Última revisión
23/05/2008
Sentencia Civil Nº 164/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 467/2007 de 23 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 164/2008
Núm. Cendoj: 33044370012008100140
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00164/2008
SENTENCIA Nº 164/08
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000467 /2007
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Ignacio Álvarez Sánchez
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
D. Javier Antón Guijarro
En Oviedo a, veintitrés de Mayo de dos mil ocho.
VISTOS en grado de apelación por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 71 /2007, procedentes del JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.1 de CANGAS DEL NARCEA,
Rollo 467 /2007 , entre partes, como Apelante D. Bernardo y como Apelados Dª. María Inmaculada , Dª María Rosa y D. Jose Francisco representados por la Procuradora de
los Tribunales Dª. MARIA LUZ GARCIA-COSIO DE LLANO, y bajo la dirección letrada de D. MARIO GOMEZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Narcea dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 3 de Septiembre de 2007 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Jose Francisco , Dª María Inmaculada y Dª María Rosa , contra D. Bernardo , DECLARO:
1º) Que todas las fincas objeto de la escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia otorgada por D. Bernardo en la ciudad de Oviedo el día 9 de agosto de 2002 a la fe de la notario Sra. Valdés-Solís Cecchini bajo el nº 1.602 del protocolo de su compañera la Sra. Díaz García ( así como en la escritura pública de rectificación otorgada en Cangas del Narcea el 29 de marzo de 2005 a la fe del notario Sr. Peraire Saus bajo el nº 64 de sus protocolo) pertenecen a las herencias de Don Braulio y Doña Ariadna sin que al día de hoy se haya procedido a la liquidación de su sociedad legal de gananciales. 2º) Que en las herencias de los referidos Don Braulio y Doña Ariadna , los demandantes D. Jose Francisco , Dª María Inmaculada y Dª María Rosa , ostentan idénticos derechos que los que en vida tuvo su difunta madre Dª Maite (también conocida como Chata ) . 3º) La nulidad de todos los negocios jurídicos instrumentados en la escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia otorgada por el demandado D. Bernardo en la ciudad de Oviedo el día 9 de agosto de 2002, a la fe del notario Sra. Valdés-Solis Cecchini bajo el nº 1.602 del protocolo de su compañera la Sra. Díaz García ( y en la escritura pública de rectificación otorgada en Cangas del Narcea el día 29 de marzo de 2005 a la fe del notario Sr. Peraire Saus bajo el nº 64 de su protocolo. 4º) La nulidad de cualesquiera actos realizados por el demandado D. Bernardo en relación con cualquiera de las fincas objeto de la referida escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia otorgada por el demandado D. Bernardo en la ciudad de Oviedo el día 9 de agosto de 2002, a la fe de la notario Sra. Valdés-Solís Cecchini bajo el nº 1.602 del protocolo de su compañera la Sra .Díaz García (y en la escritura pública de rectificación otorgada en Cangas del Narcea el día 29 de marzo de 2005 a la fe del notario Sr. Peraire Saus bajo el nº 64 del su protocolo) , en el sentido expresado en el Fundamento de Derecho Sexto de esta resolución. Con imposición de costas a la parte demandada."
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21.05.08, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Guillermo Sacristán Represa.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que impugna el demandado, D. Bernardo , declara que todas las fincas objeto de la escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia otorgada por el reseñado el 9 de agosto de 2002 (nuevamente recogidas en la de rectificación del 29 de marzo de 2005) pertenecen a las herencias de D. Braulio y Dª Ariadna , sin que se haya procedido a la liquidación de su sociedad de gananciales; consecuencia de lo cual es la nulidad de los negocios jurídicos instrumentados en dicha escritura.
Motivo único del recurso es la indebida aplicación del art. 1361 del Código Civil , una vez que se desconoce como hecho determinante la acreditación plena de la adquisición de dichos bienes constante el matrimonio. Se asegura que se trata de bienes pertenecientes a Dª Ariadna por herencia de sus padres, y se concluye diciendo que "los actores no han aportado ni con la demanda, ni en periodo probatorio, prueba alguna que ni siquiera indiciariamente pueda acreditar que los bienes litigiosos ... fuesen adquiridos tras la celebración del matrimonio de D. Braulio y Dª Ariadna ".
SEGUNDO.- El art. 1361 del Código Civil dice así: "Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer". Se trata de un precepto en el que se establece lo que se ha dado en llamar una inversión de la carga de la prueba a través de una específica presunción. Disposición a la que, entre otras muchas, remite el apartado 5 del art. 217 LEC . Quien debe probar en este caso es quien pretenda que los bienes existentes en un matrimonio son privativos de alguno de los esposos, y no gananciales (por todas, ss. TS 20-6-1995 o 24-2-2000). El punto de partida del recurso se encuentra, en consecuencia, con un error de planteamiento al pretender la revocación de lo resuelto por un defecto probatorio de la contra-parte.
Ahora bien, la prueba que pretende imponer el apelante consiste exclusivamente en una escritura pública que otorga unilateralmente el día 9 de agosto de 2002 (folios 50 y siguientes), en la que puede leerse: "que los únicos bienes que quedaron al fallecimiento de la primera causante Doña Ariadna , integrantes de la Casa del Santo, en Larón, Cangas del Narcea, son los siguientes ... Manifiesta que le pertenecen las descritas fincas por herencia formalizada convencionalmente de sus padres fallecidos hace más de cuarenta años, sin que exista título acreditativo alguno". Claro está que la mera manifestación de un interesado en la herencia en cuestión nada acredita en el sentido de desvirtuar la presunción contenida en el art. 1361 CC (o el 1407 del mismo, en redacción vigente en la fecha del fallecimiento de Dª Ariadna , que tuvo lugar el 20 de octubre de 1959, que rezaba con una análoga literatura interpretada en la misma dirección por la jurisprudencia del TS).
Frente a ello, y aun reconociendo innecesaria otra interpretación de lo realmente acreditado, el texto del testamento de la reseñada Dª Ariadna tampoco favorece la pretendida conclusión que se contiene en el recurso. En él se recoge, entre otras cosas que "haciendo uso del artículo 1056 del Código Civil , adjudica a su hijo y heredero Braulio la totalidad de los bienes que pertenecen a la testadora en la casería llamada Casa del Santo, en Larón, con obligación o facultad de abonar la legítima en metálico a los demás hijos y legitimarios". Esta expresión parece dar a entender que no toda la casería le pertenecía, motivo por el cual lo que expresaba era que transmitía la parte que sí era de su titularidad.
En consecuencia, la sentencia que se impugna ha valorado correctamente los hechos sometidos a enjuiciamiento, y ha aplicado en la forma jurisprudencialmente válida el art. 1361 al supuesto debatido, puesto que la parte a quien correspondía acreditar fehacientemente la privacidad de los bienes no lo hizo, motivo por el cual se impone la presunción de ganancialidad.
TERCERO.- La desestimación del recurso hace que las costas causadas se impongan a la parte apelante, con aplicación del art. 398 LEC .
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
