Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 167/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 181/2010 de 26 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 167/2010
Núm. Cendoj: 37274370012010100202
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCA00167/2010
SENTENCIA NÚMERO 167/10
ILMO SR PRESIDENTE
DON I. GARCÍA DEL POZO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON JESÚS PÉREZ SERNA
D. FERNANDO CARBAJO CASCÓN, Ste.
En la ciudad de Salamanca a veintiséis de Abril del año dos mil diez.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Modificación de Medidas Nº 779/09 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 181/10; han sido partes en este recurso: como demandante apelado DON Guillermo , representado por la Procuradora Doña Elena Jiménez Ridruejo Ayuso, bajo la dirección del Letrado Don Santiago Sánchez Vicente; y como demandado apelante DOÑA Herminia , representada por la Procuradora Doña Laura Nieto Estella, bajo la dirección del Letrado Don Aquilino Magide Bizarro.
Antecedentes
1º.- El día veintitrés de diciembre de dos mil nueve, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Estimo en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Elena Jiménez Ridruejo Ayuso, en representación de D. Guillermo , frente a Dª Herminia , representada por la Procuradora Laura Nieto Estella, y, en su virtud, procede la modificación de la pensión compensatoria fijada en la sentencia de divorcio dictada con fecha 9 de junio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca en el seno del procedimiento de divorcio seguido con el Nº 1.242/07 (que mantenía la de la sentencia de separación), estableciéndose la cantidad de 450 euros mensuales, que D. Guillermo abonará a Dª Herminia dentro de los cinco primeros días de cada mes y que se revisará cada año conforme a las variaciones del IPC, todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes."
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas procesales de la instancia al demandante. Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante, en ambas instancias.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veinte de abril de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON I. GARCÍA DEL POZO.
Fundamentos
Primero.- Por la representación procesal de la demandada Doña Herminia se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 8 de esta ciudad con fecha 23 de diciembre de 2.009, la cual, estimando en parte la demanda de modificación de medidas contra ella promovida por el demandante Don Guillermo , redujo a la cantidad de 450,00 euros mensuales la pensión compensatoria a favor de dicha demandada y a cargo del demandante, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas. Y se interesa por dicha recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se desestimen en su integridad las pretensiones de la demanda con imposición al demandante de las costas correspondientes.
Segundo.- Como primer motivo de impugnación se alega por la defensa de la recurrente la concurrencia de la excepción de cosa juzgada, derivada de la resolución que puso término al anterior procedimiento de divorcio seguido en el Juzgado de 1ª Instancia número 7 de esta ciudad con el número 1242/2007 .
El tema de la cosa juzgada material ha sido objeto de examen en reiteradas resoluciones del Tribunal Supremo y así el alto Tribunal en la Sentencia de 30 de julio de 1996 (RJ 19966413 ) declaró, con mención a las identidades concretadas en el artículo 1252 CC , que «la concurrencia de las mismas ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la Sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso, de manera que la paridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo» (SS., entre otras, de de 3 abril de 1990 [RJ 19902693], 1 de octubre de 1991 [RJ 19917439], 31 de marzo de 1992 [RJ 19922315] y 27 de diciembre de 1993 [RJ 199310153 ]...); y en la S. de 20 de septiembre de 1996 (RJ 19966727 ); la cosa juzgada que establece el artículo 1252 CC , es la denominada cosa juzgada material, que puede contemplarse desde una distinta vertiente: una negativa plasmada en el principio jurídico «non bis in idem», que no permite que una contienda judicial ya dilucidada por Sentencia firme, pueda volver de nuevo, a plantearse; y la otra vertiente -positiva-, es la derivada de la obligación que tiene el juzgador de seguir absolutamente lo declarado en otro proceso anterior, cuando versen ambos sobre la misma controversia judicial.
Asimismo en la Sentencia de 27 de noviembre de 1997 (RJ 19978270) el Tribunal Supremo declaró, según se establece, entre otras, en la Sentencia de 5 de octubre de 1983 (RJ 19835229 ), que es indefectible la eficacia vinculativa que entraña con la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la Sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza, y de aquí que, como ha sido declarado en la Sentencia de 25 de junio de 1982 (RJ 19823441 ), reiterando lo ya mantenido en otras anteriores, la concurrencia de las identidades de referencia, ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la Sentencia precedente y las pretensiones del posterior proceso, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos. Esta línea Jurisprudencial se sostuvo, igualmente, entre otras, en las Sentencias de 21 de julio de 1988 (RJ 19885997), 3 de abril de 1990 y 1 de octubre de 1991, y, asimismo, en la de 11 de marzo de 1985 (RJ 19851137 ), que vino a destacar que la intrínseca entidad material de una acción (determinada por sus elementos subjetivos, objetivos y causales) permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal.
En definitiva, pues, y como señaló el Tribunal Supremo en la Sentencia de 20 de marzo de 1.998 (RJ 19981711 ), con el término de cosa juzgada se designa el valor real y específico de una resolución judicial que pone fin a un proceso concreto; ese valor real y efectivo debe suponer ineludiblemente que dentro de ciertos parámetros lo alegado, discutido y resuelto en un determinado proceso no pueda volver a ser debatido en una nueva contienda judicial. Esos parámetros son la igualdad de sujetos, objeto y causa en uno y otro proceso, cuya concurrencia supone que la excepción de cosa juzgada surta todos sus efectos, impidiendo que pueda dictarse otra resolución sobre una controversia que entrañe esa triple identidad. Todo ello no es otra cosa que la salvaguardia del principio de la seguridad jurídica plasmado en el artículo 9. 3 , de la Constitución.
Y tal es lo expresamente prevenido en el artículo 222. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando señala que la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.
Tercero.- En el presente supuesto, siendo manifiesta la identidad subjetiva entre el presente procedimiento de modificación de medidas y el anterior procedimiento de divorcio, - por cuanto en ambos fueron partes el ahora demandante Don Guillermo y la demandada Doña Herminia -, así como la identidad de objeto, en cuanto en ambos se pretendió por el referido demandante, entre otros pronunciamientos, la rebaja de la pensión compensatoria establecida a favor de la indicada demandada en el convenio regulador de la separación matrimonial (que fue aprobado por sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 7 de esta ciudad con fecha 12 de enero de 2.004 ), para poder apreciar la concurrencia de la cosa juzgada (que ya fue alegada en el escrito de contestación a la demanda y respecto de la que no se contiene ninguna referencia en la sentencia impugnada) se ha de examinar si concurre también la necesaria identidad en la "causa petendi", debiendo señalarse que, como afirma la STS. de 20 de julio de 2.001 , la más reciente jurisprudencia tiende a configurar la causa de pedir como el conjunto de hechos jurídicamente relevantes alegados para fundamentar la pretensión, citando asimismo las SSTS. de 19 de junio y de 16 de noviembre de 2.000 .
Para determinar si concurre la necesaria identidad de causa "petendi" entre la pretensión de reducción de la cuantía de la pensión compensatoria ejercitada en el presente procedimiento de modificación de medidas y la articulada en el anterior procedimiento de divorcio se ha de señalar:
I.- En la demanda origen del presente procedimiento de modificación de medidas se sustenta por el demandante Don Guillermo la pretensión de reducción de la pensión compensatoria establecida a favor de la demandado Doña Herminia sustancialmente en los siguientes hechos: 1º) que a comienzos de 2.006, y sin duda por el esfuerzo sostenido que supone el ejercicio de la medicina en los ámbitos público y privado, se vio en la necesidad de solicitar en principio dos meses de permiso sin sueldo, al considerársele afecto de un síndrome de "burn out" y del estrés sostenido, y que después de agotar dicho permiso, continuó prestando servicios tanto en el hospital clínico como en su actividad privada, si bien para disminuir el estrés solicitó la exención de guardias, lo que le fue concedido con efectos del 1 de junio de 2.007; 2º) que, a pesar de ello, en la mañana del 9 de julio de 2.007 mientras se encontraba trabajando tuvo una sensación de molestia retroexternal irradiada a brazo derecho, lo que motivó su ingreso en el Hospital Clínico, donde, tras realizarle un cateterismo cardíaco, se le diagnosticó una cardiopatía isquémica, infarto agudo de miocardio, lo que le obligó a permanecer en situación de incapacidad temporal hasta el 2 de mayo de 2.008; 3º) que, como consecuencia de ello y por prescripción facultativa, tiene contraindicado seguir trabajando en la actividad privada, dado que la misma significa un incremento no tolerable de estrés, lo que justificaba, de un lado, con los informes emitidos por los Drs. Eduardo , médico adjunto del Servicio de Cardiología, Marcelino , Jefe del Servicio de Psiquiatría y Salud Mental del Área de Salamanca, y Jose Pablo , especialista en Medicina Legal y Forense, y, de otro, con las correspondientes comunicaciones de diversas entidades privadas (DKV, Mutua Montañesa, Mapfre, Sanitas y Hospital de la Santísima Trinidad), en las que se afirmaba que desde 2.007 no había vuelto a facturar cantidad alguna para las mismas, aportando también correspondiente justificante de baja en el Impuesto sobre Actividades Económicas con efectos del 30 de diciembre de 2.007; y 4º) que por ello sus ingresos anuales se habían visto reducidos en un 50 % aproximadamente, habiendo ascendido los percibidos en el año 2.008 a unos 70.000,00 euros brutos, conforme justificaba con la declaración del IRPF correspondiente a dicho año.
II.- La sentencia impugnada, acogiendo en parte las pretensiones de la demanda promovida por el demandante Don Guillermo , acordó la reducción a la cantidad de 450,00 euros mensuales de la pensión compensatoria a favor de la demandada Doña Herminia al considerar acreditado: 1º) que el referido demandante como consecuencia del infarto agudo de miocardio sufrido en el año 2.007 y por prescripción facultativa había dejado de prestar sus servicios de médico en el ámbito privado desde el mes de julio de 2.007, conforme resultaba de la testifical prestada por los representantes legales de la compañías sanitarias DKV, Mutua Montañesa, Mapfre, Sanitas y Hospital General de la Santísima Trinidad; y 2º) que, como consecuencia de ello, en el año 2.008 no había percibido otros ingresos que los correspondientes a su profesión de médico en el Hospital Universitario de Salamanca y de profesor asociado de la Universidad, es decir, por su actividad exclusivamente en la sanidad pública, los que ascendieron a la cantidad de 49.203,18 euros líquidos (según declaración del IRPF correspondiente a dicho año), equivalente a un 50 % de los ingresos que venía percibiendo en los años anteriores cuando podía ejercer la medicina privada.
III.- En la sentencia dictada por esta Audiencia en fecha 23 de diciembre de 2.008 , que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente Don Guillermo contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 7 de esta ciudad en el procedimiento de Divorcio número 1242/2007 y en cuyo recurso se alegaba como fundamento de su pretensión revocatoria de la indicada sentencia, a fin de que se redujera tanto la cuantía de los alimentos a favor de los hijos como la de la pensión compensatoria establecida a favor de la demandada Doña Herminia , el error en la valoración de las pruebas en que a su juicio se había incurrido por parte del juzgador de instancia en cuanto a la determinación de la pérdida de ingresos por parte del referido demandante al no distinguir la pérdida de ingresos sufrida durante el periodo de incapacidad temporal (del 7 de julio de 2.007 al 2 de mayo de 2.008) y la pérdida de ingresos que se ha producido y se continuará produciendo después del 2 de mayo de 2.008 toda vez que dicho demandante se había visto obligado a dejar de ejercer la actividad privada como consecuencia del infarto de miocardio sufrido, se razonó que: "En el presente caso, de las diversas pruebas practicadas en el procedimiento puede concluirse en efecto como debidamente acreditado: 1º) que el demandante Don Guillermo sufrió el día 9 de julio de 2.007 un infarto agudo de miocardio, siendo diagnosticado por el Servicio de Cardiología del Hospital Universitario de Salamanca de cardiopatía isquémica, realizándosele ese mismo día angioplastia con implante de stent en coronaria derecha (X 2) y descendente anterior, y siendo dado de alta hospitalaria en fecha 12 del mismo mes de julio; 2º) que por ese motivo permaneció en situación de baja laboral, conforme a los partes médicos aportados, hasta el día 2 de mayo de 2.008; y 3º) que durante este periodo percibió los emolumentos correspondientes a dicha situación de incapacidad laboral temporal, que ascendieron alrededor de unos 3.500,00 euros mensuales.
Sin embargo, aun admitiendo que efectivamente el demandante durante el tiempo que permaneció en situación de incapacidad temporal como consecuencia del infarto agudo de miocardio que sufrió el día 9 de julio de 2.007 pudo ver reducidos sus ingresos mensuales en relación con los que venía obteniendo con anterioridad (e incluso en el momento de la separación matrimonial), dicha reducción, que pudiera haber servido para fundamentar una minoración temporal de las cantidades establecidas en el convenido regulador de la separación matrimonial como alimentos para los hijos y como pensión compensatoria a favor de la esposa demandada, no puede serlo para fundamentar una reducción en las cantidades de tales alimentos y pensión compensatoria de modo definitivo y más allá del periodo de incapacidad temporal, pues para ello será necesario que tal situación de reducción en los ingresos mensuales de referido demandante lo sea con carácter permanente y estable, de acuerdo con las condiciones que ha de requerir la alteración sustancial de circunstancias antes reseñadas conforme a la doctrina y jurisprudencia señaladas.
Pero tal condición de permanencia en la reducción de los ingresos mensuales del demandante, incluso con posterioridad al término del periodo de incapacidad laboral, no puede considerarse debidamente acreditada en el presente procedimiento, al venir fundada en meras posibilidades, que no en realidades concretas, derivado ello posiblemente de la premura en presentar la demanda de divorcio y obtener cuanto antes al menos la importante reducción pretendida en las cantidades establecidas a su cargo en el convenio regulador de la separación matrimonial como alimentos a favor de los hijos y como pensión compensatoria a favor de la esposa demandada, pues no puede desconocerse que dicha demanda fue presentada en fecha 19 de noviembre de 2.007, no habiendo sido dado de alta en la situación de incapacidad temporal hasta el 2 de mayo de 2.008.
En relación con la disminución en los ingresos que el demandante alegaba en su demanda que iba a tener al verse obligado a prescindir del ejercicio de la medicina en el ámbito privado, es verdad que con el escrito de demanda se aportó informe pericial emitido en fecha 15 de octubre de 2.007 por el Dr. Don Jose Pablo , especialista en Medicina Legal y Forense, en el que se afirma haber reconocido al demandante don Guillermo y en el que, en base al estudio de los documentación clínica aportada y de pruebas complementarias (que no se especifica cuáles fueron y si se realizaron efectivamente), se concluye que "si bien podrá realizar una actividad laboral normal en su hospital, el trabajador tiene contraindicado el seguir con una actividad privada, dado que la misma significa un incremento no tolerable de estrés". Pero, sin embargo, no puede desconocerse tampoco: a) que en el mismo informe pericial se establece que "en el momento actual no se puede objetivar su grado funcional residual final, dada su actividad laboral de médico traumatólogo, es muy probable que pueda reincorporarse a su actividad profesional normal, con las restricciones de tener que evitar situaciones de estrés psíquico y físico"; b) que en el informe de alta hospitalaria del Servicio de Cardiología, y como tratamiento a seguir, además de la pertinente recomendación, únicamente se consigna "no fumar, dieta pobre en sal y grasas animales, rica en verduras, hortalizas y pescado azul. Caminar a diario en la medida de lo posible. Evitar ambientes fríos y cambios bruscos de temperatura"; c) que no se aportado, como parecería razonable y fácilmente asequible para el demandante, ningún informe o manifestación del Servicio de Cardiología o de facultativo que preste sus servicios en el mismo en cuanto a la posible repercusión del infarto padecido por el demandante en orden al ejercicio por parte de éste de su actividad laboral, tanto en el hospital como en el ámbito privado de la medicina; y d) que, aun cuando en el acto de la vista se aportó por la defensa del demandante el documento que obra al folio 161, expedido por el Servicio de Cardiología del Hospital Universitario y en que se hace constar que el demandante ha seguido una evolución favorable "motivo por el cual puede reiniciar su actividad laboral, si bien deberá controlar en lo posible las situaciones estresantes por lo que no es recomendable que dicha jornada laboral se prolongue más allá de las 40 horas laborables", lo que en dicho acto de la vista afirmó también el mencionado perito Don Jose Pablo , sin embargo, no alcanza a comprenderse por qué, si dicho informe fue efectivamente emitido en la fecha que en el mismo consta (10 de octubre de 2.007), fue tomado en consideración por el referido perito para emitir su informe (en el que se manifiesta haber examinado la documentación clínica) ni fue aportado con el escrito de demanda, como en definitiva era exigido por lo dispuesto en el artículo 265. 1. 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por tanto, no puede estimarse suficiente la conclusión establecida por el perito Don Jose Pablo para considerar como acreditado que el demandante haya tenido que renunciar al ejercicio de la medicina en el ámbito privado con posterioridad al alta laboral.
Y, si a ello se une que tampoco por el demandante se ha acreditado que efectivamente, tras el alta en la situación de incapacidad temporal, haya dejado en efecto de ejercer la medicina en el ámbito privado, como podía haber realizado, cuando menos mediante la aportación de las comunicaciones que podía haber dirigido en tal sentido a las entidades correspondientes o mediante la solicitud de baja en las licencias o módulos fiscales exigidos, ha de convenirse con la sentencia impugnada en que no puede considerarse cumplidamente acreditada la reducción con carácter permanente de sus ingresos; y, si ello es así, no puede estimarse la existencia de una alteración sustancial que justifique su pretensión de minoración de las cantidades establecidas como alimentos para los hijos y como pensión compensatoria para la esposa en el convenio regulador de la separación matrimonial".
De lo expuesto resulta manifiesta la identidad de causa "petendi" en ambos procedimientos en relación con la pretensión del demandante de reducción de la cuantía de la pensión compensatoria establecida a favor de la demandada, al fundamentar en ambos en que, como consecuencia del infarto agudo de miocardio sufrido en el año 2.007 y por prescripción facultativa, se había visto obligado a dejar de ejercer la profesión médica en el ámbito privado, por el incremento en la situación de estrés que ello comportaba, y que por tal circunstancia se habían reducido sus ingresos en aproximadamente un 50 % respecto de los que venía percibiendo con anterioridad, concretándose en ambos procedimientos el periodo temporal al año 2.008, pues en el anterior procedimiento de divorcio, aun cuando la demanda se presentó a finales del año 2.007, en el escrito de interposición del recurso de apelación ya se hacía referencia a la pérdida de ingresos por tal circunstancia con posterioridad al 2 de mayo de 2.008. Por consiguiente, al existir identidad de causa "petendi", - pues en el presente procedimiento lo que se ha pretendido no ha sido sino subsanar las insuficiencias probatorias del anterior procedimiento de divorcio y que determinaron la desestimación de la pretensión de reducción de la pensión compensatoria -, es indudable la existencia de cosa juzgada que, por aplicación del artículo 222. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , impide la reproducción de la misma pretensión, fundada en los mismos hechos y circunstancias, en un proceso posterior, lo que en este momento ha de determinar el acogimiento del recurso de apelación interpuesto por la demandada Doña Herminia para, con revocación de la sentencia impugnada, acordar la desestimación de la demanda en su integridad.
Cuarto.- Al ser desestimada la demanda se han de imponer al demandante Don Guillermo las costas correspondientes a la primera instancia, por aplicación de lo establecido en el artículo 394. 1, de la Ley de Enjuiciamiento y por las circunstancias anteriormente referidas que ponen de manifiesto una cierta mala fe en su interposición, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en esta alzada, al ser acogido el recurso de apelación interpuesto por la demandada Doña Herminia , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398. 2, de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil , y procediendo asimismo la devolución a la misma del depósito constituido al efecto, según lo establecido en el apartado 8 de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Revocamos la sentencia dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 8 (Familia) de esta ciudad con fecha 23 de diciembre de 2.009 en el procedimiento de Modificación de Medidas del que dimana el presente rollo, y en su consecuencia, apreciando la concurrencia de cosa juzgada, desestimamos la demanda promovida por el demandante DON Guillermo , representado por la Procuradora Doña Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso, contra la demandada DOÑA Herminia , representada por la Procuradora Doña Laura Nieto Estella, con imposición a dicho demandante de las costas causadas en la primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en esta alzada, y con devolución a la recurrente de la cantidad de 50,00 euros constituida como depósito para recurrir.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
