Sentencia Civil Nº 172/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 172/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 161/2013 de 31 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Nº de sentencia: 172/2013

Núm. Cendoj: 33044370042013100170

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00172/2013

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 161/2013

NÚMERO 172

En Oviedo, a treinta y uno de Mayo de dos mil trece, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña María José Pueyo Mateo y Doña Nuria Zamora Pérez, Magistradas, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 161/2013,en autos de Juicio Verbal, sobre tutela sumaria de la posesión, seguidos con el número 224/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Tineo, promovido por DON Lorenzo , demandado en primera instancia, contra DON Santiago , demandante en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria Zamora Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.-Que la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Tineo dictó Sentencia con fecha veintidós de Enero de dos mil trece cuya parte dispositiva dice así:

Que estimando la demanda formulada por Don Manuel Ramos Fernández Procurador de los Tribunales en nombre y representación de Don Santiago , debo declarar y declaro haber lugar a la misma y en consecuencia que:

§ Debo declarar el derecho Don Santiago a recobrar la posesión reintegrándole en el goce del uso y utilización del acceso referido en el cuerpo de la demanda del que ha sido privado, es decir el derecho a continuar transitando por él para acceder a la finca descrita en el hecho primero de la demanda como venía haciéndolo, condenando al demandado que lo reponga a su estado anterior, realizando las labores necesarias a fin de que el terreno vuelva a tener la misma configuración a como se encontraba con anterioridad y a que en lo sucesivo se abstenga de realizar actos análogos.

§ Debo condenar en costas al demandado.

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintidós de Mayo de dos mil trece.

TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-D. Lorenzo , recurre la sentencia estimatoria de la acción de tutela sumaria de la posesión articulada por D. Santiago y en la que se condena a reconstruir el muro existente entre las fincas NUM000 / NUM001 propiedad de los litigantes.

Los argumentos expuestos por el apelante carecen de entidad para desvirtuar la resolución apelada.

SEGUNDO.-En primer lugar conviene recordar que el proceso en el que se resuelve la controversia existente entre los litigantes se trata de un proceso de tutela sumaria de la posesión, artículo 250, apartado primero nº 4 de la LEC , proceso de carácter sumario, en el que se analiza la situación posesoria de los litigantes como estado de hecho, público pacífico y mantenido en el tiempo. Situación perturbada o de la que se ve despojado el demandante, de forma unilateral, manu militari, incidiendo en vías de hecho que el ordenamiento jurídico no ampara y en las que supuestamente incurre el litigante frente a quien se dirige la acción.

Es ajeno a este proceso el analizar si esa situación posesoria obedece a la existencia de un título que la justifique o si por el contrario se basa en el mero consentimiento de quien podría haberse opuesto a ella por cauces legales. En consecuencia, no cabe analizar, en estos momentos, si el muro objeto de este litigio se halla construido en la finca del demandado y por ende supone una usurpación de su propiedad, lo que en su caso y si a su derecho conviene deberá dilucidar en la vía declarativa correspondiente.

TERCERO.-En el supuesto enjuiciado la existencia del muro queda debidamente acreditado, tanto por la prueba testifical practicada como por la documental consistente en las fotografías unidas a los autos y de las que cabe deducir que hablamos de un muro de cierta antigüedad, tanto por los materiales utilizados en su ejecución como por la técnica constructiva empleada.

Los testigos también afirman que ese muro permitía el acceso a la finca del demandante, con todo tipo de maquinaria, incluso uno de ellos apunta que él pudo hacerlo con un camión hormigonera. Entrada que ha quedado seriamente obstaculizada al suprimir el muro el demandado, ahora apelante. En cuanto a la autoría de esa demolición por parte del recurrente no deja lugar a dudas, tanto por la inspección ocular llevada a cabo por la Guardia Civil, a raíz de la denuncia presentada por los demandantes, pudiendo comprobar in situ como es el apelante quien está realizándola, retirando piedras, como por las propias manifestaciones del recurrente, quien admite haberlo hecho si bien trata de justificarlo en la ejecución de trabajos de desbroce y limpieza de la finca, lo que no cabe admitir en estos momentos, debiendo desestimar el recurso presentado.

CUARTO.-La desestimación del recurso conlleva la condena en costas de la parte apelante, por aplicación del artículo 3981 de la LEC, en relación con el 394 nº1 LEC .

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR D. Lorenzo , contra la sentencia de fecha veintidós de enero de dos mil trece, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tineo, en el Juicio Verbal 224/12. Se confirma la sentencia apelada, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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