrero, 7 de marzo y 11 de abril de 2013, -véase documentos núms. 9-11 de la demanda-, que el pagaré que se libró para el pago del precio de la mercancía de ese contrato era de fecha 28 de mayo de 2013 y su fecha de vencimiento 22 de julio de 2013, -véase documento núm. 17 de la contestación a la demanda-, y la factura del tercer contrato, 23 de enero de 2013, -véase documento núm. 13 de la demanda-, cuando la devolución de la mercancía, entregada en fecha 21 de febrero de 2013, fue posterior -véase documento núm. 19 de la contestación a la demanda-.

Hemos de significar que, en ningún momento, se indica en la contestación a la demanda, ni en el recurso que esos problemas que se refieren en los distintos contratos de no recepción de toda la mercancía, de parte de la mercancía o de impago en un primer momento del precio de la mercancía, sean imputables a la actora, o que la misma no hubiera desplegado la diligencia que le era exigible en las funciones encomendadas.

Asimismo, desconocemos la causa de la no recepción de toda la mercancía en el primer contrato y de parte de ella en el tercer contrato, y por qué la demandada no ejercitó frente a la compradora las oportunas acciones exigiendo el cumplimiento de los contratos firmados, o la indemnización de daños y perjuicios por dicho incumplimiento, y por qué no reclamó a la compradora del segundo contrato el importe de los gastos de devolución del pagaré por ella emitido.

En definitiva, esta Sala entiende, como la juzgadora de instancia, que lo realmente suscrito entre las partes fue un contrato de mediación o corretaje, en el que el nacimiento del devengo de los honorarios de la actora se produjo ya desde la perfección de los contratos de compraventa que le habían sido encargados por la demandada, sin que proceda descontar de la suma reclamada, los honorarios correspondientes a la venta de la mercancía no recepcionada, ni el importe de los gastos de transporte por dicha no recepción y devolución, gastos cuyo importe no se ha acreditado, ni el importe de los gastos de devolución del pagaré referido.

Y la existencia de ese pacto expreso de condicionar el pago de los honorarios a la consumación de los contratos ha de ser acreditada por la parte que la invoca, la entidad demandada, no habiéndose acreditado este extremo, ni con la prueba documental, ni con la prueba testifical practicada, sin que apreciemos el error en la valoración de la prueba por la juzgadora de instancia que se denuncia.

Por todo lo cual, no procede sino la desestimación del recurso y, con ello, la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.

TERCERO.-De conformidad con el artículo 398.1 de la LEC procede la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

DESESTIMANDO el RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la procuradora doña María del Carmen Rosado Vega, en nombre y representación de MOSTOS CONCENTRADOS Y RECTIFICADOS S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo, el día 22 de septiembre de 2016, en el Procedimiento Ordinario núm. 65/2016, CONFIRMAMOSdicha resolución en su integridad, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justica de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16 LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-


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