Sentencia CIVIL Nº 165/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 165/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 20/2019 de 27 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE

Nº de sentencia: 165/2019

Núm. Cendoj: 36038370012019100215

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:821

Núm. Roj: SAP PO 821/2019

Resumen:
FILIACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00165/2019
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
PG
N.I.G. 36006 41 1 2017 0000776
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000020 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: FILIACION 0000163 /2017
Recurrente: Melchor
Procurador: MARIA CARMEN FERNANDEZ POZAS
Abogado: MIGUEL ANGEL INSUA VIDAL
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Milagros
Procurador: ,
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 165/19
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
En PONTEVEDRA, a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de FILIACION 0000163 /2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de DIRECCION000
, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000020 /2019, en los que aparece
como parte APELANTE , Melchor , representado por el Procurador de los tribunales, Dª. MARIA CARMEN
FERNANDEZ POZAS, asistido por el Abogado D. MIGUEL ANGEL INSUA VIDAL, y como parte APELADA ,
Milagros , sin representación en esta instancia, y el Ministerio Fiscal, sobre Filicación, siendo el Magistrado
Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de DIRECCION000 , con fecha 37.06.18, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Se desestima la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Doña Mari Carmen Fernández Pozas, en nombre y representación de Don Melchor , frente a Sixto y frente a su madre Doña Milagros , apreciando la excepción de caducidad alegada por el Ministerio Fiscal, y en consecuencia, se absuelve a los citados demandados de todas las pretensiones contra ellos contenidas en el suplico de la demanda.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

1 Vuelve a reproducirse en esta alzada la cuestión que ha constituido el objeto principal del litigio en primera instancia, relativa a la apreciación de caducidad de la acción de impugnación de la filiación no matrimonial ejercitada por el reconocedor.

2 Los hechos de los que se parte, -que no se someten a discusión, y que llegan probados de primera instancia-, consisten en esencia en que Doña Milagros tuvo el día 6.5.2003 un hijo, Sixto , constando tan solo la filiación materna como no matrimonial. Posteriormente, en 2004, Doña Milagros inició una relación sentimental con el ahora demandante, D. Melchor . En ese contexto, D. Melchor decidió reconocer a Sixto como hijo suyo, pese a conocer que tal declaración no se correspondía con la verdad biológica.

3 Posteriormente, D. Melchor y Dª Milagros , -que nunca contrajeron matrimonio-, tuvieron una hija común. En enero de 2013 ambos finalizaron la relación sentimental.

4 El demandante impugna la filiación determinada por el reconocimiento, que califica como 'de complacencia', realizado con la intención de crear un vínculo entre los miembros de la familia, para que el niño pueda desarrollarse como hijo de la pareja.

5 Anticipando el problema, la demanda argumentaba que nunca existió en la filiación determinada por el reconocimiento posesión de estado. Se sostenía que D. Melchor nunca tuvo contacto con el niño, que creció en el hogar de sus abuelos maternos, sin concurrencia de los elementos del tractatus y de la fama.

6 La demanda iba dirigida contra el menor, en la persona de su madre como representante legal; la no comparecencia determinó la declaración en rebeldía. Ha sido parte demandada el Ministerio Fiscal.

La sentencia de primera instancia.

7 La sentencia declaró caducada la acción. La sentencia argumenta sobre la base de la STS 494/2016, de 15.7 , y hace invocación del art. 140 II del Código Civil para declarar aplicable el plazo de caducidad de cuatro años desde la fecha del reconocimiento (27.5.05) hasta el momento en que se interpuso la demanda (abril de 2017).

El recurso de apelación.

8 El recurrente sostiene que la doctrina de la STS 494/2016 ha sido incorrectamente aplicada, y que la acción de impugnación de la filiación no matrimonial determinada por el reconocimiento, en un supuesto en el que no existe posesión de estado, resulta imprescriptible. El recurso insiste en el argumento de que el plazo de caducidad cuatrienal del art. 140 II del Código Civil sólo es aplicable en los supuestos en los que exista posesión de estado, lo que no acontece en el presente supuesto, por lo que la acción no está sujeta a límite temporal alguno. En particular el recurso rechaza que el mero hecho del reconocimiento determine posesión de estado.

9 En cuanto al fondo del asunto el recurso sostiene que, en los casos de rebeldía, la valoración de la prueba puede ser realizada de forma flexible, lo que debiera conducir a la íntegra estimación de la demanda.

Valoración de la Sala.

10 Como ha quedado dicho, se parte como hecho consentido de la existencia de un reconocimiento en unas condiciones de hecho que determinan su calificación como 'de complacencia'. Esta situación, como es criterio jurisprudencial conocido (cfr. fundamento jurídico 2º de la citada STS), no determina que el reconocimiento sea nulo de pleno derecho, y la filiación (usualmente la paternidad) así determinada puede ser impugnada por el reconocedor. La acción de impugnación, en el caso de que la paternidad determinada por el reconocimiento sea no matrimonial (como sucede en el caso), es la prevista en el párrafo II del art. 140 si ha existido posesión de estado, aunque la posesión de estado no persista al tiempo de ejercicio de la acción.

Pero el reconocimiento de complacencia, por admitido que esté en la doctrina y en la jurisprudencia, no deja de plantear problemas de gran relevancia, tanto desde el punto de vista social como jurídico.

11 La cuestión que se plantea en el recurso es de índole esencialmente jurídica y atañe a los límites de la autonomía de la voluntad en la determinación extrajudicial de la filiación. La pregunta esencial que ha de responderse es si el hecho del reconocimiento determina por sí mismo la existencia de posesión de estado en la filiación, de manera que el plazo de caducidad de la acción de impugnación en el reconocimiento de complacencia es siempre de cuatro años, o si, como sostiene el recurrente, en el art. 140 existen dos regímenes diferentes para el ejercicio de la acción de impugnación de la filiación no matrimonial: imprescriptible si no hay posesión de estado, y con caducidad de cuatro años si sí la hay. Planteado el problema en otros términos, y en relación con las concretas circunstancias en las que se produjo el reconocimiento en este caso, la pregunta será si la acción de impugnación cuenta con dos regímenes diferentes de ejercicio en términos temporales, en función de la existencia o no de una situación de posesión de estado en el reconocimiento de complacencia: imprescriptible en el primer caso, y sujeta a cuatro años de caducidad, en el segundo.

12 En el entendimiento de este órgano de apelación, la STS de pleno 494/16 fija doctrina en tres aspectos en relación con los reconocimientos de complacencia: a) el reconocimiento de complacencia no es nulo de pleno derecho; b) el reconocedor puede impugnar la paternidad, matrimonial o no matrimonial, que resulte de su reconocimiento; y c) si el reconocedor y la madre contraen matrimonio con posterioridad al nacimiento del hijo, la acción de impugnación que el reconocedor podrá ejercitar es la prevista en el art.

136, del mismo modo que en los casos en los que el reconocimiento se haya realizado con anterioridad a la celebración del matrimonio, siempre que no hubiera ya transcurrido el plazo cuatrienal del art. 140 II.

13 Por tanto, la citada sentencia no ha fijado doctrina, ni se ha pronunciado expresamente, sobre el plazo de caducidad de las acciones de impugnación de la filiación no matrimonial determinada por un reconocimiento de complacencia en los casos en los que no exista posesión de estado. Ni tampoco declara expresamente que el reconocimiento de complacencia determine necesariamente la existencia de una posesión de estado, de suerte que en todos los casos el plazo de ejercicio de la acción sea de cuatro años. No obstante, creemos que desde los argumentos de la sentencia del Alto Tribunal puede construirse un razonamiento en línea con lo que apunta la sentencia de instancia y el Ministerio Fiscal (en este sentido, nos parece particularmente expresiva la frase con que finaliza el penúltimo párrafo del fundamento jurídico tercero: '...(dando por supuesto que existió la correspondiente posesión de estado, con es natural cuando se trata de un reconocimiento de complacencia.)' 14 La posesión de estado no aparece definida en la legislación positiva. Tradicionalmente se concibe como una situación en la que confluyen tres elementos: nomen (el hecho de que una persona lleve el apellido de otra), tractatus (la forma en que dos personas se relacionan en el contexto de una relación paterno filial, la forma de tratar el hijo al padre, o el padre al hijo), y la fama (la circunstancia de que una persona, en el concepto general, es tenida por hijo o padre en relación con la otra). La posesión de estado desempeña diversas funciones en relación con la filiación. En lo que ahora interesa, la posesión de estado es tenida en cuenta en las acciones de filiación para determinar la legitimación activa y su plazo de ejercicio. Las razones se encuentran en el carácter normalmente indisponible de la materia del estado civil, y en la exigencia de dotar de certeza y estabilidad a la situación surgida de una filiación que es tenida como tal en el concepto público.

15 El reconocimiento es el primero de los modos de determinación de la filiación no matrimonial (art. 120.1º) y se define como un acto voluntario, personalísimo, e irrevocable. En principio, el hecho del reconocimiento es independencia de la existencia o no de posesión de estado: puede haber una filiación determinada por el reconocimiento que carezca de todo tipo de proyección social, como es evidente (por ejemplo, si el acto del reconocimiento se realiza en testamento). Sin embargo, en el reconocimiento de complacencia, -como apunta la expresión de la STS a que se ha hecho anterior referencia-, la existencia de posesión de estado parece intrínseca al acto mismo del reconocimiento: el progenitor reconoce, con conocimiento de que la filiación no se corresponde con la verdad biológica, por móviles diversos, pero en general inspirado por la idea de que la relación paterno-filial se proyecte al exterior, de modo que el hijo sea tenido como tal en la sociedad. En el caso, la propia demanda así lo manifiesta, cuando describe el contexto de la relación entre la madre y el demandante, y afirma que la voluntad de éste fue dotar al menor de un ambiente familiar, con proyección social, para que pudiera crearse 'un núcleo familiar fuerte y unido'. Por tanto, desde esta consideración, puede decirse que, en el reconocimiento de complacencia, la posesión de estado es un elemento o requisito 'natural'.

16 Y sobre lo anterior creemos que las especiales características del reconocimiento de complacencia aconsejan que la autonomía de la voluntad se vea constreñida por la imposición de un límite temporal a la acción de impugnación de la filiación así determinada. Nos parece evidente que ni el art. 140, ni ningún otro precepto del Código Civil , contempla el reconocimiento de complacencia. Por ello, la aplicación del criterio gramatical de interpretación no resulta el método más seguro. Tampoco, obviamente, el método histórico, y la intención de averiguar el espíritu de la norma constituye un esfuerzo vano. Por ello, cuando el art. 140 diferencia para el ejercicio de la acción de impugnación según exista o no posesión de estado, no se está contemplando la particular situación de los reconocimientos de complacencia.

17 El reconocimiento de complacencia se aparta radicalmente del criterio general que inspira las reglas de determinación de la filiación en la legislación positiva. Se trata de un título de determinación de la filiación que se contrapone frontalmente con el criterio de la verdad biológica que ha inspirado la actual normativa.

Hasta hace bien poco, el acto del reconocimiento suponía la constatación de la existencia, -cierta o no-, del hecho biológico de la filiación. Por ello, - porque el reconocedor podía haber incurrido en error-, se permite tanto la impugnación del acto jurídico del reconocimiento, como la posibilidad de impugnar una filiación erróneamente determinada de tal modo. Pero al proyectar ambos métodos sobre un reconocimiento en el que el reconocedor conoce que no es el verdadero progenitor, y que lo hace por otros móviles diversos (aunque hoy reconocidos como legítimos, pero que pueden no serlo tanto, en función de las circunstancias), el régimen ordinario de la acción de impugnación supone dejar al capricho de su sola voluntad la determinación del vínculo de la filiación, y esto nos parece inaceptable, tanto desde la perspectiva de los intereses del hijo (al que se le da un padre que no lo es, y del que se le pretende privar caprichosamente cuando sus progenitores ponen fin a su relación sentimental), como desde consideraciones de orden público, como límite general de la autonomía de la voluntad (art. 1255).

18 Por ello, si bien se admite modernamente la impugnación de la filiación por parte del reconocedor en el supuesto de que el reconocimiento haya sido de complacencia, no puede negarse que esta posibilidad deja en manos de éste la posibilidad de dejar sin efecto la filiación en cualquier momento, a su sola voluntad, lo que resulta incompatible con las exigencias de certeza y de seguridad jurídicas intrínsecas en las relaciones del estado civil. Podría decirse que la mera complacencia puede crear el vínculo, pero que la mera complacencia no basta para destruirlo en cualquier momento y a voluntad; ello supondría destruir una característica esencial del acto del reconocimiento: su carácter irrevocable. Por tanto, concluimos que está en la lógica de la institución, -utilizando un criterio sistemático en la interpretación de las normas legales-, que la acción de impugnación de la filiación en el reconocimiento de complacencia esté sujeta al plazo de caducidad previsto en el art. 140 II, por lo que la sentencia se ha de ver confirmada.

19 La dificultad jurídica del caso, respecto del que no existe una doctrina jurisprudencial consolidada, permite exonerar del pago de las costas en ambas instancias.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Melchor contra la sentencia recaída en los autos registrados bajo el número 163/2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de DIRECCION000 , resolución que confirmamos en su integridad, sin pronunciamiento en costas en ninguna de las dos instancias. Se decreta la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los recursos extraordinarios de casación o por infracción procesal, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación. Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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