Sentencia CIVIL Nº 17/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 17/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 8/2018 de 11 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: IGLESIAS, JUAN LUIS PIA

Nº de sentencia: 17/2018

Núm. Cendoj: 15030310012018100040

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4326

Núm. Roj: STSJ GAL 4326/2018

Resumen:
DERECHO CIVIL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE
A CORUÑA
SENTENCIA: 00017/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
Sala de lo Civil y Penal
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Miguel Ángel Cadenas Sobreira
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Juan Luis Pía Iglesias
Don Fernando Alañón Olmedo
-------------------------------------------------------
A Coruña, 11 de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados
expresados en el encabezamiento, vio el recurso de casación número 8/2018, interpuesto, por doña María
Luisa representada por la procuradora Dª Marta Díaz Amor, bajo la dirección letrada de doña Mª Luz Villares
López contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, el tres de
Enero de 2018, en el rollo número 338/2017, conociendo en segunda instancia de los autos del oposición a
medidas en protección de menores número 74/2016, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de
A Coruña, sobre oposición a aquella clase de medidas, siendo recurridos doña Aida , representada por la
procuradora designada de oficio doña Cristina Meilán Ramos bajo la dirección letrada de doña Esther Baranda
Becerro, La Consellería de Política Social (Xefatura Territorial de Traballo e Benestar) y el M. Fiscal.
Es ponente S.Sª Ilma. D. Juan Luis Pía Iglesias.

Antecedentes

Primero.- La Sra. procuradora Dña. Marta Díaz Amor, en nombre y representación de Dª María Luisa , bajo la dirección letrada de doña Mª Luz Villares López, interpuso con fecha de registro de 04/04/2016 demanda de oposición contra las resoluciones administrativas de 16/12/2015, 21/12/2015, 27/01/2016 y 17/02/2016, dictadas por la entidad pública Xunta de Galicia, Consellería de Política Social, Xefatura Territorial de Traballo e Benestar de A Coruña sobre tutela de menores y otros extremos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña contra la referida entidad pública, aquí recurrida, en la que, tras las alegaciones fácticas y de derecho correspondientes, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que: 'ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA OPOSICIÓN FORMULADA, se declaren no ajustadas a derecho la citadas resoluciones administrativas y se acuerde la revocación íntegra de las mismas, DECLARANDO QUE SE DEJE SIN EFECTO LA ADOPCIÓN DE LOS MENORES Alfredo , Juan Carlos , Estefanía Y Jose Pedro , Y ACORDANDO LA IDONEIDAD Y EL ACOGIMIENTO FAMILIAR PERMANENTE DE SU ABUELA PATERNA Dª María Luisa , junto a lo demás que en Derecho proceda.' Se admitió a trámite la demanda por decreto de 08/04/2016 y se emplazó a la entidad demandada y al M. Fiscal, contestando el Ministerio Público en fecha 14/04/2016 y la Xunta de Galicia en fecha 16/05/2016.

Por auto de fecha 09/06/2016 se acordó aceptar la solicitud de acumulación del procedimiento al de oposición de medidas en protección de menores nº 233/16, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña a instancia de Dª Aida , representada por la Sra., Procuradora designada en turno de oficio Dª Cristina Meilán Ramos, bajo la dirección letrada de la Sra. Abogada Dª Esther Baranda Becerro.

El Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, por auto de 23/06/2016 aceptó el requerimiento de acumulación y ordenó remitir los autos 233/2016 de dicho Juzgado al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña para su unión al ya detallado procedimiento 74/2016 de dicho Juzgado Por Decreto de fecha 30/09/2016 se señala para celebración de la vista el día 15/02/2017. Celebrada la misma tras afirmarse y ratificarse en sus escritos las partes solicitaron el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida la prueba declarada pertinente de la propuesta por las partes, se practicó la pertinente, quedando los autos vistos para sentencia.

Segundo .- El Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña dictó sentencia el 27/03/2017, cuyo fallo es como sigue:'Que debo desestimar la oposición formulada por la Procuradora Doña Marta Díaz Amor en nombre y representación de Doña María Luisa , y la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Cristina Meilan en nombre y representación de Doña Aida y debo confirmar y confirmo la resolución administrativa dictada en fecha 16 de diciembre de 2015.-No procede especial pronunciamiento sobre costas.' Tercero .-Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Dª María Luisa , representada y defendida por los mismos profesionales que le asistieron en el juicio. El 03/01/2018 la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, resuelve: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 27-marzo-17 por el Juzgado de la Instancia N° 3 de A Coruña, resolviendo la oposición a la resolución de la Xunta seguido bajo el N° 74/16, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución en su integridad; todo ello, sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas.' Cuarto .- Recibidos los autos en este tribunal el 09/04/2018 y personadas ante el mismo las partes, la Sala dictó auto con fecha 15/05/2018 por el que acordó admitir a trámite el recurso de casación. El Letrado de la Xunta de Galicia, la procuradora Dª. Cristina Meilán Ramos en nombre y representación de Dª. Aida y el Ministerio Fiscal formalizaron escritos de oposición al recurso dentro de plazo.

La Sala, por providencia de fecha 26/07/2018, señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 11/09/2018.

Fundamentos

1º) Aunque se articula como segundo motivo de casación el interés casacional aducido por la parte recurrente se basa en la cita de diversas sentencias del Tribunal Supremo y de este Tribunal sin cumplir ninguno de los requisitos exigidos por la Jurisprudencia, de tal modo que no puede prosperar por ese reparo formal que este Tribunal ha abordado de forma reiterada, como en la sentencia del TSXG de fecha en cuanto señala que 'Erróneamente el recurrente aduce como vía de recurribilidad el interés casacional a que se refiere el artículo 477.2, nº 3 de la LEC respecto a un asunto que no se ha seguido por razón de la materia sino de la cuantía y sin acompañar tampoco las sentencias que justifique el interés casacional. Respecto a tales extremos, que serían en principio determinantes de la inadmisibilidad del recurso, nos hemos pronunciado ya en reiteradas ocasiones de las que baste citar por su precisión y claridad nuestra reciente sentencia de treinta de enero 2017, de la que reproducimos el siguiente contenido: 'El escrito de interposición del recurso padece un defecto de forma no subsanable, al que por añadidura nos hemos referido con cierta frecuencia (cfr. STSJG 42/2016, de 17 de noviembre ). Recordaremos, así pues, que no es el artículo 477.2.3º LEC, y sí el artículo 2.2 LCG/2005, el único que posibilita el recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia en un asunto -como el de autos- tramitado por razón de la cuantía y no de la materia, según parece entender la recurrente que apela al interés casacional que presentaría el mismo.

Según hemos dicho en numerosas ocasiones (v.gr., ATSJG 5/2016, de 19 de abril , y STSJG 14/2007, de 13 de septiembre ), la parte recurrente 'olvida o desconoce que cuando, como es el caso, se persigue recurrir en casación una sentencia dictada en segunda instancia por una Audiencia Provincial de Galicia en un asunto tramitado por razón de la cuantía, el recurso ha de comenzar a construirse no en el marco normativo de la LEC, sino en el de la LRCG/2005', cuyo artículo 2.2 (en línea con el precedente que representó el artículo 1ª LCG/1993) es el que propicia que corresponda conocer a esta Sala del presente recurso de casación, precisamente por no fijar limitación alguna a dicha cuantía litigiosa'.

En todo caso, abundamos también en lo que venimos subrayando al menos desde los AATSJG 16/2013, de 7 de mayo , y 20/2014, de 5 de septiembre, en armonía con el criterio adoptado por el Tribunal Supremo al respecto: 'como requisito general, el escrito de interposición del recurso de casación por razón de interés casacional debe expresar con claridad en el encabezamiento o formulación del motivo la jurisprudencia que se solicita que se fije o se declare infringida o desconocida', y nada de ello lleva a cabo la recurrente que equivocadamente construye el recurso como si su modalidad fuese la del interés casacional (al respecto de éste, y en detalle, STSJG 42/2012, de 28 de noviembre, y ATSJG 16/2013, de 7 de mayo).' La aplicación de tal doctrina determinaría ya declarar la inadmisibilidad del recurso con fundamento en ese interés casacional. Pese a ello, bien es cierto que la recurrente cita como motivos del recurso la infracción de preceptos de la ley de Derecho Civil de Galicia (arts. 84.1 y 84.3 ) y ello es lo único que justificaría, como en su día se hizo, la admisión del recurso a trámite; y ello por cuanto, como dijimos, en los asuntos tramitados en razón de la cuantía el recurso resulta admisible siempre que se observen los requisitos para su acceso a través del ordinal 2º del artículo 477.2 LEC , esto es, que la cuantía del procedimiento exceda de 600.000 euros, requisito éste inexistente ex artículo 2.2 LCG/2005 en el caso de que del recurso conozca este Tribunal Superior, y que en el escrito de interposición se indique la infracción legal que se considera cometida ( artículo 479.3 LEC) (Vid. SSTSJG 22/2009, de 27 de noviembre, 8/2010 de 12 de marzo y nº 41/2011 de 30 de noviembre y AATSJG de 10 de mayo de 2006 , 7 de abril de 2008 y 30 de abril de 2009). ' 2º) Ex art. 477.1 de la L. E. Civil se articula como motivo de casación la infracción de los arts. 6 y 7 de la Ley 2/2006 de Derecho Civil de Galicia, dado que se argumenta que no se ha procurado la reintegración de los menores a su familia de origen, pese a existir no sólo margen para ello, sino posibilidades obvias al respecto.

La alegación incurre en notables inexactitudes y obvia gran parte de las circunstancias concurrentes, sin aceptar los hechos que las sentencias dictadas estiman acreditados y sin basar este rechazo en ninguna causa o motivación jurídica que permita al Tribunal de casación analizar en detalle la prueba practicada cuya valoración corresponde a la Audiencia, que, en este caso, ha aceptado por remisión la valoración efectuada ex inmediación por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, debiendo destacarse que toda la prueba propuesta y practicada se reduce al expediente administrativo en el que se tomaron los acuerdos impugnados, la versión de la madre de los menores concernidos, quien además de no asistir a la vista, se opone al recurso de casación aunque dice sostenerlo en su beneficio o en cuanto pueda beneficiarle, y los informes y versión de los técnicos que han tratado y/o convivido con los menores afectados en su ya largo periodo de internamiento, de modo que ninguno de esos medios de prueba ha tenido un resultado favorable para las tesis de la parte o las partes recurrentes.

Bastaría con esa mera referencia para rechazar todos los argumentos del recurso en torno al único motivo de casación formalmente opuesto, pero parece más apropiado analizar las causas de oposición formalizadas en su día por la recurrente y que ahora se resume en una crítica a la Administración por no procurar la reintegración de los menores a su familia de origen, siquiera esos argumentos ya no se detallan como se hizo en la demanda.

Debe partirse del hecho cierto de la declaración del desamparo de los menores que nadie impugna y que, como resulta ineludible, se basó en la constatación de una situación carencial de grave riesgo en la atención de todo orden a los menores, tanto en el ámbito físico, como en el afectivo, educativo y de convivencia.

Tan carencial era aquel estado que la parte recurrente ni se preocupa de negarlo y eso que, en principio, esa situación depende en gran medida de un entendimiento muy deficiente de las responsabilidades familiares.

Una vez que se produce el internamiento, se garantiza así una atención mínima y adecuada a todas las necesidades de los menores, pero esa atención ni es perfecta, ni es deseable, ni es sostenible en el tiempo por lo que necesariamente ha de procurarse que dure lo menos posible y ha de procurarse que la vida de los menores se integre en una estructura familiar convencional, sea la propia u otra en cualquiera de los regímenes legalmente posibles.

Tampoco se ha negado que se haya intentado reestructurar la convivencia familiar como se deduce de las líneas de trabajo abordadas en el expediente administrativo, con visitas de los padres y actividades tendentes a dotar a la unidad familiar de una mínima consistencia, pero nada se consiguió o al menos nada significativo hasta el punto de que hoy en día las únicas personas que sostienen una conducta de interés con respecto a los menores son las recurrentes, supuesto que el padre ni tan siquiera es parte en este procedimiento y no consta que haya realizado ningún a clase de aproximación mínimamente adecuada a sus hijos en los últimos años.

La madre de los menores ha declinado durante grandes periodos de tiempo toda relación con ellos y la abuela recurrente ni siquiera los conoció hasta el año 2014, mostrando ahora un interés, sino inusitado, por lo menos extraño, dado que en todo momento entendió que el internamiento era beneficioso y no consta, pese a sus protestas en contra que hubiese solicitado nunca convivir con los menores, lo cual estaría dispuesta a hacer ahora, con el apoyo de uno de sus hijos (no el padre de los menores) y con el apoyo económico en su caso de la administración.

Es una situación objetivamente inadecuada para la relación salvo que el interés y el afecto fuese bilateral, coherente y correspondido, pero nada demuestra que las relaciones de los menores con su abuela sean de tal calidad que permitan una convivencia ex novo, arriesgada, dificultosa y con ausencia de todo dato objetivo que demuestre su conveniencia y permanencia.

Así, unas relaciones familiares tan débiles, unas actitudes hacia la convivencia tan equívocas y unas carencias de conducta tan manifiestas no pueden ser invocadas como causa suficiente para establecer ahora esa convivencia.

Si a ello se unen las causas de idoneidad apreciadas en la abuela y en la madre de los menores que en general se aceptan en la sentencia recurrida, resulta que lo resuelto está suficientemente fundado.

No basta con protestar respecto a que las conductas inadecuadas ocurrieron en el pasado y que el descubrimiento de los nietos puede ser un acicate para reestructurar la conducta y la convivencia porque los datos objetivos no avalan esas promesas en un esquema meramente voluntarista y así, no puede negar la abuela que suspendieron la patria potestad sobre sus hijos, sin que se haya demostrado que eso fue debido al maltrato psicológico derivado de comportamientos abusivos de su marido; sus relaciones familiares (las dos que ha habido de convivencia) fracasaron; la única red de apoyo familiar es un hijo de la abuela (tío de los menores) que ni siquiera ha concurrido en este procedimiento a explicitar tal apoyo; los patrones educativos o son inexistentes o son inadecuados o no están consolidados como lo demuestra la adaptación a un status quo en el que el cuidado y atención directo al menor es tarea de la administración y solo asume la familia un contacto mínimo, irregular y muchas veces contraproducente; la falta de interés de la recurrente se infiere de todo lo anterior sin que basten ahora manifestaciones explícitas de lo contrario, porque un comportamiento continuado ha demostrado que la estructura familiar ha sido inexistente y que el interés actual no compensa las ausencias anteriores y no es coherente con las necesidades de un núcleo familiar estable y adecuado.

En resumen, los menores fueron internados en un centro por la administración, una vez constatado un desamparo que nadie niega y todos los intentos ulteriores de conseguir la estructuración de la convivencia familiar, fracasaron por falta de interés de la familia o por seguir el criterio acomodaticio de tolerar ese internamiento como un bien para los menores y no esforzarse en recuperar la convivencia.

Naturalmente, las carencias económicas y educativas están en la base de esta clase de situaciones pero otras familias responden a esa situación de forma más apropiada y con criterios que permiten salvaguardar un canon mínimo en la convivencia familiar con menores cual no ha ocurrido en este caso, por lo que no puede aceptarse el argumento base de la parte recurrente sobre una supuesta inepcia o inadecuación del comportamiento de los técnicos de la administración que sencillamente han respetado y/o aplicado todas y cada una de las normas que se citan como infringidas, sin que se haya demostrado ninguna infracción de las denunciadas Según las recurrentes, no se ha analizado la situación actual de la familia de los menores, cuando de lo anterior se deduce que el padre de los menores ni ha comparecido, la madre ha comparecido formalmente sin asistir a juicio y aportando argumentos genéricos y escasos y la abuela manifiesta ahora un interés claro, en cuanto a intención y promesas, pero incoherente con su efectivo comportamiento en relación con los menores tal y como ha quedado analizado.

Se alega también la infracción de los arts. 30.2 y 39.1 y 2 del Decreto 42/200 de 7 de Enero por el que se refunde la normativa reguladora vigente en materia de familia, infancia y adolescencia, por suspender arbitrariamente las visitas de la abuela e infracción de los arts. 160 y 161 del C. Civil por las mismas causas, arbitrariedad que se enlazaría con la supuesta falta de actividad de la administración en orden a procurar la estructuración de la familia de origen.

Los argumentos ya explicitados debieran bastar para justificar la medida, pero su especialidad permite destacar su funcionalidad.

Así, si no se considera idónea a una persona para el cuidado de unos menores y se ha decidido gestionar la adopción de dichos menores, impedir que haya contacto entre ellos cumple una doble finalidad: en primer lugar evitar los perjuicios derivados o por derivarse de aquella falta de idoneidad y, en segundo lugar, procurar que el nuevo status que se gestiona pueda suceder de forma fluida y perfectamente aceptable para los menores., En este caso, nada evidencia que exista algún vínculo de afectividad o una relación respetable de los menores con la recurrente, sino que tal relación es tardía, ha sido esporádica y no parece que haya redundado en beneficio de los menores.

No se trata entonces de una decisión inicua que prive a una abuela del contacto con y del afecto de sus nietos, sino de una medida proporcionada en relación con los parámetros reales de la relación previa con los menores y de las necesidades del nuevo status de adopción que se gestiona, de manera que tampoco por esta causa puede prosperar el recurso.

Así en la sentencia del TSXG de fecha 24/04/2018 se precisa en un caso similar que 'el camino seguido, nos pone de manifiesto que, tras el ejercicio por la madre de las facultades de guarda y custodia, hubo de protegerse a la menor con un acogimiento residencial, una tutela administrativa y un régimen de visitas mínimo, y ahora se la ampara con un acogimiento familiar preadoptivo: no se atisba a conocer cómo, en el contexto descrito y en esta progresión tendente a la adopción, puede beneficiar a Concepción relacionarse con su madre, incapaz de cuidarla, atenderla, protegerla y comprenderla, siendo así que las comunicaciones entre padres e hijos tienden esencialmente a favorecer el mutuo conocimiento para el mejor cumplimiento de las funciones inherentes a la patria potestad y el desarrollo de la afectividad en el seno de la familia, que ahora va a ser otra. ' señalando la sentencia del mismo Tribunal de 06/03/2015 que 'la prueba practicada no apoya que se den distintas circunstancias que permitan revisar la situación de protección adoptada y los nulos visos de esperanza alguna de cambio de su situación familiar motivan estimar la búsqueda de familia adoptiva como la más beneficiosa para los menores , e incompatible con un régimen de visitas manteniendo a los menores institucionalizados como es el que se propone y que ningún beneficio estimamos que aportaría a los mismos.' 3º) La desestimación de los motivos en que se basa la casación comporta la declaración de no haber lugar a la misma y la confirmación de la sentencia recurrida (argumento ex artículo 487.2 LEC). En lo tocante a las costas del recurso, procede su imposición ex artículos 394.1 y 398.1 LEC a la recurrente En atención a lo expuesto y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. María Luisa contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña con fecha de 03/01/2018 (rollo de apelación 338/2017), como consecuencia de los autos de oposición a medidas en protección de menores número 74/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña; la cual confirmamos, con imposición a la parte recurrente de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia y devuélvansele las actuaciones que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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