Sentencia Civil Nº 172/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 172/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 126/2016 de 21 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 172/2016

Núm. Cendoj: 02003370012016100186

Núm. Ecli: ES:APAB:2016:351

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 126/2016

Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de VILLARROBLEDO. Procedimiento Ordinario 533/2013.

APELANTE: CARBURANTES NUESTRA SEÑORA DE PEÑARROYA S.L.

Procuradora: Dª. María Pilar Mañas Pozuelo.

Letrado: D. Miguel Ángel Urquidi Dueñas.

APELADO: Germán

Procuradora: Dª. Pilar Parra Calero.

Letrada: Dª. Amparo Moreno Acacio.

S E N T E N C I A NUM. 172-16 1

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a veintiuno de abril de dos mil dieciséis.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio de Procedimiento Ordinario nº 533/13, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de VILLARROBLEDO y promovidos por CARBURANTES NUESTRA SEÑORA DE PEÑARROYA S.L. contra Germán ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2015 por la Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido recurso de apelación la parte demandante Carburantes Nuestra Señora de Peñarroya S.L. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 21 de abril de 2016.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO:DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Doña Pilar Mañas Pozuelo, en nombre y representación de la mercantil CARBURANTES NUESTRA SEÑORA DE PEÑARROYA S.L., contra el demandado D. Germán , debo absolverlo de las peticiones deducidas en su contra, imponiendo a la parte actora las costas derivadas de este procedimiento.- Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación que deberá prepararse por escrito en el plazo de veinte días a partir de su notificación ante este Juzgado, y del que conocerá, en su caso, la Audiencia Provincial.- Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante Carburantes Nuestra Señora de Peñarroya S.L., representado por medio de la Procuradora Dª. Pilar Mañas Pozuelo, bajo la dirección del Letrado D. Miguel Ángel Urquidi Dueñas, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes personadas, por el demandado D. Germán , representado por la Procuradora Dª. Pilar Parra Calero, bajo la dirección de la Letrada Dª. Amparo Moreno Acacio se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo las mencionadas Procuradoras en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.


Fundamentos

Primero.-Por la representación de la mercantil Carburantes Nuestra Señora de Peñarroya S.L se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villarrobledo en fecha 30 de Julio de 2015 que desestimó la demanda interpuesta por la representación de la mercantil Carburantes Nuestra Señora de Peñarroya S.L en reclamación de la cantidad de 16.688,80 euros contra Germán solicitando la revocación de la referida resolución y que se dicte otra estimatoria de la demanda.

Segundo.-Alega en esencia la representación de la mercantil Carburantes Nuestra Señora de Peñarroya S.L como motivo de su recurso indebido acogimiento por la juzgadora de instancia de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda infringiendo los artículos 424 y concordantes de la LEC , pues la juzgadora de instancia acoge indebidamente la excepción en base a que la parte actora debería haber aportado los tickets de venta ,libros de contabilidad y facturas sin tener en cuenta que la actora la mercantil Carburantes Nuestra Señora de Peñarroya S.L solo es el avalista que ha tenido que responder ante SOLRED S.A. por el demandado Germán ante la morosidad de este y consecuencia de ello ahora repite contra él ya que ese importe 16.688,80 euros ha tenido que pagarse a SOLRED S.A. que fue con quién contrató el demandado Germán una tarjeta profesional para que se le expidiera carburante a los camiones de su empresa en todas las estaciones Repsol del territorio nacional tal como se acreditó con la aportación con el contrato en fase de prueba, pues aún siendo cierto que la mercantil Carburantes Nuestra Señora de Peñarroya S.L recibía una comisión por avalar en caso de no abonar Germán , como ha ocurrido en este caso el importe del carburante , la mercantil SOLRED S.A. carga directamente a la mercantil Carburantes Nuestra Señora de Peñarroya S.L por su condición de avalista el importe del carburante que Germán ha dejado de abonar, por lo que debería prosperar la acción de reclamación de cantidad por el importe solicitado.

Tercero.-Al respecto del motivo del recurso interpuesto por la representación de la mercantil Carburantes Nuestra Señora de Peñarroya S.L ha de indicarse:

El artículo 424 LEC establece que '1. Si el demandado alegare en la contestación a la demanda la falta de claridad o precisión de ésta en la determinación de las partes o en las pretensiones deducidas, o si el actor adujere en la audiencia esos mismos defectos en la contestación o en la reconvención, o si, de oficio, el tribunal apreciare unos u otros, admitirá en el acto de la audiencia las aclaraciones o precisiones oportunas. 2. En caso de no formularse aclaraciones y precisiones, el tribunal sólo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor, o, en su caso, del demandado en la reconvención, o frente a qué sujetos jurídicos se formulan las pretensiones.'

En base a tal precepto la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda ha de acogerse en términos restrictivos y solo en los casos en que no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor, o, en su caso, del demandado en la reconvención, o frente a qué sujetos jurídicos se formulan las pretensiones.

En el caso de autos es obvio que no existe duda en qué consiste la pretensión de la parte actora la mercantil Carburantes Nuestra Señora de Peñarroya S.L 'repetir contra el demandado Germán el importe de 16.688,80 euros que la referida mercantil actora habría tenido que pagar a SOLRED S.A. por su condición de avalista del demandado Germán respecto a los pagos realizados con una tarjeta profesional para que se le expidiera carburante a los camiones de su empresa en todas las estaciones Repsol del territorio nacional ' , por lo que no cabe desestimar la demanda en base a la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda ya que como antes se ha indicado tal excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda ha de acogerse en términos restrictivos y solo en los casos en que no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor.

Cuestión distinta si está o no probada los hechos en que fundamenta tal pretensión la parte actora la mercantil Carburantes Nuestra Señora de Peñarroya S.L y si, en definitiva, es procedente desestimar la demanda.

Establece el artículo 217 LEC en cuanto a la carga de la prueba:'1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.'

Pues bien, en el caso de autos la parte actora la mercantil Carburantes Nuestra Señora de Peñarroya S.L ejercita acción repitiendo contra el demandado Germán el importe de 16.688,80 euros que la referida mercantil actora habría tenido que pagar a SOLRED S.A. por su condición de avalista del demandado Germán respecto a los pagos realizados con una tarjeta profesional para que se le expidiera carburante a los camiones de su empresa en todas las estaciones Repsol del territorio nacional aportando como única justificación de su derecho : 1) certificación de fecha 20 de Noviembre 2006 suscrita en nombre de SOLRED por Eulogio ( Director Comercial ) y Justo ( Director de operaciones ) en la que se afirma que Carburantes Nuestra Señora de Peñarroya S.L ha satisfecho íntegramente las cantidades que seguidamente se relacionan correspondientes a las facturas generadas por Germán que presentadas al cobro fueron impagadas ( vencimiento 1/10 /2005...importe 16.688,80 euros ) 2) Resumen de operaciones periodo 1/11/2005 al 30/11/2005 3) Se acompaña asimismo otro documento de fecha 12 de Noviembre de 2013 con el sello de Solred en el que se afirma que la empresa Manuel Chillerón Calvillo fue avalada por Carburantes Nuestra Señora de Peñarroya S.L entre 20/5/1998 y 20/10/2005.

No se aporta por Carburantes Nuestra Señora de Peñarroya S.L ningún requerimiento de pago por parte de Solred a la empresa Manuel Chillerón Calvillo ni ningún documento( facturas o tickets) que acrediten las concretas operaciones comerciales o albaranes de consumo realizados entre 20/5/1998 y 20/10/2005 que integrarían la referida deuda de 16.688,80 euros vencida a 20/10/2005 que habría pagado Carburantes Nuestra Señora de Peñarroya S.L siendo lo lógico que dicha documentación hubiera sido entregada por Solred a pagado Carburantes Nuestra Señora de Peñarroya S.L en el momento del pago para que esta caso de ejercer su derecho de repetición o reembolso la pudiera haber acompañado a la presente demanda siendo obvio que en cualquier caso que la documentación acreditativa de tales operaciones comerciales o albaranes de consumo, facturas o tickets podría haberla recabado antes de presentar la demanda y si no lo hizo debe operar en su perjuicio con arreglo a las reglas de la carga de la prueba.

Tampoco se aporta el contrato de comisión mercantil de garantía para la comercialización de la tarjeta Solred referido a la parte actora Carburantes Nuestra Señora de Peñarroya S.L, CIF B 13274055 con domicilio social en Calle Santa Ana de la localidad de La Solana , pues únicamente al folio 134 se acompaña contrato de uso de la tarjeta Solred de fecha 21 de Junio 1993 y a continuación contrato de comisión mercantil de garantía para la comercialización de la tarjeta Solred de fecha 8 de Junio de 1999 ( véase folios 135 y 136 y folios 150 y 151 ) figurando como estación de servicio presentadora es Hijos de Francisco Fustel S.L de la localidad de Ossa de Montiel y a los folio 153 y 154 contrato de comisión mercantil de garantía para la comercialización de la tarjeta Solred de fecha de 5 de Mayo de 1998 figurando como estación de servicio presentadora Bemarpo S.L de la localidad de Membrilla.

Ante tales lagunas probatorias ya que , en definitiva , corresponde al actor la carga de probar la certeza los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ya que no se ha acreditado que existiera contrato de comisión mercantil de garantía para la comercialización de la tarjeta Solred referido a la parte actora Carburantes Nuestra Señora de Peñarroya S.L ni tampoco las operaciones comerciales realizadas por el demandado con la tarjeta Solred que pudieran haber sido avaladas por la mercantil actora la certificación aportada no puede ser considerada prueba plena de la pretensión de la parte actora y , por tanto , resulta correcta la desestimación de la demanda.

Razones que exigen desestimar el recurso interpuesto por la representación de la mercantil Carburantes Nuestra Señora de Peñarroya S.L.

Cuarto.-Al desestimarse el recurso procede imponer a la parte recurrente las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español.

Fallo

Quedesestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil Carburantes Nuestra Señora de Peñarroya S.L contra la sentencia dictada por la Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villarrobledo en fecha 30 de Julio de 2015 debemos confirmar y confirmamosla misma. Se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION:En Albacete, a veintiuno de abril de dos mil dieciséis.

La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia de fecha 21 de abril de 2016, es entregada en este órgano judicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 172-16 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.


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