Sentencia CIVIL Nº 161/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 161/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 776/2018 de 26 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VILA I CRUELLS, CARLES

Nº de sentencia: 161/2020

Núm. Cendoj: 08019370192020100138

Núm. Ecli: ES:APB:2020:4547

Núm. Roj: SAP B 4547/2020


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158204708
Recurso de apelación 776/2018 -E
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 427/2017
Parte recurrente/Solicitante: SCIAS HOSPITAL DE BARCELONA, Humberto
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro, Fco. Javier Manjarin Albert
Abogado/a:
Parte recurrida: Eloisa , Mario , Irene
Procurador/a: Oscar Bagan Catalan
Abogado/a: JUAN CARLOS SANCHEZ RUBIO
SENTENCIA Nº 161/2020
Magistrados:
Miguel Julian Collado Nuño Asuncion Claret Castany Carles Vila i Cruells
Barcelona, 26 de junio de 2020
Ponente: Carles Vila i Cruells

Antecedentes

Primero. En fecha 23 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 427/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aIgnacio Lopez Chocarro, Fco. Javier Manjarin Albert, en nombre y representación de SCIAS HOSPITAL DE BARCELONA, Humberto contra sentencia de fecha 13 de julio de 2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Oscar Bagan Catalan, en nombre y representación de Eloisa , Mario , Irene .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Doña Eloisa , Don Mario y Doña Irene , representados en juicio por el Procurador Don/Doña OSCAR BAGAN CATALAN y defendidos por el Letrado Don/Doña JUAN CARLOS SÁNCHEZ RUBIO, contra Don Humberto y contra SCIAS HOSPITAL DE BARCELONA, y, en consecuencia, condeno a los demandados a abonar solidariamente a la parte actora la cantidad de 105.133,52 euros más el interés legal desde la demanda.

Se impone a los demandados el pago de las costas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/06/2020.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Carles Vila i Cruells .

Fundamentos

Primero.- En la demanda presentada interpone la demandante una acción personal en reclamación de cantidad por daños y perjuicios, y que tiene su causa en la actuación del doctor don Humberto y del centro médico CLÍNICA SCIAS HOSPITAL DE BARCELONA, con ocasión del fallecimiento de don Teodosio , tras haber sido sometido a una operación quirúrgica (uretrotomía). La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda. Don Teodosio , tras la intervención, falleció a consecuencia de un schock séptico con afectación severa hepática y renal. Después de exponer la doctrina jurisprudencial que se estima aplicable al caso, se describen de manera exhaustiva los datos relativos al preoperatorio, consentimiento informado, desarrollo de la intervención quirúrgica y actuaciones en el postoperatorio. Y concluye que la actuación negligente que se imputa se produjo en el retraso que hubo en la sospecha de sepsis, de modo que ' si se hubiera actuado de forma urgente y rápida tras la complicación existe la posibilidad de que la vida del hombre se hubiera podido salvar. Y en todo caso, es evidente que se produjo en este caso un resultado final claramente desproporcionado (fallecimiento del paciente) lo que no puede ser considerado como una consecuencia habitual y frecuente de una uretrotomía'.

Segundo.- Como se advierte, la sentencia de instancia funda la responsabilidad declarada, simultáneamente, en la doctrina jurisprudencial del llamado resultado desproporcionado y en la doctrina sobre la pérdida de oportunidad, que en el ámbito de las negligencias médicas suele aplicarse en el caso de errores o retrasos en el diagnóstico y tratamiento de dolencias y en los de falta de información y consentimiento informado. Pues bien, además de lo inusual de la aplicación simultánea de ambas doctrinas, su aplicación al caso enjuiciado nos parece errónea, y no olvidemos que los hechos probados no han sido objeto de impugnación por la demandante, de ahí que todo el reproche culpabilístico se centre en el postoperatorio.

Según recuerda la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020, ' si hay algo que caracteriza la jurisprudencia de este tribunal en los últimos tiempos es el indiscutible retorno, por elementales exigencias de lo normado en los arts. 1902 y 1101 del CC , a la constatación de la culpa como fundamento de la responsabilidad civil tanto contractual como extracontractual.

Podemos en este sentido sostener que la jurisprudencia de este tribunal se fundamenta en los postulados siguientes: 1.- La responsabilidad subjetiva, por culpa, solo se excepciona por ley. 2.- El carácter anormalmente peligroso de una actividad puede justificar la inversión de la carga de la prueba y, por lo tanto, la necesidad de acreditar la falta de culpa. 3.- Para el resto de actividades, en aplicación del art. 217 LEC , es al perjudicado que reclame a quien compete la carga de la demostración de la culpa del demandado.

Paradigmática es al respecto la STS 185/2016, de 18 de marzo , cuya doctrina es reiterada por las SSTS 678/2019, de 17 de diciembre y 690/2019, de 18 de diciembre , en la que se señala: 'Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 CC , el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que 'faltaba algo por prevenir'-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902 CC '.

En definitiva, la jurisprudencia descarta las soluciones objetivistas para supuestos no previstos expresamente en la ley, que erijan el riesgo como fundamento de la responsabilidad y que generalicen la inversión de la carga de la prueba. La refutación de tales criterios la encontramos en la STS 210/2010, de 5 abril , cuya doctrina se reproduce en las más recientes SSTS 299/2018, de 24 de mayo y 678/2019, de 17 de diciembre , entre otras, en la que se señala que: 'La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de septiembre de 2005 , 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 )'.

Y en supuestos de responsabilidad civil médica, es de interés la STS de 13 de abril de 2016, que cita otras muchas anteriores, y expone lo siguiente: ' La responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto.

Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual'.

De lo expuesto resulta que, en el caso de los médicos y demás profesionales sanitarios, la jurisprudencia se ha esforzado en construir su responsabilidad sobre criterios subjetivos, limitando la tradicional doctrina del daño desproporcionado, que queda restringida a los supuestos en los que no es posible dar una explicación racional de la desproporción o disonancia existente entre el grave resultado derivado de la actuación medica y el riesgo concurrente y asumido por el paciente. El daño desproporcionado es aquél no previsto ni explicable en la esfera de la actuación profesional. En estos casos, el profesional médico está obligado a acreditar las circunstancias en que se produjo el daño por el principio de facilidad y proximidad probatoria. Se le exige una explicación coherente acerca del porqué de la importante disonancia existente entre el riesgo inicial que implica la actividad médica y la consecuencia, de modo que la ausencia u omisión de explicación puede determinar la imputación, creando o haciendo surgir una deducción de negligencia. La existencia de un daño desproporcionado incide en la atribución causal y en el reproche de culpabilidad, alterando los cánones generales sobre responsabilidad civil médica en relación con la carga de la prueba de la relación de causalidad y la presunción de culpa ( STS 30/04/2007, entre otras). Ahora bien, para imputar a una persona un resultado dañoso no basta con la constancia de la relación causal material o física, sino que además se precisa la imputación objetiva del resultado, y no es posible cuestionar la actuación médico-sanitaria fundándose únicamente en la evolución posterior de la misma, lo que se conoce como prohibición de regreso ( STS 20/05/2011).

A tenor de la doctrina expuesta, y a la vista de los hechos que se declaran probados en la sentencia apelada, no estamos aquí ante un supuesto de daño desproporcionado, y efectivamente se incurre en la citada prohibición de regreso. Recordemos que no hay reproche alguno ni sobre el consentimiento informado ni sobre el desarrollo de la intervención quirúrgica, y el paciente falleció a consecuencia de un schock séptico con afectación severa hepática y renal. Y el riesgo de infección es inherente a las intervenciones quirúrgicas, riesgo advertido oportunamente en los documentos firmados sobre el consentimiento informado.

Tercero.- Por tanto, como antes veíamos, todo el reproche culpabilístico se centra en el postoperatorio y en la supuesta demora en el diagnóstico de la sepsis. De modo que nos adentramos en la doctrina sobre la pérdida de oportunidad.

La dificultad en la determinación del nexo de causalidad, no puede traducirse en una situación de irresponsabilidad absoluta por parte del agente profesional. Para superar esta dificultad, una de las técnicas que se aplica es la de la pérdida de oportunidad o pérdida de chance. De ahí que numerosos autores de la literatura jurídica sobre la materia (XIOL RÍOS, GALÁN CORTÉS, SEOANE SPIEGELBERG, MEDINA ALCOZ, entre otros), incluyan la pérdida de chance como remedio de la incertidumbre causal relativa con consecuencias de reducción proporcional de la indemnización. La teoría se ubicaría en el ámbito de la causalidad material o física, como remedio a la incertidumbre causal (GALÁN CORTÉS). Esta doctrina, como afirma SEOANE SPIEGELBERG, es también mitigadora de las exigencias del onus pr obandi y nace con la finalidad de solventar las dificultades probatorias que la víctima sufre en la acreditación del nexo causal. La moderna jurisprudencia huye de la exigencia de la certeza, superando la línea que contiene la STS de 11 de noviembre de 1997, centrándose en el cálculo de probabilidades para fundamentar indemnizaciones parciales, de modo que la indemnización debe residenciarse en la probabilidad de la oportunidad pérdida o ventaja frustrada y no en el daño real sufrido.

La teoría de la pérdida de oportunidades suele aplicarse en el caso de errores o retrasos en el diagnóstico y tratamiento de dolencias y en los de falta de información y consentimiento informado. Supuestos en los que por no existir certeza ni probabilidad cualificada del resultado final, se identificará el daño con la oportunidad de curación o supervivencia perdida por la actuación del facultativo o por la de decidir, caso de haber sido informado del riesgo luego materializado, sobre la conveniencia de sustraerse a la operación.

Ahora bien, dado que aquí no estamos ante un caso de relación causal directa entre el acto negligente y el fatal resultado, sino ante un caso de pérdida de oportunidad, de modo que, según la sentencia apelada, de haber obrado con diligencia, las probabilidades de supervivencia de don Teodosio hubieran sido mayores, lo que no podía hacerse en tal caso es fijar una indemnización por fallecimiento sin reducción alguna. En cualquier caso, lo primero que debe determinarse es si realmente hubo esa pérdida de oportunidad, es decir, si en el curso del postoperatorio hubo o no un retraso relevante en el diagnóstico de una posible sepsis, y por tanto si un diagnóstico más temprano hubiera aumentado las posibilidades de supervivencia y en qué medida.

Cuarto.- Dicho esto, lo que observamos es que ni la parte demandante ni la sentencia apelada argumentan o motivan porque razón un diagnóstico más temprano de la sepsis hubiera aumentado las posibilidades de supervivencia y en qué medida. Sepsis que, como se recuerda en las periciales, es una importante causa de mortalidad y morbilidad especialmente cuando evoluciona a schock séptico y disfunción multiorgánica, como desgraciadamente fue el caso. Pero es que además no apreciamos que hubiera tal retraso. Según resulta de la historia clínica y de los informes periciales aportados, se administró con carácter profiláctico tratamiento antibiótico tanto antes de la operación como después, y a las 2:50 horas del día 19 de abril se administró otro antibiótico tras ser reintervenido. Después de haberse realizado varias analíticas, los primeros signos de sepsis o infección aparecieron la mañana del día 20, sin que hasta entonces se presentasen los síntomas sugestivos de sepsis (frecuencia cardíaca, fiebre y saturación de oxígeno), tal como corroboran todos los médicos que atendieron al sr. Mario . Y tampoco se explica en qué medida hubiera mejorado la situación de haber trasladado antes al paciente a la UCI, que se hizo por un shock hemorrágico, no por signos de infección.

En definitiva, no observamos ninguna mala praxis. Procede en consecuencia estimar el recurso, desestimando íntegramente la demanda.

Fallo

Que estimando íntegramente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de don Humberto y del centro médico CLÍNICA SCIAS HOSPITAL DE BARCELONA, contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona, se revoca y deja sin efecto, desestimando la demanda íntegramente y condenando a la parte demandante al pago de las costas de primera instancia, sin que proceda condena respecto a las costas del recurso de apelación.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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