Sentencia Civil Nº 163/20...re de 2004

Última revisión
11/11/2004

Sentencia Civil Nº 163/2004, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 209/2004 de 11 de Noviembre de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2004

Tribunal: AP - Soria

Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 163/2004

Núm. Cendoj: 42173370012004100264

Núm. Ecli: ES:APSO:2004:259

Núm. Roj: SAP SO 259/2004

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Soria, sobre arrendamiento de obra. La Sala confirma la condena a la demandada, ahora apelante, a abonar sumas derivadas del impago de un contrato verbal de arrendamiento de obra. Es probado que la apelante encargó a la demandante la realización de unos trabajos de pintura en su vivienda, servicio que no fue remunerado por la primera. Los contratos verbales, una vez probados, producen idénticos efectos que los escritos. La versión de la actora, teniendo en cuenta las testificales practicadas, es más coherente que la aportada de contrario, por lo que el recurso no puede prosperar.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00163/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000209 /2004

Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de SORIA

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000059 /2004

SENTENCIA CIVIL Nº 163/04

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO

MAGISTRADOS:

RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

Mª CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ (sup.)

==================================

En Soria, a once de Noviembre de dos mil cuatro.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de JUICIO VERBAL 59/2004, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de SORIA , siendo partes:

Como apelante y demandada: Marisol represen ta - da por el Procurador D . ISMAEL PÉREZ MARCO, y asistida por el Letrado D. JESÚS MARÍA SOTO VIVAR.

Y como apelado y demandante PINTURAS TUCAN S.L . asistido por el Letrado Dª. ANA MARÍA SANZ VEGA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Bernardo Casado Ruiz, en nombre y representación de Pinturas Tucán S.L. contra Dª Marisol , debo condenar y condeno a la citada demandada a que abone a la actora la cantidad de quinientos noventa y dos euros con sesenta céntimos (592,60 Euros ) más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, así como al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del recurso a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 209/04, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente la Sra. Magistrada suplente Dª Mª CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

Fundamentos

PRIMERO . - Son cuatro los motivos que articula la parte apelante para fundamentar la impugnación de la sentencia dictada en este procedimiento, en concreto en relación a la existencia o no de relación contractual entre las partes, en cuanto a la valoración de la prueba testifical, en cuanto a la valoración de la prueba documental y en cuanto al tema de costas, efectuando en la alegación quinta un breve resumen de su posición que coincide exactamente con la mantenida a lo largo de este procedimiento, en contestación a la demanda rectora de estos autos.

SEGUNDO . - Tal y como nos señala la Juez nos encontraríamos, a la vista del contenido de la demanda y de la pretensión que se ejercita en la misma, con un contrato de arrendamiento de obra, contrato por otra parte verbal, en virtud del cual el actor efectuó unas labores de pintura en la vivienda de la demanda cuyo pago como administrador de la empresa que las llevó a cabo reclama ahora, incluyéndose en dicha reclamación tanto el salario de los trabajadores como el valor de los materiales utilizados. A ello se opone la demandada, hoy recurrente, alegando que, si bien es cierto que el trabajo efectivamente se realizó, el mismo lo fue como un acto gratuito del actor quien por esas fechas residía en su vivienda por la relación que mantenía con su hija y como una forma de realizar una aportación económica a la vida en común, con lo cual niega el encargo profesional a la empresa como tal, la realización por parte de la misma de los trabajos, manteniendo que fue una cuestión exclusivamente del actor de mutuo acuerdo con la hija de la demandada, la existencia de deuda alguna y la existencia de documentación que justifique los extremos pretendidos. Sin embargo la prueba practicada, en su conjunto, evidencia todo lo contrario o al menos, acreditando los extremos alegados por el actor, no acredita los alegados por la demandada. Y ello porque aunque ésta incida mucho en la inexistencia de contrato y de documentación en torno al mismo que justifique la reclamación, lo cierto es que la factura es real y la misma fue presentada al cobro mediante reclamación por correo que no fue atendida, y olvida la parte que los contratos verbales, una vez probados, producen idénticos efectos que un contrato escrito, al ser perfectamente admisibles en nuestro derecho por el enfoque espiritualista que rige en materia de contratación, y que inclusive la práctica demuestra que este tipo de encargos, máxime cuando se realizan por particulares y por escasa cuantía, no suelen estar documentados. El Tribunal Supremo en innumerables sentencias como las de 2 de octubre de 1.995, 31 de enero de 1.997, 26 de abril de 1.999 ó 3 de octubre de 2.001 recalca ese principio espiritualista que rige el sistema de contratación y la consecuencia del necesario cumplimiento de los contratos, siempre que se cumplan las condiciones de validez, sea cual fuere la forma en que se han celebrado, en interpretación y aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.258, 1.261 y 1.278 del Código Civil . Y en concreto y en relación a los contratos verbales la última de las sentencias citadas claramente nos dice que un contrato verbal de arrendamiento de obra es vinculante y apto para regir las relaciones de las partes que lo otorgaron, con cita de otras resoluciones del mismo Tribunal como las de 22 de septiembre de 1.997 ó 5 de octubre de 1.998. Por lo que el hecho en este caso de que el trabajo se haya efectuado, de que la demandada escogiera los colores, como nos dice uno de los testigos, y que recibiera la obra sin protesta alguna franqueando el paso a su vivienda a los trabajadores de la empresa, hacen pensar en la existencia de un encargo verbal, que por otra parte es lo habitual dado el volumen de la obra contratada y el hecho de que se hiciera en un domicilio particular, veanse en este sentido las declaraciones del actor y del testigo señor Simón .

Por otra parte tampoco se desvirtúa la prueba testifical en el sentido pretendido, lo cierto es que está plenamente acreditado, no sólo por esas declaraciones de los testigos, que fueron dos de las personas que accedieron al domicilio de la demandada para realizar las labores de pintura, sino por el propio reconocimiento de ésta en relación al trabajo del señor Simón , no debemos olvidar que no se niega sino que se acepta que la vivienda fue efectivamente pintada. Y es evidente que aunque el actor quisiera regalar su trabajo a la demandada, por la razón que fuera, lo cierto es que los trabajadores de la empresa han de percibir sus salarios y ha habido unos gastos de material que evidentemente deben ser asumidos. La demandada, como hemos dicho, no ha acreditado no sólo esa gratuidad en el hecho del pintado de la casa sino ni tan siquiera su extensión, no está claro si ese acto de desprendimiento que dicen que quería efectuar el actor era únicamente en relación a su labor, tampoco debemos olvidar que conforme nos dicen los testigos su presencia en la obra fue puntual y el trabajo efectivo lo efectuaron ellos, o también se extendía a esos jornales de los trabajadores, uno de ellos autónomo y subcontratado, el encargado, y a los materiales. Y en este punto entendemos mucho más coherente la versión del actor, no sólo porque los testigos ratifican el hecho puntual de la pintura sino porque la cantidad objeto de reclamación, como también nos ratifica uno de los testigos, Don Simón , que no olvidemos que también es pintor autónomo, es muy inferior a lo que normalmente se cobra por la pintura de una vivienda, casi la mitad, lo cual evidenciaría incluso un trato de favor en cuanto a reclamación y en cuanto al hecho de que una empresa dedicada a pintar para otras lo haga para un particular que perfectamente haría incluso encajar los hechos tal y como los describe la demandada, por la relación sentimental con su hija, pero no en la extensión pretendida, la gratuidad total, que en modo alguno ha sido acreditada. Para nada resultan desvirtuados los testimonios por no recordar los testigos detalles concretos, como la dirección de la vivienda o el color de la pintura, no debemos olvidar que son trabajadores dedicados a esta actividad, que acuden a donde se les dice, aplican los colores que se les dicen, y están continuamente cambiando la ubicación de su trabajo, otra cosa evidenciaría una memoria portentosa que pocas personas poseen, y ello inclusive demostrado por el hecho de que también la demandada duda ante cuestiones como es el momento en que se efectúan los trabajos, como se observa en el acto del juicio. Y tampoco en nada influyen las malas relaciones existentes actualmente entre las partes, si es que ello es así, es un tema al margen de la pura y simple reclamación civil que estamos contemplando.

Como bien señala la Juzgadora acreditadas la realidad de los trabajos efectuados en la vivienda y la falta de pago de los mismos, y no habiéndose probado razón alguna que excuse de dicho pago a la demandada, la demanda debía prosperar por las razones expuestas y en consecuencia la sentencia ha de confirmarse en cuanto a estos extremos.

Sin embargo y antes de acabar debemos hacer una referencia al tema de las costas, ya que no impugna la apelante el hecho de la imposición sino que simplemente hace una referencia a la cuantía del procedimiento y al hecho de no ser preceptiva la intervención de Letrado por esa circunstancia. Pues bien será en el momento procesal de la tasación de costas cuando esa cuestión deba plantearse, no en este momento procesal. La Juzgadora de forma absolutamente correcta aplica el criterio del vencimiento del artículo 394 LEC e impone esas costas a la demandada, y nada mas, los conceptos que deban integrar esa condena en costas se determinarán en el momento de ejecución de sentencia y ninguna referencia a ello tenía que efectuar la Juez ni esta Sala en este momento. Por lo que y considerando adecuado el pronunciamiento de instancia en este sentido, ya que no existe ningún motivo que justifique otro distinto, procede también confirmar la resolución en este punto.

TERCERO . - Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación íntegra de la resolución recurrida y la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.

Fallo

Que, des estimando el recurso de apelación interpuesto por Marisol , representada por el Procurador S r. Pérez Marco, y asistida por el Letrado Sr . Soto Vivar , contra la sentencia dictada el día 25 de Mayo de 2.004 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Soria, en el Juicio Verbal 59/04 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma , con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante .

Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.