Última revisión
21/03/2012
Sentencia Civil Nº 167/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 850/2011 de 21 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO
Nº de sentencia: 167/2012
Núm. Cendoj: 03065370092012100170
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 167/12
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la ciudad de Elche, a veintiuno de marzo de dos mil doce.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 701/07, seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Orihuela (antes mixto nº 1), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Doña Felicidad , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Moreno Saura y dirigida por el Letrado Sr/a. Alcocer Pertegal, y como apelada la parte demandada Doña Irene , representada por el Procurador Sr/a. Molla Carrazoni y dirigida por el Letrado Sr/a. Sánchez Sepulcre.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Orihuela (antes mixto nº 1) en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 1/7/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Escudero Mora, en nombre y representación de Doña Felicidad , debo condenar y condeno a Doña Irene al abono de diecisiete mil ciento cuarenta ay dos euros con ochenta céntimos (17.142,80 euros), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la presente resolución; todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 850/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 15/3/12.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Orihuela estimó parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Felicidad condenando a la demandada al abono a la actora de la suma de 17.142,80 euros, más intereses legales desde la fecha de la resolución, y sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Disconforme parcialmente con dicha resolución la representación procesal de Dña. Felicidad interpone recuso de apelación, a cuya estimación se opone la representación procesal de Dña. Irene que interesa la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- En contra de lo declarado en la instancia, considera la apelante que los intereses debieron ser aplicados desde la presentación de la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.100 del Código Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 1.108 del mismo cuerpo legal .
La Juzgadora de instancia respecto a los intereses, declara que habiéndose fijado en la resolución las cantidades a abonar, los intereses legales deben computarse desde la fecha de la misma.
Este Tribunal, entre otras, en sentencia de 28 de octubre de 2010 , tiene declarado que la jurisprudencia consideró en un primer momento que no procedía conceder a favor del demandante los intereses moratorios previstos en los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil , pues, al concedérsele en la sentencia una suma de dinero inferior a la reclamada en la demanda, nos encontramos ante una cantidad ilíquida, viniendo en aplicación el viejo principio "in illiquidis non fit mora" (Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1991, 20 de febrero de 1988, 3 de noviembre de 1987, 4 de abril de 1986, 8 de julio de 1983, 30 de noviembre de 1982, 4 de junio de 1968).
Pero esa línea jurisprudencial ha sido abandonada y sustituida por la nueva doctrina jurisprudencial que permite conceder intereses moratorios desde la presentación de la demanda aunque en la sentencia se conceda una cantidad de dinero inferior a la solicitada en la demanda (Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1992 , 17 de febrero de 1994 , 18 de febrero de 1994 , 21 de marzo de 1994 , 20 de julio de 1995 , 9 de diciembre de 1995 , 27 de febrero de 1996 , 26 de marzo de 1997 , 1 de abril de 1997 , 25 de febrero de 2000 , 10 de abril de 2001 , 8 de marzo de 2002 , 15 de diciembre de 2004 , 15 de abril de 2005 , 30 de noviembre de 2005 ). El simple dato de que en la sentencia se condene al pago de una cantidad de dinero inferior a la solicitada por el demandante no impide que el crédito se tenga por líquido y, por ende, al deudor se le puede considerar incurso en mora, debiendo condenársele al abono de los intereses moratorios de la cantidad a cuyo pago se le condena en la resolución judicial, desde la reclamación judicial, si hubieron sido solicitados por el actor. En este mismo sentido, más recientemente la STS del 24 de junio de 2010 insiste en que "la jurisprudencia de esta Sala tuvo por definitivamente superado el principio in illiquidis non fit mora desde las sentencias de 13 de octubre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 , siendo numerosas las sentencias de esta Sala que condenan al pago de intereses en casos de liquidación de relaciones contractuales ( SSTS 15-6-04 , 19-2-04 y 13-12-01 ; 4 de enero 2010 entre otras) desde la interposición de la demanda, en la que se reclama judicialmente la deuda, como forma de que el acreedor perciba todo aquello a lo que tenía derecho y por tanto los frutos o intereses del dinero que se le debía", habiendo declarado en igual sentido la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2010 que la nueva concepción jurisprudencial de la aplicación del brocardo in illiquidis non fit mora, " lleva a la fijación de intereses de demora en los casos en que, solicitada condena al pago de una cantidad líquida, la sentencia acoge parcialmente la demanda y condena al abono de una cantidad menor, supuesto en que, no existiendo una notoria discordancia entre una y otra y atendiendo al llamado «canon de razonabilidad», se estima de justicia la consideración de que el deudor ha incurrido en «mora» y debe satisfacer intereses sobre la cantidad objeto de condena desde la interpelación judicial.
Ahora bien, la expuesta doctrina que mitiga el rigor del principio "in illiquidis non fit mora", no es tampoco de aplicación automática, pues el mismo alto Tribunal viene admitiendo que el expresado brocardo sigue siendo de aplicación en supuestos en que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 10 de diciembre de 2.003 ), o en aquellos casos en que se trata de fijar el «"quantum"» indemnizatorio, en que la liquidación del daño producido solo se produce con la sentencia condenatoria ( Sentencia de 12 de mayo de 2.003 ), o en supuestos en que la determinación de la cantidad objeto de condena se ha realizado a través de una compleja prueba pericial técnica ( Sentencia de 4 de julio de 2.001 ), o en aquellos otros en que la diferencia entre lo reclamado en la demanda y lo concedido en Sentencia es sustancial ( Sentencia de 31 de marzo de 2.005 ).
La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa nos conduce a la estimación del motivo, pues aunque es cierto que la determinación exacta de la cuantía adeudada por la demandada ha tenido lugar durante la prosecución del pleito, no puede negarse que la deuda, derivada de una obras realizadas en la vivienda de la demanda, existía antes de la interposición de la demanda y la sentencia se limita a declarar un derecho a la obtención de una cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida a la acreedora, y así la completa satisfacción de los derechos de la acreedora exige que se le abonen los intereses de la suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial. ( SSTS de 5 de abril de 1992 , 18 de febrero , 21 de marzo y 24 de mayo de 1994 y 1 de diciembre de 1997 entre otras muchas, por lo que hemos de concluir que los intereses deben ser fijados desde la fecha de la reclamación judicial y hasta su completo pago, y no desde la fecha de la sentencia como establece la Juzgadora a quo.
TERCERO.- Se aduce como segundo motivo del recurso, que en lo que respecta a las costas procesales, debían haberle sido impuestas a la demandada en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El motivo se desestima porque ningún reproche cabe hacer a la decisión alcanzada en la instancia en cuanto aplica la previsión del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de no imponer las costas a ninguna de las partes dada la estimación parcial de la demanda, pues reclamándose la suma de 28.313 euros la sentencia concedió únicamente 17.142,80 euros, resultando del todo punto rechazable intentar justificar su imposición en base a la determinación de la cuantía reclamada en una supuesta petición subsidiaria abierta (pericial judicial).
CUARTO.- Al ser parcialmente estimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Felicidad , contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Orihuela (antes mixto nº 1), que revocamos parcialmente, en el único particular relativo a los intereses, cuyo pago se impone desde la fecha de interposición de la demanda, manteniendo inalterables el resto de pronunciamientos de instancia en cuanto no se opongan a lo aquí dispuesto, y sin especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en esta alzada.
Con devolución del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
