Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 174/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1266/2018 de 28 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 174/2019
Núm. Cendoj: 30030370042019100228
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:669
Núm. Roj: SAP MU 669/2019
Resumen:
FILIACION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00174/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 42 1 2016 0004350
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001266 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MURCIA
Procedimiento de origen: FIL FILIACION 0000324 /2016
Recurrente: Secundino
Procurador: MARIA NIEVES MARTINEZ MENDEZ
Abogado:
Recurrido: Estrella
Procurador: ANGELES ARQUES PERPIÑAN
Abogado: MARIA JOSEFA MARTINEZ PEREÑIGUEZ
S E N T E N C I A NÚM. 174/2019
Sección Cuarta
Rollo de Sala 1266/2018
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veintiocho de febrero del año dos mil diecinueve.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio
de Filiación que con el número 324/2016 inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera
Instancia número Tres (Familia 1) de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada Dª. Estrella
, representada por la Procuradora Sra. Arques Perpiñán y defendida por la Letrada Sra. Martínez
Pereñíguez, y como demandados D. Carlos Miguel (en rebeldía en las dos instancias) y D. Secundino
, en rebeldía en la primera instancia y ahora apelante, representado por la Procuradora Sra. Martínez
Méndez y defendido por el Letrado Sr. Lasso Díaz, ambos de turno de oficio. En ambas instancias es
parte el Ministerio Fiscal al amparo de su Estatuto, en esta alzada como apelado, siendo ponente don
FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 18 de abril de 2018 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Arques Perpiñán, en nombre y representación de Dª. Estrella de reclamación e impugnación de filiación respecto al hijo menor Pedro Miguel , nacido el NUM000 /2.004, seguida contra D. Carlos Miguel y, contra D.
Secundino , respectivamente: 1º) D. Carlos Miguel es el padre biológico del menor Pedro Miguel .
2º) D. Secundino no es el padre biológico del menor Pedro Miguel .
3º) En consecuencia, procede la rectificación e inscripción en el Registro Civil competente respecto a la filiación paterna impugnada y declarada en esta sentencia respecto al menor D. Pedro Miguel .
Para lo cual expídase Testimonio de esta resolución para su remisión al Registro Civil competente a los efectos acordados.
Sin hacer una expresa condena en las costas de esta instancia. '
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D.
Secundino , solicitando su revocación.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 1266/2018. Tras personarse las partes, por providencia del día 5 de febrero de 2019 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª. Estrella plantea en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad Pedro Miguel , acción de impugnación de la paternidad de D. Secundino y de reconocimiento de la paternidad de D. Carlos Miguel , dirigiendo la misma contra el que en el Registro Civil figura como padre, D. Secundino , para que deje de figurar como tal, y contra D. Carlos Miguel , para que se declare que es el padre del menor.
Se emplaza a los demandados, a D. Secundino tras numerosos intentos y pesquisas, y en principio contesta la demanda éste, admitiendo que el menor no es hijo suyo, pero que fue engañado por la madre, con la que mantenía una relación de hecho, con rupturas varias, y durante diez años lo ha atendido, incluso habiéndole atribuido un Juzgado la custodia del menor, tras romper la convivencia con la madre, por lo que se siente engañado y reconviene reclamando una indemnización de daños morales y perjuicios de 18.000 €.
Como no había acreditado la representación procesal que figuraba en la contestación, es requerido para que subsanara el defecto, pero los profesionales presentan escrito renunciando a su representación y defensa, por lo que fue requerido de nuevo el Sr. Secundino para que designara nuevos profesionales, pero no lo hizo, siendo declarado en rebeldía, al igual que el otro demandado.
Tras la celebración del juicio, al que acudieron ambos demandados, siendo interrogados y reconociendo D. Secundino que no era el padre y D. Carlos Miguel que sí lo era, así como el perito emisor del informe de la prueba de paternidad, que se ratificó en la misma, se dictó sentencia que estimaba la demanda, declarando la paternidad de D. Carlos Miguel y que no lo era D. Secundino . No impone costas.
Al notificarle la sentencia a los demandados, D. Secundino interesa el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio para recurrir la misma, suspendiéndose el procedimiento.
Una vez designados, presenta escrito de oposición a la sentencia en el que denuncia falta de legitimación activa de la madre, caducidad de la acción de impugnación planteada, abuso de derecho por la madre, al carecer de interés legítimo, y falta de motivación de la sentencia, al no razonar sobre el interés del menor. Por todo ello, interesa la revocación de la sentencia y el dictado de otra desestimando la demanda.
Del recurso se dio traslado a las restantes partes, y tanto el Ministerio Fiscal como la actora inicial se han opuesto al mismo, defendiendo el acierto de la sentencia de primera instancia, cuya íntegra confirmación interesan.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso invoca el apelante la falta de legitimación activa de la demandante e inadecuación del procedimiento, porque la madre no puede ejercitar una acción de impugnación de paternidad, que sólo corresponde al hijo o al progenitor biológico, aparte de que la madre en el presente caso en el que no estaba casada con D. Secundino , es la que dice quién es el padre, y esa filiación se inscribe en el Registro Civil previa aceptación del mismo.
El artículo 137.4 CC , relativo a la acción de impugnación de la paternidad establece: ' 1. La paternidad podrá ser impugnada por el hijo durante el año siguiente a la inscripción de la filiación. Si fuere menor o tuviere la capacidad modificada judicialmente, el plazo contará desde que alcance la mayoría de edad o recobrare capacidad suficiente a tales efectos.
El ejercicio de la acción, en interés del hijo que sea menor o tuviere la capacidad modificada judicialmente, corresponderá, asimismo, durante el año siguiente a la inscripción de la filiación, a la madre que ostente la patria potestad, a su representante legal o al Ministerio Fiscal.
2. Si el hijo, pese a haber transcurrido más de un año desde la inscripción en el registro, desde su mayoría de edad o desde la recuperación de la capacidad suficiente a tales efectos, desconociera la falta de paternidad biológica de quien aparece inscrito como su progenitor, el cómputo del plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento.
3. Cuando el hijo falleciere antes de transcurrir los plazos establecidos en los párrafos anteriores, su acción corresponderá a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.
4. Si falta en las relaciones familiares la posesión de estado de filiación matrimonial, la demanda podrá ser interpuesta en cualquier tiempo por el hijo o sus herederos. ' En el presente caso, aunque ha transcurrido más de un año desde la inscripción de la filiación se realizó en el Registro Civil (que no fue en fecha inmediata al nacimiento, sino casi tres años después, en expediente nº NUM001 ante dicha oficina), el hijo es menor de edad y la madre sostiene que la certeza de la filiación del hijo la tuvo cuando ese emitió el informe pericial (18 de junio de 2015), presentándose la demanda el 22 de febrero de 2016, por lo tanto dentro del año, actuando en su nombre su madre, como representante legal del menor, tal y como refiere en el encabezamiento de su demanda, por lo que, estamos en el supuesto del apartado 2 del mencionado artículo, en relación con el párrafo segundo del apartado 1, por lo que no hay falta de legitimación activa ni inadecuación del procedimiento.
Tampoco hay caducidad de la acción, pues se ejercita antes de que el hijo alcance la mayoría de edad, por lo que no ha transcurrido el año previsto en el art. 140.III CC . Téngase en cuenta que se ejercitan conjuntamente las acciones de reclamación y de impugnación de la paternidad, como permite 'en todo caso' el art. 134 CC .
Igualmente se ha de rechazar que la madre actúe con abuso de derecho , que carezca de interés legítimo y que no se haya tenido en cuenta el interés del menor, no motivando la sentencia la razón de no contemplarlo. Precisamente el ahora apelante, cuando comparece en la primera instancia, admite que él no es el padre y que lo es el señalado en la demanda. Aunque ello no es determinante, porque la filiación de complacencia puede mantenerse frente a la biológica, en el presente caso no es así porque el propio apelante reconoce que, al descubrir que no era el padre biológico, entregó a la madre la custodia del que había creído que era su hijo (que la tenía concedida judicialmente) y dejó de abonarle pensión de alimentos, y no sólo no pide que se desestime la demanda, sino que reconviene para que la madre le indemnice los daños morales que le ha ocasionado y los perjuicios en la cantidad de 18.000 €.
Como no acreditó la representación procesal y los profesionales que intervenían en la contestación-reconvención renunciaron a su encargo, fue declarado en rebeldía, por lo que no puede ahora reprochar a la sentencia que no examinara el interés del menor, cuando en su actuación en la contestación infructuosa y en el acto del juicio, se limitó a señalar los perjuicios que le había ocasionado el engaño de la madre al atribuirle la paternidad de un niño que era de otro padre, pidiendo una indemnización económica. Esa actuación evidenciaba la aceptación por el padre de su incorrecta paternidad y no pretende en ningún momento que prevalezca la misma en interés del menor y en el propio, por lo que la sentencia acierta plenamente al declarar la paternidad del padre biológico y la no paternidad del que tenía anteriormente tal consideración, pues el mismo no se opone a que se adecue la titularidad real a la formal.
En consecuencia, debe desestimarse el presente recurso de apelación, con imposición al apelante de las costas causadas en esta segunda instancia ( art. 398.1 LEC ). Aunque no se ha interesado expresamente en la demanda, deberá al inscribirse en el Registro Civil los datos de filiación determinados en esta sentencia, y cambiarse el primer apellido que figura en el Registro ( Secundino ), por el de Carlos Miguel , porque la filiación es la que determina los apellidos ( art. 109 CC ).
TERCERO.- Al desestimarse el recurso, procede hacer expresa imposición de las cotas causadas al apelante ( art. 398.1 LEC ) VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martínez Méndez, en nombre y representación de D. Secundino , contra la sentencia dictada en el juicio de reconocimiento e impugnación de filiación no matrimonial con posesión de estado seguido con el número 324/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres (Familia 1) de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. Arques Perpiñán, en nombre y representación de Dª. Estrella , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con la precisión de que se ha de cambiar en el Registro Civil también el primer apellido del menor, que pasará a ser el de Carlos Miguel , imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
