Sentencia CIVIL Nº 162/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 162/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 433/2019 de 16 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 162/2020

Núm. Cendoj: 46250370112020100157

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1424

Núm. Roj: SAP V 1424/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46017-41-1-2017-0005195
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 433/2019- AM
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000638/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE ALZIRA
Apelante: D. Celestino .
Procurador.- Dña. INMACULADA CARMEN SANCHEZ QUINTANA.
Apelado: D. Clemente .
Procurador.- Dña. NURIA FERRAGUD CHAMBO.
SENTENCIA Nº 162/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
D. MANUEL ORTIZ ROMANI
===========================
En Valencia, a dieciseis de abril de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALFONSO
AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 638/2017, promovidos por D. Celestino contra
D. Clemente sobre 'nulidad testamentaria', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Celestino , representado por la Procuradora Dña. INMACULADA CARMEN SANCHEZ
QUINTANA y asistido del Letrado D. JOSE BERNARDO LLOBREGAT BOQUERA contra D. Clemente ,
representado por la Procuradora Dña. NURIA FERRAGUD CHAMBO y asistido del Letrado D. MANUEL ROS
BOTELLA.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE ALZIRA, en fecha 13 de diciembre de 2018 en el Juicio Ordinario [ORD] - 638/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Celestino contra D.

Clemente , todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Celestino , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Clemente . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 30 de marzo de 2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se hacen propios y se dan por incorporados a la presente resolución, como si formaran parte de la misma, dándolos por reproducidos, sin necesidad de reiterarlos en su literalidad en evitación de inútiles repeticiones.


PRIMERO.- Frente a la sentencia recaída en la instancia, desestimatoria de la demanda planteada por D. Celestino contra su hermano D. Clemente , para que se declarara nulo el testamento otorgado el 25 de febrero de 2013 por su madre, y se declarara en vigor el que había otorgado el 13 de mayo de 1976, ello fundado en que la madre al formalizar el último testamento de 2013 se hallaba incapacitada para testar; se alzó en apelación el demandante, insistiendo en su planteamiento y en que la Juez 'a quo' había incurrido en una erronea valoración de la prueba. Pero las razones impugnatorias deducidas al efecto, por la parte apelante, fruto de una particular, interesada, parcial y sesgada apreciación de la prueba, no pueden desvirtuar las acertadas consideraciones tenidas en cuenta por la Juzgadora de instancia para desestimar la nulidad del testamento impugnado, lo cual ha de mantenerse en la presente por ser la fundamentación jurídica de la sentencia apelada totalmente conforme a derecho y al resultado acervo probatorio.

Al respecto se ha de significar, cual si de un florilegio jurídico se tratara, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en esta materia de nulidad testamentaria por falta de capacidad, ha establecido sustancialmente las siguientes premisas: 1º) que la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario ( Ss. T.S. 26-9-88, 10- 4-87, 24-7-95, 29-3-04, 26-4-08, 22-1-15, 26-6-15....); 2º) que la apreciación de la capacidad intelectiva y volitiva del testador hay que referirla al tiempo de otorgarse el testamento ( Ss. T.S.

18-6-94, 24-7-95, 29-3-04, 26-4-08, 22-1-15, 26-6-15...); 3º) que la aseveración notarial respecto de la capacidad del testador adquiere una especial relevancia de certidumbre ( Ss. T.S. 21-6-86, 10-04-87, 24-7-95, 29-3-04, 26-6-15...); 4º) que el juicio del Notario sobre la capacidad del testador no impide que el Tribunal pueda declarar la incapacidad del testador y en consecuencia la nulidad testamentaria; 5º) que, no obstante lo anterior, la apreciación de capacidad del testador por el Notario constituye una presunción 'iuris tantum' que sólo puede desvirtuarse mediante una evidente, completa, convincente e inequívoca prueba en contrario que enerve esa aseveración ( Ss.T.S. 10-4-87, 26-9-88, 18-6-94, 13-10-90, 24-7-95, 29-3-04, 26-4-08, 22-1-15, 26-6-15...); 6º que la prueba de que el testador no se hallaba en su cabal juicio al tiempo de otorgar el testamento no debe dejar margen a la duda ( S. T.S. 7-10-82...); y 7º) que la carga de la prueba de la incapacidad mental del testador corresponde a quién sostiene dicha incapacidad ( S. T.S. 26-9-88).



SEGUNDO.- Sentado lo anterior, la Sala, tras valorar la prueba practicada, no ha de llegar a conclusión distinta de la acertadamente adoptada por la Juez 'a quo', cuando tanto el Notario autorizante del testamento corrobora con su otorgamiento la capacidad de la madre de los litigantes para testar cuando lo hizo el 25 de febrero de 2013; cuando el oficial de la Notaria, D. Juan Carlos Monerri Fernandez asevera la capacidad de la testadora, manifestando que la voluntad de ésta era desheredar al actor porque se sentia desatendida por él, pero al decirsele que no concurria causa para desheredar, optó por dejarle en testamento lo mínimo, tras lo cual se entrevistó con el Notario, con lo que si este autorizó el testamento fue porque la vería capacitada para su otorgamiento; cuando los informes médicos aportados por la parte actora, emitidos por los Doctores D.

Horacio y D. Íñigo , que manifiestan la incapacidad para testar de la causante, lo son de referencia ya que no la llegaron a examinar, atendiendo al informe que la medico forense Dña. Concepción hizo el 30 de enero de 2013 con motivo de un expediente de internamiento de la testadora en una residencia de tercera edad, que no se llegó a llevar a cabo; cuando la propia médico-forense afirmó en juicio que las conclusiones de su informe lo fueron a efectos del internamiento de la causante en un centro geriatrico, es decir, en orden a su capacidad o no para decidir su ingreso en una residencia, pero no para determinar la incapacidad para testar; cuando la médico forense diagnosticó en la causante un deterioro cognitivo moderado por demencia arterioesclerótica que mermaba su aptitudes psico-físicas para aceptar o rechazar su ingreso en una residencia de la tercera edad, apreciando que precisaba de ayuda y asistencia para muchas de las actividades de la vida diaria, lo que le motivó a recomendar su internamiento; cuando dicha médico-forense no apreció, ni hizo constar que la Sra. Fátima , fallecida el 2 de febrero de 2014, es decir, un año después de otorgar testamento, tuviera mermadas, y en qué grado sus facultades intelectivas o volitivas, con lo que hay que presumir que las tenia suficientes para testar, como así se adveró al momento de otorgar testamento tanto por el Notario como por el oficial de la Notaria; y cuando frente a la interpretación que de dicho informe forense hace su propia autora, en una apreciación auténtica del mismo, no pueden prevalecer los informes de los doctores Sres. Horacio y Íñigo , que toman aquel como base y fundamento de sus sendos dictámenes, los cuales se nos antojan de complacencia para quien se los encargó, alcanzando conclusiones incapacitantes para testar que de ningún modo se infieren del informe médico-forense.



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada ( art. 398 LEC).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertiente aplicación, así como jurisprudencia.

Fallo


PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Celestino contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcira en juicio ordinario 638/17.



SEGUNDO.- SE CONFIRMA la citada resolución

TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.

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