Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 173/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 257/2015 de 11 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 173/2015
Núm. Cendoj: 46250370082015100174
Encabezamiento
ROLLO Nº 257/15
SENTENCIA Nº 000173/2015
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Magistradas
Dª . Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª . CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a once de junio de dos mil quince.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de VALENCIA, con el nº 001067/2014, por D. Luis María representado en esta alzada por la Procuradora Dª . ROSA CORRECHER PARDO y dirigido por la Letrada Dª . ROSARIO GARCÍA CAMPS contra Dª . Debora representada en esta alzada por la Procuradora Dª . NURIA JUAN MUÑOZ y dirigida por el Letrado D. MIGUEL F. MOSCARDÓ RODRÍGUEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª . Debora .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de VALENCIA, en fecha 13-3-15 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la presente demanda formulada por DON Luis María , representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D. /D. ª Rosa Correcher Pardo, contra DOÑA Debora , representado/a por el/la Procurador/a D. /D. ª Nuria Juan Muñoz, debo:
1) declarar y declaro que el demandante, don Luis María , es propietarios frente a todos de una mitad proindivisa del inmueble sito en Valencia, c/ DIRECCION000 , nº NUM000 - NUM001 - NUM002 , finca registral nº NUM003 del registro de la Propiedad de Valencia nº 9, referencia catastral NUM004 , con una superficie aproximada de setenta y cuatro metros cuadrados;
2) con expresa condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª . Debora , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 20 de Mayo de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.-Se presenta demanda de juicio ordinario declarativo por DON Luis María contra DOÑA Debora , quien expone que por escritura de compraventa, de fecha 12 de marzo de 1990, la demandada Dª Debora adquirió el pleno dominio, con carácter privativo, de la vivienda sita en Valencia, c/ DIRECCION000 , nº NUM000 - NUM001 - NUM002 , finca registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad de Valencia nº 9, por el precio de 2.350.000 pesetas; que la demandada mantuvo durante 40 años una relación con el actor semejante a la matrimonial teniendo un hijo común, que la confianza era absoluta y que en realidad esta compra inmobiliaria se verifica mediante la utilización de dinero procedente de la venta de la que fue anterior vivienda ubicada en la CALLE000 nº NUM005 - NUM006 si bien lo cierto es que esta segunda venta se verifica con la constitución de una hipoteca de 1,500,000 pesetas con la finalidad de pagar deudas referentes a un camión propiedad del actor por lo que la vivienda se pusoa nombre solamente de la demandada siendo el actor el único que trabajaba y el propietario de muebles y enseres ubicados en el interior aportándose distintas facturas sobre distintos pagos verificados conforme lo dicho.
Con expresa oposición de la demandada primero con una negación de fondo en el sentido de haber abonado la la totalidad de la deuda procedente de la compra de la segunda casa, que dicho precio se abonó con lo obtenido de la primera venta además de otra cantidad que disponía la propia demandada siendo además necesario por ésta para completar el precio total formalizar con un prestamista un préstamo hipotecario por 1,400,000 pesetas pero que hubo de dárselo al actor para que éste hiciera frente a una reclamación judicial contra su empresa de manera que la demandada se ve en la obligación de solicitar un préstamo hipotecario de 1,500,000 pesetas siendo que toda la vida ha estado trabajando.
Con fecha 13/03/2015 se dicta sentencia en la cual se estima íntegramente la demanda declarándose que el actor es propietario de una mitad proindivisa del inmueble con expresa imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.
Se interpone recurso de apelación por Dª Debora , en primer lugar por a aparecer en la escritura de 06/03/1990 de adquisición de la vivienda, como cónyuges el actor con lDª Debora , atribuyéndolo a un simple error. Considerando que el primer préstamo que solicita la demandada es para entregarle el valor del 50% de lo percibido en la primera venta, al actor de manera que éste pudiera abordar distintas deudas que tenía con una antigua empresa, siendo que por circunstancias hipotecarias la demandada formaliza con una entidad bancaria otro préstamo que únicamente fue abonado por Dª Debora y así se atestiguó en el acto de vista además de ser la única que trabajaba durante la vigencia de aquel préstamo entre 91 y el 96. Así mismo se reitera que no era posible que se efectuara embargo ninguno sobre la nueva adquisición porque no existía matrimonio por tanto no había sociedad ninguna. Y en ningún momento la demandada se hace cargo de deuda ninguna que figuraba a nombre del actor, de hecho la cantidad de 1,400,000 pesetas que se le entregó al actor fue la liquidación de la mitad del valor de la primera vivienda.
Resultan elementos probatorios en su conjunto establecido por la sentencia de primera instancia aparte de otros muchos, entre los que destaca el hecho de que en el interrogatorio la demandada admitiera haber pagado deudas del actor en realidad admitió que el segundo piso lo pagaron con lo que sacaron del otroy con referencia al dinero de la primera venta que lo pusieron en DIRECCION000 . Pero básicamente serían los hechos declarados probados numero 5;6; 7;8 que de forma resumida y documentalmente especificada en primer lugar el hecho de que por el actor en el procedimiento ejecutivo 624/89 se ingresaba primero la cantidad de 1,302,610 pesetas y posteriormente 369,354 pts es decir la existencia de una deuda en fase de ejecución judicial, enormemente coincidente con la fecha de otorgamiento 07/11/1990, el ingreso de consignación es el 09/11/1990, con el momento en el que la demandada obtiene del señor Carlos Alberto un determinado préstamo por 1,400,000 pts. Resulta asimismo esclarecedor que con fecha 03/12/1991 y con independencia de atribuciones de otro tipo, resulte otorgado en escritura pública de préstamo hipotecario por una entidad bancaria a los dos hoy litigantes por un importe de 1,500,000 pts con garantía hipotecaria específica de la segunda vivienda (de DIRECCION000 ) siendo además imputado los cargos periodicos a una cuenta con doble titularidad actor y demandada. Establece la sentencia que el actor paga muchos de los bienes muebles y electrodomésticos de la nueva vivienda componiendo el ajuar familiar y de hecho acreditándose este dato con los documentos 4 a 11 y por último elemento el hecho de los distintos períodos de trabajo del actores muy nutridos frente a los de la demandada que acaban por resumir la valoración probatoria, al fundamento jurídico tercero último párrafo que básicamente es la reproducción de resultado probatorio especificados anteriormente esta vez sobre la titularidad el piso que posteriormente habrá de componer el fallo de la sentencia que se inclina por la concesión del 50% de la propiedad del piso ubicado en la DIRECCION000 y ello conforme, a partir de dicho fundamento jurídico cuarto, de la aplicación de la teoria de la existencia de un negocio fiduciario.
Partiendo de la base de concebir el negocio fiduciario conforme a un reiterada jurisprudencia que también se cita y se hace propia por esta sentencia, en la resolución de instancia en la resolución de STS de 29 de noviembre de 2007 , con cita de la de 7 de junio de 2002 , '... el negocio fiduciario ha sido definido jurisprudencialmente como aquel convenio anómalo, aunque lícito ( STS de 7 de mayo de 2007 ), en el que concurren dos contratos independientes, uno, real, de transmisión del dominio, eficaz 'erga omnes', y otro obligacional, válido inter partes, destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que el fiduciario no impida el rescate de los bienes por el fiduciante cuando se dé el supuesto obligacional pactado a cargo de éste' (...).En realidad la definición , con independencia del destino que aquí parece más la salvaguarda del patrimonio que otra cosa como dice la resolución del alto Tribunal de 5 Mar. 2001, «el negocio fiduciario consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista».Volviendo a la sentencia primeramente citada: '...No ostenta, pues, el fiduciario una titularidad real (no es auténtico dueño) sino tan sólo formal, de manera que la aparente transmisión de la propiedad hasta el momento en que se le reclame por el fiduciante, como aquí ha hecho la demandante, se basa en la confianza que en aquél fue depositada. Además la existencia de pacto fiduciario no se desvirtúa por la inscripción registral a nombre del fiduciario, que, a tenor del art.38 de la Ley Hipotecaria , sólo tiene el valor de presunción 'iuris tantum'. (...). Es un hecho que no debería plantear dificultades de prueba. Lo normal si ha pagado el precio es que tenga alguna prueba de ello o del lugar de procedencia del dinero, si hay recibos del pago como manifestó en el interrogatorio era procedente su aportación. (...). STS de 7 de junio de 2002 ), es una especie de mandato para ejecución de compraventa por tercero interpuesto, con base en la lógica confianza, apareciendo el demandado como comprador puramente formal de la finca adquirida, con obligación de retroventa a su verdadera propietaria cuando así se lo pidiese...'.y es así que efectivamente actor y demandada cuando llevan a cabo la actuación de la adquisición impuesta a nombre exclusivo de la demandada de la segunda vivienda resulta con la intención de impedir la posibilidad de que los acreedores del actor puedan llegar a satisfacer sus créditos . Por lo tanto se considera que la doctrina jurisprudencial recaída en torno a la figura del negocio fiduciario, pueden establecerse las siguientes proposiciones: 1º.- El negocio fiduciario, aún cuando no esté regulado específicamente en nuestro ordenamiento jurídico puede enmarcarse dentro del amplio criterio de libertad de contratación mantenido en el artículo 1255 del Código Civil . 2º.- El negocio fiduciario constituye un contrato causal, amparado por el artículo 1274 del Código Civil ; en él la causa fiduciaria está constituida no sólo por la enajenación propiamente dicha, sino también por las finalidades internas de garantía o de gestión a que la relación obligacional responde, en cuya virtud se ha impuesto la tesis según la cual en virtud del negocio fiduciario se produce una diversificación: hay una propiedad formal y una propiedad real. La propiedad fiduciaria es eficaz frente a terceros de buena fe. 3º.- Cabe la posibilidad de que sea el fiduciario quien, cumpliendo las instrucciones del fiduciante y actuando en su propio nombre, adquiera la cosa de un tercero ajeno por completo al negocio, caso en el que la fiducia contiene una relación de mandato, un supuesto de representación indirecta, pero va más allá por quedar afectada a una finalidad fiduciaria (garantía, gestión, etc.) o cumplir determinado encargo 'cum amico' -(5 de marzo de 2001 Tribunal Supremo) ...la fiducia cum amico implica la creación de una apariencia, un caso de intestación en el que el fiduciante sigue siendo el dueño...' .4.- Por virtud del negocio fiduciario se produce una transmisión de la propiedad al fiduciario, que es eficaz frente a terceros cuando estos son de buena fe. 5º.- La restitución de las cosas por el fiduciario, una vez cumplidas las finalidades de la fiducia, puede producirse a favor del transmitente o de un tercero. ...'y tal como se menciona en el antepenúltimo párrafo del fundamento jurídico cuarto de la sentencia apelada resulta de admitir la imposibilidad de mantenimiento de la propiedad exclusiva a favor de la demandada de algo que se compra por ambos, procedente dinero de ambos y con la intención de que sea para los dos.
Por todo lo dicho en atención a lo expuesto no puede sino confirmarse la resolución de instancia y en su mérito desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por Dª . DOÑA Debora contra la sentencia dictada con fecha 13/03/2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia en Juicio 1067/2014 .
SEGUNDO.-SE CONFIRMAíntegramente la citada resolución.
TERCERO.-SE IMPONENa la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legal procedente
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
