Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 173/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 595/2017 de 14 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO TORTOSA, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 173/2018
Núm. Cendoj: 28079370112018100173
Núm. Ecli: ES:APM:2018:7087
Núm. Roj: SAP M 7087/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0042773
Recurso de Apelación 595/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 596/2014
APELANTE: Dña. Elvira
PROCURADOR D. JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ
APELADO: D. Ceferino
PROCURADORA Dña. SOFIA TERESA GUTIERREZ FIGUEIRAS
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a catorce de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
596/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid a instancia de Dña. Elvira como parte
apelante, representada por el Procurador D. JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ contra D. Ceferino
como parte apelada, representado por la Procuradora Dña. SOFIA TERESA GUTIERREZ FIGUEIRAS; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 05/05/2017 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 05/05/2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª SOFIA GUTIERREZ FIGUIERAS en nombre de D. Ceferino contra Dª Elvira : 1.- Debo condenar y condeno a esta demandada a que pague a la parte demandante, la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (74.473,53 euros) por principal, más los intereses legales en la forma expuesta en el Fundamento de Derecho Sexto. Aplicando la cantidad consignada en autos.
2.- Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento a la parte demandada.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Elvira , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso trae causa de la demanda interpuesta el 16 de abril de 2014 por D.
Ceferino contra DÑA. Elvira en ejercicio de acción de resarcimiento de daños y perjuicios derivados del uso en exclusiva del bien común, vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 , piso NUM001 , letra DIRECCION000 , de Madrid, de la que ambos eran propietarios por mitad y proindiviso, habiendo mostrado el demandante su oposición a tal ocupación unilateral que lesiona sus legítimos intereses sobre la vivienda litigiosa. Por ello considera que ha de ser resarcido de los perjuicios causados por ese uso unilateral y exclusivo que valora económicamente en la suma de 46.000 euros (2.000 euros/mes, cantidad se corresponde con el 50% del precio de alquiler medio de la zona -4.000 euros- de los pisos de similares características en dicha zona según certificación de la Administradora de Fincas Sra. Magdalena , desde el 30 de abril de 2012 -23 meses- en que tuvo lugar la ocupación inconsentida); así como en la cuantía que resulte de multiplicar esos 2.000 euros mensuales desde la interposición de la demanda hasta que cese el uso exclusivo y excluyente de la vivienda por parte de la demandada. También reclama la cantidad de 1.753,92 euros correspondiente al 50% del importe de los IBIs de los ejercicios 2010, 2011 y 2012, abonados por dicho demandante en la cantidad total de 3.507,78 euros, más la suma de 268 euros por el 50% de las Tasas de Basuras de los mismos ejercicios abonados por el demandante en la suma total de 536 euros. Total 2.021,92 euros.
La demandada se allanó a esta última pretensión, oponiéndose al resto de las pretensiones. Aduce que los ahora litigantes están divorciados por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 76 de Madrid (autos de divorcio de mutuo acuerdo 479/08) en fecha 5 de abril de 2008, que ratificó el convenio regulador que habían suscrito, en el cual se establecían las obligaciones que asumían para la consecución de la venta de la vivienda común, y que el actor ha incumplido. Fue el actor quien dificultó la venta de la vivienda, oponiéndose, tras la crisis aflorada en el año 2008, a proceder a la venta en cantidades inferiores a la establecida en el Convenio, no obstante los continuos requerimientos para bajar el precio y adecuarlo al mercado. Todas las gestiones para la venta del inmueble han sido llevadas a cabo por esta parte, dando cumplimiento a lo establecido en la sentencia de divorcio. Ante tal situación, en diciembre de 2012 presentó demanda solicitando la división de la cosa común/extinción del condominio, dictándose con fecha 28 de mayo de 2014 sentencia acordando la división de la cosa común, cuya ejecución mediante venta en pública subasta ha solicitado el 3 de julio de 2014. Por todo ello rechaza por improcedente a reclamación de resarcimiento, oponiéndose en todo caso a la cuantificación que se realiza en base a una renta de alquiler.
La sentencia de instancia tiene en primer lugar por allanada en parte a la demandada y estima la demanda en cuanto a las pretensiones económicas que se refieren, condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 74.473,53 euros más los intereses legales conforme se describen en el fundamento de derecho sexto de la resolución. Considera, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas, que la demandada ha venido ocupando en exclusiva la vivienda común, con oposición del demandante, al menos desde el 30 de abril de 2012, ocupación que también se revela de la escritura pública de compraventa de la vivienda otorgada el 7 de mayo de 2015 en cuya cláusula séptima se autoriza a la demandada 'para seguir ocupándola' de forma gratuita hasta el 25 de mayo de 2015; lo que le da derecho al demandante a ser resarcido. Respecto del incumplimiento por parte del demandante de lo acordado en el Convenio regulador en relación a la venta del inmueble, que opone la demandada, tachándole de obstruccionista, señala que el Convenio data del año 2008 y no consta sino ya en el año 2012 y 2013 gestiones realizadas por sendas partes litigantes para la venta de la vivienda (encargos a inmobiliarias por la demandada, e informe de tasación en 2013 por el demandante), así como la demanda de división de cosa común presentada por la demandada en diciembre de 2012, no constando, sobre el precio de venta, que se requiriera al demandante en aras a evaluar y revisar, en su caso, la gestión y condiciones de venta conforme a las previsiones del Convenio, ni que ante una oferta en firme de compra el demandante se negara a vender, y que el hecho de que fuera la demandada quien tomara la iniciativa -a partir de 2012- de realizar las gestiones para la venta de la vivienda, no implica comportamiento incumplidor por parte del demandante pues en el Convenio se facultaba a cualquiera de ellos a llevarlas a cabo. Por todo ello concluye que ha de ser acogida la pretensión económica del demandante de una contraprestación por el uso de la vivienda.
En cuanto a su importe, estima correcta su cuantificación en virtud del precio del mercado de alquiler de la zona a tenor de la certificación de la administradora de fincas Dña. Magdalena , y su declaración como testigo, considerando insuficiente la testifical de la Sra. Patricia , propuesta por la parte demandada, cuya cualificación profesional al respecto no le consta. Y ello por el período desde el 30 de abril de 2012 al 30 de marzo de 2014 (46.000 euros), a cuyo pago condena a la demandada más sus intereses legales desde la interpelación judicial; así como desde la presentación de la demanda, 30 de abril de 2014, y hasta la fecha de otorgamiento de la escritura pública de compraventa, 7 de mayo de 2015 (26.451,61 euros), a cuyo pago condena también a la demandada, más el interés legal desde que se fue devengando cada mensualidad. Disponiendo que al pago de dichas cantidades, por un total de 74.473,53 euros (que integra las sumas reclamadas por gastos a las que la demandada se allanó en su contestación), se aplicará la cantidad consignada en las actuaciones.
El recurso planteado por la demandada se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en la discrepancia con los pronunciamientos de la Juzgadora de instancia relativos a: i). Uso 'exclusivo y excluyente' de la vivienda común por parte de la demandada, habiendo expresado el demandante su disconformidad, que daría lugar a la contraprestación por su no uso a favor del demandante. ii). La no acreditación por parte de la demandada de la actitud obstruccionista del demandante a la venta de la vivienda. iii). La estimación de la fijación de la cuantía solicitada como indemnización en base a una testifical aportada por el demandante considerando insuficiente la testifical contradictoria aportada por la demandada al entender que no consta que esta testigo tenga cualificación profesional al respecto. Insistiendo en los argumentos de su oposición a la demanda, solicita por todo ello la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se desestime la demanda interpuesta, a excepción del pago de los gastos a los que la demandada se allanó en su contestación a la demanda.
De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma.
SEGUNDO.- Sobre la reclamación de daños y perjuicios derivados del uso exclusivo de la demandada de la vivienda común La cuestión fundamental que se plantea en el presente recurso, no es otra que la de establecer si el artículo 394 del Código Civil ampara la pretensión del demandante, copropietario al 50% de la vivienda que únicamente utiliza la demandada como dueña del otro 50% del inmueble.
Pues bien, tras el nuevo examen de la prueba practicada que comprende la documental aportada y celebración del juicio, esta Sala no comparte las conclusiones que la sentencia de instancia, por las siguientes razones: Primera.- Son hechos relevantes acreditados los siguientes: 1.- El demandante y la demandada eran propietarios por mitad y en proindiviso de la vivienda sita en la CALLE000 num. NUM000 , piso NUM001 letra DIRECCION000 , en Madrid.
2.- Ambos instaron de común acuerdo demanda de divorcio, que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia num. 76 de Madrid, autos 479/08, que dicta sentencia decretando la disolución del matrimonio por divorcio y aprueba el convenio regulador de fecha 5 de abril de 2008.
En dicho Convenio, en lo que aquí interesa, se expone que el último domicilio familiar es la vivienda; en su Cláusula Primera se establece que 'ambos cónyuges quedan obligados a desalojar la vivienda familiar antes de las 12:00 horas del día 12 de mayo de 2008, viniendo obligados a retirar, con anterioridad a esa fecha, sus muebles, enseres y objetos personales'; y en la Cláusula Segunda, apartado C, sobre 'Venta del inmueble', se dice 'los comparecientes se obligan a transmitir la finca en caso de que reciban una oferta de compra por precio superior o igual a 1.650.000 euros'; a continuación se establece que 'los dos tendrán derecho a comprar el inmueble en el mismo precio y condiciones que el oferente, debiendo manifestar su interés en el plazo de siete días desde que reciben la oferta', y que 'Encomiendan, asimismo, la gestión de la venta del inmueble en régimen de no exclusividad a las agencias inmobiliarias .... En todo caso cualquier de las partes podrá proponer otra agencia o cliente directo para la adquisición del piso'.
3.- No cuestionándose en la Litis que los litigantes dieran cumplimiento en su momento a esa obligación de desalojo de la vivienda, la demandada ha venido haciendo uso exclusivo de la vivienda desde el 30 de abril de 2012, tal como se recoge en la comunicación que dirige en esa fecha al demandante, en la que si bien no resulta legible en su integridad pueden apreciarse las siguientes expresiones: 'Tras los infructuosos intentos realizados por mí ... en estos últimos años para lograr el buen fin de la venta .... el deterioro que se está produciendo ... te comunico que procedo a modificar ... familiar ( CALLE000 NUM000 NUM001 ).
'El escaso, por no decir nulo interés que has ... y desde que se dictó la sentencia de divorcio ... como te indico, hasta que se consiga su venta a un tercero y así poder pagar la pesada carga de la hipoteca que grava la finca.
'Para no perjudicar tus derechos sobre la vivienda te comunico, igualmente, que procederé a instar ante el Juzgado competente, el procedimiento necesario para lograr que se nos atribuya de forma alterna o subsidiariamente al más necesitado, el uso de la casa hasta que se liquide definitivamente ...' 4.- El demandante con fecha 7 de mayo de 2012 se dirige a la demandada en respuesta a la comunicación de ésta de 30 de abril de 2012, rechazando los términos de la misma en cuanto que refieren supuestos e infructuosos intentos de venta por su parte de la vivienda controvertida, a su falta de interés en la enajenación de la misma, y su deterioro, poniendo de relieve los esfuerzos realizados sobre el particular, intermediaciones encomendadas y visitas giradas a su instancia, imputándole por el contrario a ella la falta de interés real en vender el inmueble pretendiendo comercializar por un precio a todas luces fuera del mercado.
Señala que 'supone una auténtica falacia que por una parte sostenga una decidida (aunque solo aparente) voluntad de venta del inmueble y por otra proceda a fijar su residencia habitual en el mismo. Y le requiere: i). Para que de forma incondicional desista de su inicial intención de ocupar sin previo acuerdo la vivienda.
ii). Para el solo supuesto de que, pese a los requerimientos que a tal fin le hace, persista en su decisión de consumar la ilegítima ocupación, se le resarza el perjuicio y lesión que se causa a su derecho, que fija en la suma de 2.000 euros mensuales. Señala por último que el único destino y fin de la vivienda que reconoce es la venta.
5.- El demandante vuelve a mostrar su disconformidad con la situación que presenta el inmueble en carta de 24 de noviembre de 2012 'hasta la fecha ... la finca controvertida no ha sido ni puede ser objeto de venta con motivo de la ilícita e ilegítima ocupación unilateral de la misma que Vd. efectúa ... tampoco ha efectuado ofrecimiento firme a este remitente para que ocupe la vivienda en lo que sería un régimen de alternancia en la ocupación ... absoluto desinterés por su parte en encontrar una solución adecuada al conflicto de intereses entre los comuneros, atendido el lucro ilícito que pretende, disfruta y ha consumado.'. Y le requiere para que: i). facilite la venta del inmueble permitiendo las visitas que en su caso correspondan al fin ya indicado. ii).
en tanto la venta tiene lugar y persista la ocupación del bien por su parte, proceda a abonarme el legítimo derecho económico que le corresponde y que ya fue reclamado de 2.000 euros mensuales. iii). si a lo anterior a su derecho no conviene, sin perjuicio de las sumas devengadas con anterioridad, proceda a indicarme día y hora en que procederá a efectuarme tránsito posesorio de la vivienda para que proceda a ocupar la misma por igual período del que Vd. haya disfrutado desde la fecha de su ocupación a mí notificada por escrito de 30 de abril de 2012 hasta que tenga lugar el aludido tránsito de la propiedad.
Se reitera en comunicación dirigida a través de Letrado el 13 de junio de 2013.
6.- La demandada contesta el 2 de agosto de 2013 señalando que todos los esfuerzos para obtener la venta de la vivienda han sido realizados por ella, siendo el demandado quien ha impedido la venta a un precio razonable desde el año 2008; y que ha sido ella quien ha acudido al Juzgado para solicitar la extinción del condominio y que se pueda proceder a la venta de la vivienda.
7.- El demandado rechaza tales afirmaciones por carta de 22 de octubre de 2013 y anuncia ejercicio de acciones. Reclama igualmente el cese real y efectivo de la ocupación que de forma inconsentida efectúa de la vivienda común, o proceda a avenirse a una ocupación por períodos alternativos como ya le fue ofrecido, y en todo caso le indemnice por la ocupación hasta el día de la fecha en los términos ya reclamados.
8.- Entre dichas comunicaciones cruzadas entre ambos, y en concreto tras la de 24 de noviembre de 2012, la demandada presenta en fecha 28 de diciembre de 2012 demanda sobre división de cosa común relativa a la vivienda, de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia num. 51 de Madrid, que dicta sentencia de fecha 28 de mayo de 2014 estimatoria de la demanda, respecto de la que la allí actora ha instó su ejecución con fecha 3 de julio de 2014.
9.- La vivienda ha sido vendida extrajudicialmente a Dña. Gabriela (quien en fecha 13 de marzo de 2015 realizó oferta por el inmueble de 1.150.000 euros) mediante escritura pública otorgada el 7 de mayo de 2015 por precio de 1.150.000 euros.
10.- Constan encargos a diferentes inmobiliarias por parte de la demandada para la venta del inmueble en los años 2012 y 2013: 30 de marzo de 2012 con precio de 1.300.000 euros; 23 de abril de 2013 con precio de 1.250.000 euros; 17 de mayo de 2014 con precio de 1.290.000 euros.
Previamente, la demandada habría realizado otras gestiones para la venta; así se desprende del correo informático que le remite Dña. Elvira en fecha 4 de mayo de 2011 en la que se hace referencia a una visita al piso en cuestión, y también viene a reconocerlo el demandante en su comunicación de 7 de mayo de 2012 cuando le atribuye a la demandada 'la falta de interés real en vender el inmueble pretendiendo comercializar por un precio a todas luces fuera del mercado'.
No consta sin embargo encargo o gestión alguna dirigida a tal fin por parte del demandante; únicamente la tasación que realiza a su instancia la empresa TINSA en el año 2013 y que valora el inmueble en 804.750 euros.
Segunda.- De la anterior reseña de hechos entendemos que la pretensión no puede ser estimada porque ni la demandada utilizó o disfrutó del piso común de forma ilícita ni el actor fue privado de su uso de forma contraria a derecho. De ahí que no haya base jurídica para que el demandante pueda reclamar una indemnización como si se le hubiese producido un daño o la demandada hubiera cometido alguna ilegalidad en el uso del piso común que a él le hubiera podido perjudicar.
En efecto, de la situación descrita necesariamente hemos de llegar a la conclusión de que tal ocupación resulta acorde a lo establecido en el artículo 394 CC , que dispone que cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.
El objeto de este precepto es reconocer el derecho legítimo de cada comunero a servirse de la cosa común, tratando de armonizar el uso compartido de todos mediante el establecimiento de unos límites, cuales son que se utilice la cosa conforme a su destino, que no se cause perjuicio a la comunidad y que no se impida al resto de los partícipes el uso de la cosa o derecho común.
En referencia al régimen de uso del bien por uno de los comuneros, sólo son admisibles como válidos y eficaces los actos particulares de los comuneros, si no consta el asentimiento de los demás, cuando la actuación de aquéllos redunda en claro provecho de la comunidad, pero no en el caso contrario, como en el supuesto de arrendamiento o enajenación de la cosa ( SSTS 14 de diciembre de 1973 , 13 de noviembre de 2001 ).
Asimismo, la sentencia de esta Audiencia Provincial (Sección 19ª) de 2 de Noviembre de 2.005, recogiendo lo dicho por la STS de 30-11-1988 , señala que 'si bien es cierto que cada comunero puede servirse de la cosa común conforme a su destino (y el de los pisos es habitarlos), ello debe entenderse en íntima y nunca separable conexión con la circunstancia de que con dicho uso en exclusiva no se perjudique el interés de la comunidad.' Por último, hemos de referirnos a lo dicho por la sentencia de esta Audiencia Provincial (Sección 9º), de 31 de Mayo de 2.007, al señalar que el artículo 394 del Código Civil , 'reconoce a cada condueño el uso incluso íntegro de la cosa común, teniendo como límite el perjuicio que pueda causar a los demás condóminos, por lo tanto y como regla general el que el hecho de que uno solo de los partícipes este usando del bien común, tal hecho por sí solo no puede generar obligación de proceder a indemnizar a los otros coparticipes siempre que dicho uso no cause un daño o un perjuicio al otro coparticipe'.
En el caso que nos ocupa, entendemos que el uso exclusivo por la apelante, en su condición de copropietaria proindivisa, mientras que se procede al cese del condominio, no implica un perjuicio para la comunidad ni en particular para el otro copropietario por el que deba ser resarcido.
Tomamos en consideración que ninguna prueba se ha practicado de la que resulte que la demandada se haya negado a la venta del inmueble ni que la haya obstaculizado, no constando por otra parte que el actor haya intentado la venta del inmueble y que la actitud obstruccionista de la demandada haya impedido la misma.
Por el contrario, está acreditado que la demandada ha efectuado gestiones para la venta del inmueble, siendo el precio que traslada a las inmobiliarias inferior al que a tal fin se fijó en el Convenio regulador, y desde luego que su ocupación no obstaculiza la venta, ya que en caso de efectuarse debería hacer entrega de la misma al comprador, tal como así ha tenido lugar al efectuarse finalmente la venta extrajudicialmente mediante escritura pública otorgada el 7 de mayo de 2015, en cuya cláusula 7ª se autoriza a la aquí demandada 'para seguir ocupándola' de forma gratuita hasta el 25 de mayo de 2015, fecha en la que deberá dejarla libre y a disposición de la parte compradora, entregándole las llaves. Siendo Dña. Elvira quien llegó a instar previamente la división de cosa común mediante demanda presentada en diciembre de 2012, con sentencia estimatoria dictada en mayo de 2014, no constando en momento alguno acción ejercitada por el actor, que si bien expresa oposición al uso exclusivo del bien por la demandada tras ser informado por ella de que pasa a ocupar la vivienda hasta que se consiga su venta, ninguna gestión aparece realizada a tal fin a su instancia y no es quien solicita de la división de la cosa común que, por el contrario, se acciona por la demandada.
En consonancia con ello no procede estimar el pretendido resarcimiento por el uso en exclusiva. Ningún beneficio obtendría el actor si estuviera desocupada mientras se intentaba su venta. No podemos obviar que la demandada vuelve a ocupar la vivienda que constituyó el hogar familiar después de cuatro años y el uso que ha hecho de la misma hasta la división del condominio mediante la venta es razonable, sin que se aprecie una actitud pasiva, renuente o dilatoria por parte de quien usa en exclusiva la vivienda para mantenerse en dicha situación. Sin que la posibilidad de utilización solidaria de la cosa común por parte de los comuneros, que el art. 394 CC propugna, sea factible en este caso; ni siquiera la alternancia apuntada primero por la demandada en su comunicación de 30 de abril de 2012 ' Para no perjudicar tus derechos sobre la vivienda te comunico, igualmente, que procederé a instar ante el Juzgado competente, el procedimiento necesario para lograr que se nos atribuya de forma alterna o subsidiariamente al más necesitado, el uso de la casa hasta que se liquide definitivamente ... ', que obvió el demandado en su respuesta de 7 de mayo aunque ya figura en su posterior comunicación de 24 de noviembre ' tampoco ha efectuado ofrecimiento firme a este remitente para que ocupe la vivienda en lo que sería un régimen de alternancia en la ocupación .... Proceda a indicarme día y hora en que procederá a efectuarme tránsito posesorio de la vivienda para que proceda a ocupar la misma por igual período del que Vd. haya disfrutado desde la fecha de su ocupación... '.
No olvidemos que es patente que la voluntad del actor como también de la demandada, según acordaron en el Convenio regulador y aflora sin ninguna duda de sus actos posteriores, no era la de arrendar el inmueble sino la venta del mismo, por lo que no cabe entender que el demandante en su condición de copropietario se haya visto impedido de obtener frutos o rendimientos económicos de la vivienda, así mediante un arrendamiento a terceros, en los que debiera verse compensado económicamente.
En base a todas estas consideraciones, necesariamente hemos de llegar a la conclusión de que el uso exclusivo de la demandada de la cosa común en su condición de copropietaria indivisa, de carácter temporal mientras se procede a su división mediante su venta, no es contrario al artículo 394 CC , pues no convierte tal uso en ilícito, aunque no pueda entenderse como consentido a partir de la comunicación del demandante de fecha 7 de mayo de 2012, ni genera perjuicio a otro copartícipe susceptible de resarcimiento. Por lo que el derecho que se reconoce al demandante en la sentencia recurrida de obtener una indemnización por parte de la demandada por el uso exclusivo de la vivienda común no puede ser mantenido, y el recurso ha de ser estimado.
TERCERO.- Respecto de las costas de primera instancia no procede especial pronunciamiento, conforme al art. 394 LEC , pues de conformidad a lo resuelto en el presente recurso, nos encontramos ante un supuesto de estimación parcial de la demanda, en lo relativo a la pretensión a la que la demandada se allanó en su contestación a la demanda, por lo que, en aplicación del referido precepto, se está en el caso de no hacer imposición de costas.
En cuanto a las costas de esta alzada, no procede imponerlas a ninguno de los litigantes a tenor de lo dispuesto en el art. 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DÑA. Elvira frente a la sentencia dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia num. 14 de Madrid en fecha 5 de mayo de 2017 , debemos REVOCAR EN PARTE la citada resolución en el sentido de estimar en parte la demanda interpuesta por D. Ceferino contra DÑA. Elvira y condenar a la demandada a abonar al demandante la suma de DOS MIL VEINTIUN EUROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (2.021,92 euros), más el interés legal de la misma desde la presentación de la demanda; sin hacer declaración sobre las costas causadas en la primera instancia ni en esta alzada.La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido , de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0595-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
