Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 168/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 199/2016 de 19 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PÉREZ LÓPEZ, JUAN ÁNGEL
Nº de sentencia: 168/2016
Núm. Cendoj: 30016370052016100377
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1855
Núm. Roj: SAP MU 1855/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00168/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 199/2016
JUICIO ORDINARIO Nº 1080/2016
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE CARTAGENA .
SENTENCIA Nº 168
ILTMO. SR. D. JACINTO ARESTE SANCHO
ILTMO. SR. D.JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ
ILTMO. SR. D. JOSE FRANCISCO LOPEZ PUJANTE
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 19 de Julio de 2016.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres.
Expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario nº 1080/2013 seguidos en el Juzgado de Primera
Instancia nº 4 de Cartagena de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por
Isabel demandada en este proceso representada por el Procurador D. Iban Manuel Hernández Sánchez y
con la asistencia del letrado Dª Inmaculada Sánchez y como apelada AQUAGEST REGION DE MURCIA ,
S.A. actora en este proceso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el núm. 1080/2013 , se dictó sentencia con fecha 21 de Marzo de 2016 en cuya parte dispositiva se establecía : ' Que estimo la demanda presentada por el Procurador D. Esteban Piñero Marín en representación de AQUAGEST REGION DE MURCIA , S.A. frente a Isabel y condeno a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de 7.890,91 EUROS , mas intereses legales y mas costas procesales ' .
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandada Isabel en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día 19 de Julio de 2016 para la votación y fallo , sin señalamiento de vista.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por la apelante Isabel en su recurso en síntesis que existe error en la valoración de la prueba , en primer lugar por cuanto como propietaria del inmueble, la había dado de baja al suministro de agua de su vivienda por vía telefónica en mayo de 2010 y en consecuencia no existía contrato alguno , lo que procede su evidente rechazo por cuanto de la prueba practicada , resulta que de la hoja histórica de lecturas de contador del inmueble , se aprecia que un mes después , el 15 de Junio de de 2010 , se toma lectura y se aprecia un consumo de agua , por lo que no acredita que realmente por vía telefónica se hubiese dado de baja , por cuanto seguía consumiendo en el mes de Junio de 2010, 20 metros cúbicos , correspondientes al bimestre , folio 7 , sin que posteriormente se pudiese tomar lectura del contador por encontrarse el domicilio cerrado y tras 8 bimestres de consumo sin poder acceder al inmueble sito en CALLE000 , NUM000 de la titular del contrato se suministro Isabel , se accede al mismo y de la lectura realizada el 15 de Diciembre de 2011 , se comprueba un consumo de 2.503 metros cúbicos de agua , se le recuerda el pago pendiente y se le advierte de que debe revisar su instalación interna, por la posible existencia de fuga , y relazándose dos lecturas posteriores correspondientes a dos bimestres de un consumo de 99 y 38 m3.
Asi en primer lugar existe un dato objetivo , que es la existencia de unos consumos , constantes durante el periodo reclamado , incluidas las posible perdidas por conducciones por perdidas internas en inmueble , y por otro lado que la vivienda siguió siendo ocupada por la titular del contrato del contrato de suministro , como puede colegirse de las lecturas posteriores , transcurridos ocho bimestres y por la correspondencia recibida en dicho domicilio con acuse de recibo por la titular del contrato de suministro (folio 109) o de familiares que habitaban el inmueble y concretamente la demanda y la advertencia ' Aviso importante' de fecha 15 de Diciembre de 2011 , -al folio 107 -, que comprobados los datos de consumo de los ocho bimestres anteriores , de que debe comprobar las fugas de agua y fotografía que refleja en el contador el consumo de 2523 m3 de agua (folio 108), sin que el articulo 10 de la Ordenanza Municipal de aguas del EXmo. Ayuntamiento de Cartagena , proceda al acorte del suministro , por vía telefónica, sin que se hubiese ralizado mediante el formulario de baja por el titular del contrato en el modelo al efecto existente en la fecha de los hechos y la presencia del empleado que tomaría lectura del contador y previo pago del consumo realizado se procedería al corte del suministro , bien mediante precinto si es contador propio o extrayendo el mismo si es de la suministradora , sin que el articulo 32 de dicha Ordenanza obligue aq la Compañía a cortar el suministro , si bien posrioemente por la nueva compañía (HIDSROGEA) se adopten otros tramites menos complejos par el cliente , lo que no viene al caso . Es decir la durante el periodo a que se refieren las lecturas y la deuda por suministro de facturas impagadas era ocupante del inmueble y titular del contrato de suministro de agua con AQUAGEST REGION DE MURCIA , S.A .
SEGUNDO.- En cuanto al alegato de que la apelante no tenia conocimiento de la deuda , el mismo debe ser rechazado , por cuanto queda acreditado , que en momento alguno ni anterior , ni posterior se pagase la factura mediante cobrador , lo que si establece la ordenanza que dicho pago se puede efectuar en las oficinas de la suministradora o mediante domiciliación bancaria y por otro lado la reclamación de la deuda queda reflejada en las notificaciones con acuse de recibo y aviso de corte de suministro obrante a los folios 109 y siguientes , y por el testigo D. Luis Antonio , encargado y persona autorizada de la empresa de lectura de contadores y corte del suministro, declara en el juicio que unas veces se le permitía pasar a realizar la lectura , pero nunca acceder a la vivienda para cortar el suministro , siendo en todo caso el corte de suministro un acto que requiere comunicación al cliente , la cual se efectuó como queda acreditado , cuestión distinta es que este permita el acceso para el corte , sin que haya quedado acreditado que el contador estuviera defectuoso o tuviese cualquier anomalía que imposibilitará la correcta lectura , ni corresponde al suministrador realizar actividades de mantenimiento y conservación de la instalación interior del abonado conforme a los artículos 19 y 20 de la Ordenanza Municipal , y para el caso de que hubiese sido por perdidas en la instalación interior el exceso de consumo es responsabilidad del cliente o de tratarse de defectos en el contador , conforme la articulo 28 d ela ordenanza Municipal establece que 'El abonado queda obligado a mantener constantemente el contador y su instalación en perfectas condiciones de funcionamiento y conservación siendo responsable de los deterioros o desperfectos que por cualquier causa a él imputables, pueda experimentar el contador,' y máxime cuando en el presente caso dicho contador se encontraba en el interior del inmueble , sin que se haya practicado prueba alguna de que dicho contador estuviese averiado , , figurando en el contrato de suministro al folio 64 , que dicho contador era del propietario del inmueble , y por tanto es a el a quien correspondía su conservación y mantenimiento y sin que conste ninguna reclamación a la Administración del Servicio como establece el articulo 32 de la Ordenanza , no estamos ante un contador alquilado , sino propiedad del propietario del inmueble, que debió probar conforme al articulo 217 de la LEC , que dicho contador estaba averiado y por causas no imputables al mismo propietario .
En consecuencia acreditada la existencia de la deuda y su no abono por la parte apelante y contratante del suministro de agua potable en el inmueble ocupado ,a que se refieren las facturas , ha existido un incumplimiento contractual por la demandada y apelante Isabel y sin que conforme al articulo 1256 del Código Civil el cumplimiento del contrato se pueda dejar al arbitrio de una de las partes , conforme al principio de 'Pactum sunt Servanda' y en consecuencia procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos .
TERCERO.- Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 en relación con el artículo 394 de la L.E.C ., procede hacer expresa condena en costas de la presente apelación a la parte apelante .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Iban Manuel Hernández Sánchez en representación de Isabel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Cartagena de fecha 21 de Marzo de 2016 en los autos de juicio ordinario 108072013 debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia apelada , con expresa condena en costas en esta alzada a la parte apelante .Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, y, de ser así, también extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse presentando un escrito ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de veinte días a contar desde su notificación, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue, y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad SANTANDER; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rollo 94/2015 .
