Sentencia Civil Nº 160/20...il de 2008

Última revisión
14/04/2008

Sentencia Civil Nº 160/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 229/2008 de 14 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO

Nº de sentencia: 160/2008

Núm. Cendoj: 28079370182008100146


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00160/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 229 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 540 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 74 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE: COMUNIDAD DE USUARIOS DEL APARCAMIENTO PARA RESIDENTES DIRECCION000

PROCURADOR: CARMEN GARCIA RUBIO

APELADO: PROMOCION DE INFRAESTRUCTURAS S.A.

PROCURADOR: ANTONIO GARCIA MARTINEZ

En MADRID, a catorce de abril de dos mil ocho.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada COMUNIDAD DE USUARIOS DE APARCAMIENTO PARA RESIDENTES DIRECCION000 representada por la Procuradora Sra. García Rubio y de otra, como apelada demandante PROMOCIÓN DE INFRAESTRUCTURAS, S.A. representada por el Procurador Sr. García Martínez, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid, en fecha 20 de julio de 2007 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la excepción de prescripción, estimo la demanda interpuesta por PROMOCION DE INFRAESTRUCTURAS S.A. contra COMUNIDAD DE USUARIOS DE APARCAMIENTO PARA RESIDENTES DE DIRECCION000 a quien condeno a pagar a la actora la suma de 38.095,29 Euros más sus intereses legales desde la interposición de la demanda, y al pago de las costas de este juicio".

SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de abril de 2008.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Con fundamento legal en los arts. 1089 y concordantes C.c . se ejercitó en su día por la parte actora una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia a la comunidad demandada del pago de 38.095,29.- euros importe de las cantidades abonadas por la entidad Infraestructuras Madrileñas S.A. al Excmo. Ayuntamiento de Madrid en concepto de impuesto de bienes inmuebles correspondiente a las anualidades de 2001 a 2003 a.i. y canon de aparcamiento de 1992 y 1993, en la forma que se describe en la demanda, créditos éstos adquiridos por la entidad demandante en virtud del contrato de cesión de créditos documentado al folio 105 de los autos de fecha 26 de julio de 2004, pretensiones a las que se opuso la demandada alegando con carácter previo las excepciones de falta de legitimación pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario, desestimadas por auto de 25 de septiembre de 2006 , y en cuanto al fondo la prescripción de la acción y la improcedencia de la reclamación efectuada en la forma que consta en el escrito de contestación a la demanda, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba en su integridad la demanda formulada e interponiéndose por la demandada el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse, como motivos del recurso, en la a su juicio incongruencia de la sentencia, no estimación de las excepciones planteadas, discrepancia por la no aplicación del artº. 1967 C.c . sobre la prescripción de la acción e improcedencia de la reclamación formulada contra la comunidad recurrente y no contra los usuarios individuales.

SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada y comenzando por el primer motivo de recurso, incongruencia de la sentencia recurrida, es evidente la no concurrencia de tal vicio procesal desde el momento en que el principio de congruencia, aspecto del más amplio de rogación, impone una sustancial armonía entre los pronunciamientos de la sentencia y las pretensiones de las partes, la incongruencia como vicio interno de la sentencia existirá cuando se conceda más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado, se aprecien excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo que resulten estimables de oficio, o se altere por el Tribunal la causa petendi como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte, o cuando falte la resolución sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, siendo así que en este caso no se da ninguno de tales supuestos cuando se insta la condena al pago de una cantidad y se condena al pago precisamente de esa cantidad.

La recurrente no ha alegado ni la falta de exhaustividad ni la falta de motivación, siendo así que las pretensiones de las partes no pueden confundirse con la fundamentación que de las mismas se efectúe en los escritos de demanda y contestación, siendo así que el Juez está obligado a resolver sobre tales pretensiones que en el caso de la demandada lo fueron las excepciones desestimadas en el auto de 25 de septiembre de 2006 , la prescripción resuelta en la sentencia de instancia y las solicitud de desestimación de la demanda también resuelta mediante la estimación de las pretensiones de la actora, no existiendo norma alguna que imponga al Juzgador la necesidad de desvirtuar o contraargumentar los fundamentos de hecho o de derecho que se expongan por las partes, sino su examen, consideración, valoración de las pruebas que se aporten en su sustento y la decisión sobre las pretensiones planteadas mediante su propia argumentación que podrá o no coincidir con la de las partes, todas, alguna o ninguna.

Por lo tanto ha de desestimarse el primer motivo de recurso, con independencia de lo que se argumentará sobre el fondo litigioso.

TERCERO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los motivos de recurso desde el momento en que según consta en el folio 256 de los autos la presente apelación exclusivamente se preparó contra la sentencia de 20 de julio de 2007 y contra la misma se interpuso el recurso de apelación al folio 269, sin que se hiciera mención alguna ni en uno ni en otro al auto de 25 de septiembre de 2006 .

Pero es que además es evidente que la alegación de falta de legitimación pasiva formulada es evidente que en su fundamentación se refería a la legitimación causal, no procesal, por lo que siendo clara la legitimación ad processum de la demandada no puede sino desestimarse la excepción como procesal, sin perjuicio de lo que se razone en cuanto al fondo litigioso en la que se incardinaría la falta de legitimación ad causam. Y lo mismo ocurre en cuanto a la alegada falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada de forma plenamente contradictoria desde el momento en que el defecto litisconsorcial implica la consideración de que la legitimación causal es compartida por quien la alega con otros mientras que la falta de legitimación causal previamente alegada determinaría la consideración de que la demandada no está legitimada ni por sí sola ni en compañía de otros, de manera que si en este caso o está legitimada la comunidad de usuarios o no lo está, no dependiendo esa legitimación de que además sean demandados sus integrantes, por lo que nuevamente nos hallamos ante una cuestión afectante al fondo litigioso, sin perjuicio de que en ningún caso se daría la situación litisconsorcial: o está legitimada la comunidad o lo están sus integrantes individualmente.

CUARTO.- En cuanto al tercer motivo de recurso también ha de decaer desde el momento en que ni se aprecia ni se alega en cual de los ordinales del artº. 1967 C.c . pretende la recurrente incardinar el presente supuesto. Ninguno de los establecidos en ese precepto establece que prescriba por el transcurso de tres años la acción para exigir el pago de cantidades que se devenguen anualmente, por lo que al estarse en presencia de una excepción inaplicable de oficio y que ha de alegarse por quien pretende su aplicación, no siendo aplicable tal plazo prescriptorio único alegado ha de desestimarse sin más. Y ello aunque quisiera entenderse como alegado el plazo de cinco años fijado en el artº. 1966.3 C.c ., desde el momento en que ninguna prueba se ha practicado por la demandada tendente a acreditar esa prescripción durante ese lapso temporal, es decir, la falta de reclamación alguna interruptiva a los efectos del artº. 1973 C.c . constando en autos la documental acreditativa de lo contrario.

Y en cuanto a la alegada prescripción de la deuda tributaria no consta en forma alguna la misma desde el momento en que se procedió por el Excmo. Ayuntamiento a su exigibilidad por la vía de apremio, incumbiendo a la demandada en tanto que es quien alega la prescripción, la cumplida acreditación de la misma mediante la referencia a los archivos públicos correspondientes, lo que no ha efectuado.

QUINTO.- En cuanto al cuarto motivo de recurso, afectante al fondo litigioso, ha de examinarse el contenido de la documentación obrante en autos que determine la procedencia jurídica de la reclamación y en su caso la legitimación causal de la demandada.

Pues bien, consta en autos como doc. nº 4, folio 69, un contrato que se afirma, y no se ha negado de contrario, que es idéntico para todos los adquirentes de la concesión de las plazas de estacionamiento en el aparcamiento subterráneo para residentes sito en Madrid c/ DIRECCION000, construido por la entidad Infraestructuras Madrileñas S.A. en virtud del convenio contraído con el Excmo. Ayuntamiento de Madrid de 30 de noviembre de 1989, ratificado por su Pleno del 22 de diciembre, como consta en tal contrato. En el mismo consta con meridiana claridad que el adquirente se obliga a contribuir, cláusula 7ª , con arreglo a su cuota de participación en los gastos de la comunidad de aparcamiento, los cuales incluirán los impuestos municipales y estatales actuales y futuros que recaigan sobre el mismo, incluido el canon anual fijado por el Ayuntamiento de Madrid. Por lo tanto es claro que cada usuario ha de pagar no directamente al Ayuntamiento sino a la comunidad demandada con arreglo a su coeficiente el importe de tales conceptos. Es clara pues la legitimación de la demandada.

En ese contrato, se establece expresamente la aceptación por el adquirente de los estatutos de la comunidad de cesionarios de los que se entrega copia. En tales estatutos, folio 73 y ss de los autos, se establece como obligación de los usuarios, en forma acorde con el anterior contrato, el pago de los gastos de la comunidad, artº. 6 , entre los que se citan, artº. 7.3 , los pagos fiscales que recaigan sobre el uso o titularidad del aparcamiento o su explotación, como el canon a satisfacer al Ayuntamiento y otros que en su caso fueran procedentes y se devenguen desde que se constituya la comunidad. Y en su artº. 10 se dispone que el Presidente de la Comunidad está facultado para pagar por cuenta de quien corresponda, los impuestos y gastos del aparcamiento. Es decir, que según los estatutos cada cesionario ha de pagar a la comunidad como gastos de la misma el canon y los impuestos que se establezcan en proporción a su cuota; que la comunidad por medio de su presidente es la facultada para pagar, por cuenta de los usuarios, los impuestos y gastos, y que la comunidad para sufragar tales gastos habrá de confeccionar un presupuesto estimativo según el cual los cesionarios pagarán a ésta las cuotas correspondientes por trimestres adelantados, artº. 11 .

Por lo tanto es obvio que la comunidad está obligada a recaudar esos gastos y está obligada a pagarlos a quien correspondan, con lo que es ella la legitimada causalmente para soportar las consecuencias de la acción, y ello aunque quisiera considerarse que los obligados al pago de esas cifras lo son los cesionarios individuales, desde el momento en que la comunidad se obligó a recaudar esas sumas y se obligó a darles el destino legal, de la misma forma que los cesionarios se obligaron contractualmente a pagarlas a la comunidad como gastos de los que ha de responder.

Siendo pues obligada a ese pago la comunidad demandada, y no siéndolo la transmitente Infraestructuras Madrileñas S.A., si la misma efectuó esos pagos a ella han de reintegrase. Está probado que esos pagos se efectuaron y así se establece en la sentencia de instancia en argumentación no desvirtuada en esta alzada; y está probado que en virtud del contrato de cesión de créditos de 26 de julio de 2004, folio 105, esos créditos que ostentaba la sociedad antes citada contra la comunidad de cesionarios se cedieron a la entidad hoy actora, cesión comunicada a la misma como consta en el documento obrante al folio 111, de manera que conforme a los arts. 1526 y 1527 C.c . la deudora desde esa comunicación se obliga frente a la cesionaria y no frente a la cedente, ya que como es sabido la cesión de créditos puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aun contra su voluntad, sin que la notificación a éste tenga otro alcance que el obligarle con el nuevo acreedor no repuntándose pago legítimo desde ese momento el efectuado al cedente.

En su consecuencia, probada la deuda, probada la legitimación de la demandada y siendo plenamente válida la cesión efectuada, procede la desestimación del recurso formulado, confirmándose la sentencia recurrida con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Usuarios del Aparcamiento para Residentes DIRECCION000 representada por el Procurador de los Tribunales Sra. García Rubio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 74 de Madrid de fecha 20 de julio de 2007 en autos de juicio ordinario nº 540/05, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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