Sentencia Civil Nº 171/20...il de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 171/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 23/2013 de 18 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 171/2013

Núm. Cendoj: 03014370082013100176


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 23-M08/13

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 811/11

JUZGADO DE LO MERCANTIL ALICANTE-2

SENTENCIA NÚM. 171/13

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a dieciocho de abril de dos mil trece.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 811/11, sobre impugnación de acuerdos sociales, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil Núm. 2 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, PASTOR FORNÉS, S.L., representada por el Procurador Don José Miguel Cruz Hernández, con la dirección del Letrado Don Francisco Esteban Hernández Sánchez y; como apelada, la parte actora, Don Ovidio , representada por el Procurador Don José Antonio Saura Ruiz, con la dirección del Letrado Don Juan Ramón Alcolea de la Hoz.

Los socios partidarios de la validez del acuerdo que intervinieron en la instancia, Doña Covadonga , Doña Guillerma , Don Jose Augusto y Don Pedro Antonio , no se han personado en esta alzada.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos de Juicio Ordinario número 811/11 del Juzgado de de lo Mercantil Núm. 2 de Alicante se dictó Sentencia de fecha diecinueve de octubre de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por don José Antonio Saura Ruíz, Procurador de los Tribunales y de Don Ovidio de impugnación de acuerdos sociales contra la mercantil PASTOR FORNES, S.L y en consecuencia declaro la nulidad de la Junta General de Socios de ésta sociedad celebrada el día 30 de junio de 2011, con expresa condena en costas a la demandada'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la parte adversa, la cual presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 23-M08/13, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día dieciséis de abril, en el que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda que inicia este proceso tiene por objeto la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta Universal , entre ellos el de aprobación de las cuentas anuales del ejercicio de 2010 y el de aplicación del resultado del referido ejercicio, celebrada el día 30 de junio de 2011 como consecuencia de que el socio actor no asistió a la referida Junta.

La Sentencia de instancia estimó la demanda y frente a la misma se ha alzado la parte demandada quien opuso las alegaciones que pasamos a examinar.

SEGUNDO.-La primera alegación del recurso interesa la acumulación de oficio de los presentes autos a los autos de Juicio Ordinario número 1030/11 seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante en los que el mismo demandante viene a impugnar los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria celebrada el día 23 de noviembre de 2011 porque ambos procesos tienen por objeto la impugnación del acuerdo de aprobación de las cuentas del ejercicio 2010.

Se rechaza esta alegación porque sobre la misma solicitud de acumulación ya resolvió el Juzgado de instancia mediante Auto de fecha 1 de marzo de 2012 y la resolución devino firme al no haber interpuesto contra la misma el oportuno recurso de reposición previsto en el artículo 83.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La falta de interposición del recurso cuando pudo hacerlo impide, de conformidad con lo previsto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundamentar el recurso en una infracción de normas o garantías procesales.

La segunda alegación tiene por objeto interesar la terminación del proceso por carencia sobrevenida del objeto en aplicación de lo dispuesto en los artículos 22 y 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 204.3 de la Ley de Sociedades de Capital porque en la Junta General Extraordinaria celebrada el día 23 de noviembre de 2011 se ratificaron las cuentas anuales del ejercicio de 2010, acuerdo que sustituyó al ahora impugnado.

Tampoco puede prosperar esta alegación porque la solicitud de terminación del proceso por carencia sobrevenida de objeto debe ponerse de manifiesto por las partes y, en el caso de no existir acuerdo entre las partes sobre este particular, ha de celebrarse una comparecencia según prevé el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En nuestro caso, constando a la parte demandada la celebración de la Junta de 23 de noviembre de 2011 ya en el acto de la audiencia previa y en el acto del juicio, no hizo ninguna solicitud en ese sentido por lo que no puede interesar en esta alzada ex novoun trámite que pudo realizar ante el Juzgado de instancia porque con ello infringe los principios dispositivo, de preclusión, de audiencia bilateral y de prohibición de indefensión a la parte adversa.

TERCERO.-La tercera alegación denuncia una errónea valoración de la prueba al no haber apreciado mala fe procesal y abuso de derecho en la demanda deducida por el actor al haber impugnado un acuerdo que se había adoptado de igual forma que en ejercicios anteriores cuando el ahora actor era Administrador solidario persiguiendo únicamente perjudicar al resto de los socios sin conseguir ningún beneficio.

No se acoge esta alegación por las razones siguientes:

En primer lugar, hemos de partir de que la parte demandada admite que nunca se celebró la Junta Universal en fecha 30 de junio de 2011 lo que significa reconocer que se ha infringido el artículo 178 de la Ley de Sociedades de Capital de tal manera que los acuerdos supuestamente adoptados en la misma son nulos de pleno Derecho por inexistentes.

En segundo lugar, no puede utilizarse en el presente caso el argumento de que constituía una práctica habitual que siempre se aprobaban las cuentas anuales mediante Junta Universal que, en realidad, no se celebraba habida cuenta de la relación fraternal y de confianza plena que existía entre los cinco socios. En el presente caso existe una diferencia sustancial y es que el ahora actor cesó su actividad en la sociedad a principios del mes de abril de 2011 al existir una manifiesta discrepancia entre él y el resto de sus hermanos-socios. Si bien la apariencia externa de la celebración de las Juntas Universales para la aprobación de las cuentas era tolerada por todos los socios cuando había pleno acuerdo entre ellos, ya no puede aprovecharse la demandada de esta práctica cuando uno de los socios no mantiene esta relación porque se le priva de los derechos reconocidos al socio en el artículo 93 de la Ley de Sociedades de Capital , entre ellos, el fundamental derecho de información.

En tercer lugar, tampoco puede alegarse que el demandado conocía y aceptaba estas cuentas porque fueron formuladas cuando aún era Administrador de la sociedad. No consta que el actor hubiera formulado estas cuentas porque: i) no consta la firma del actor en las cuentas anuales como exige el artículo 253.1 de la Ley de Sociedades de Capital ; ii) en el certificado aportado al Registro Mercantil en el momento del depósito de las cuentas anuales se indica que fueron formuladas el día 30 de abril de 2011 y, a esa fecha, el actor ya se había cesado en su actividad en la sociedad; iii) no puede convalidar la falta de formulación formal de las cuentas anuales de 2010 la testifical del contable de la sociedad porque éste no fue muy preciso al indicar si el actor era plenamente conocedor del contenido del proyecto de los documentos contables que solía presentar a la sociedad a principios del mes de abril todos los años y si en el mes de abril del año 2011 aún estaba el actor en la sociedad cuando presentó esos documentos.

CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada según establecen los artículos 304.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.-Se declara la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso al haberse desestimado según prevé la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS:Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Alicante de fecha diecinueve de octubre de dos mil doce , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla mencionada resolución, con imposición de costas a la parte apelante y con declaración de la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en Banesto y el ingreso en el Tesoro Público de las TASAS legales, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-


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